Art. 1923- Habrá cesión de derechos
cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
Art. 1924 .- El acreedor puede ceder su
derecho a un tercero sin la
autorización del deudor.
Art.1926.- La cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos
accesorios.
Art. 1928.- La cesión de los créditos
que no sean a la órden o al portador ,
no produce efectos contra tercero.
Art. 1927.- La cesión de Créditos
civiles que no sean a la orden y al
portador , puede hacerse por escrito
privado firmado por cedente,
cesionairo y 2 testigos.
Art. 1931.- El acreedor es el único
que tiene el derecho de pedir o hacer
la notificación .
Art. 1932 El deudor debe recibir
notificación.
Art. 1935.- Una vez notificado el
deudor solo puede terminar con la
deuda hasta pagar.
Art. 1936 El cedente está obligado a
garantizar la existencia y
legitimidad del Crédito.
Art. 1939 Si el crédito cedido
consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del
deudor se extingue a los 5 Años.
Art. 1941.- El que cede su derecho a
una herencia , solo está obligado a
responder por su calidad de heredero.
Art. 1943.- El cesionario debe
satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o las
cargas de la herencia.
Capítulo II- De la Cesión de las Deudas
Art. 1945 Para que haya substitución de deudor
es necesario que el acreedor consienta expresa
o tácitamente.
Art. 1947.- El acreedor que exonera al antiguo
deudor, no puede repetir contra el primero.
Art. 1948.- Cuando el deudor y su
substituto no reciban confirmación del
deudor después del plazo fijado, se
presupone que se rehusa.
Art 1949.- El deudor substituto queda
obligado en los términos en que lo estaba el
deudor original.
Art. 1951.- Cuando se declare nula la
sustitución de deudor , la deuda renace con
todas sus accesorios.
Capítulo III - De la Subrrogación
Art. 1952.- La subrrogación se verifica por
ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados.
Art. 1953.- Cuando la deuda fuere pagada por
el deudor con dinero de un tercero , el
prestamista quedará subrrogado por
ministerio de Ley.
Art. 1954.- No habrá subrrogación parcial en
deudas de solución indivisible.