CAPITULO VIII DE LA FORMA DEL
CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Art. 2216.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado,
su precio y que fué recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo
ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante Notario Público.
Art. 2214.- Si el valor del inmueble excede de la suma a que se hace referencia el Artículo 2211, la forma del
contrato de compraventa se hará en Escritura Pública.
Art. 2215.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público y cuyo valor no exceda de la suma referida en
el Artículo 2211, cuando la venta sea al contado y sin condición o modalidad alguna, puede transmitirles el
dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al
vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
Art. 2212.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con
capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos.
Art. 2213.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro
Público.
Art. 2211.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor del avalúo no exceda al equivalente a siete mil
trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de Monterrey en el momento de la operación
y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito
no mayor de dicha suma, podrán otorgarse documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos
cuyas firmas se ratifiquen ante Notario Público, funcionario que haga sus veces o Registrador Público de la
Propiedad
Art. 2210.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre un inmueble.