Categoría especial:
Todos aquellos
departamentos con
población superior a dos
millones (2’000.000) de
habitantes y cuyos
ingresos corrientes de
libre destinación
anuales sean superiores
a seiscientos mil
(600.000) salarios
mínimos legales
mensuales.
Primera categoría. Todos
aquellos departamentos con
población comprendida entre
setecientos mil uno (700.001)
habitantes y dos millones
(2’000.000) de habitantes,
cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales
igualen o superen ciento
setenta mil uno (170.001)
salarios mínimos legales
mensuales y hasta
seiscientos mil (600.000)
salarios mínimos legales
mensuales
Segunda categoría. Todos
aquellos departamentos
con población
comprendida entre
trescientos noventa mil
uno (390.001) y
setecientos mil (700.000)
habitantes y cuyos
ingresos corrientes de
libre destinación anuales
sean iguales o superiores
a ciento veintidós mil uno
(122.001) y hasta de ciento
setenta mil (170.000)
salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta categoría. Todos
aquellos departamentos con
población igual o inferior a
cien mil (100.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean
iguales o inferiores a sesenta
mil (60.000) salarios mínimos
legales mensuales
Tercera categoría. Todos
aquellos departamentos con
población comprendida entre
cien mil uno (100.001) y
trescientos noventa mil
(390.000) habitantes y cuyos
recursos corrientes de libre
destinación anuales sean
superiores a sesenta mil uno
(60.001) y hasta de ciento
veintidós mil (122.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Los departamentos superen el monto de ingresos corrientes de
libre destinación anuales señalados en el presente artículo se
clasificarán en la categoría superior. Los departamentos cuya
población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el
monto señalado, se clasificarán en la categoría correspondiente a
sus ingresos corrientes de libre destinación anuales
Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios
señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a
gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que
establece la presente ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante
decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre,
la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la
categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones
que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación a más tardar el
treinta y uno (31) de julio de cada año.
Categorización de los distritos y
municipios
Categoría especial. Todos aquellos distritos o
municipios con población superior o igual a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales
superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos
legales mensuales
Los municipios de frontera con población superior a
setenta mil (70.000) habitantes, por su condición
estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta
categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de
dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de
sus ingresos corrientes de libre destinación. Los
municipios colindantes con el Distrito Capital, con
población superior a trescientos mil uno (300.001)
habitantes, se clasificarán en segunda categoría
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre cien mil uno (100.001)
y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil
(100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y
hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes
y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre veinte mil uno
(20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil
(20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y
hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales
mensuales
. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o
municipios con población igual o inferior a diez mil
(10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre
destinación anuales no superiores a quince mil
(15.000) salarios mínimos legales mensuales
Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales
Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales
deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que estos sean suficientes para
atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo
prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente,
la inversión pública autónoma de las mismas.
Valor máximo de los gastos de funcionamiento
Departamentos :Especial 50%
Primera 55% Segunda 60%
Tercera y cuarta 70% :
Distritos y municipios:
Especial 50% Primera
65% Segunda y tercera
70% Cuarta, quinta y
sexta 80%
Gastos de las asambleas
y contralorías
departamentales:
Especial 1,2% Primera
2,0% Segunda 2,5%
Tercera y Cuarta 3,0%