Los modos de adquirir la propiedad o modos de adquirir el dominio, son hechos jurídicos a los que la
ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio, se examina el artículo 673 del Código Civil
Colombiano, la ley no da un concepto de lo que entiende por modos de adquirir, sino que solo los
enumera taxativamente: son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y
la prescripción adquisitiva.
TRADICION .
(C.C. art. 740, inc. 1)
Es la entrega de
una cosa que pasa
a poder de otra
persona, como
realización
concreta de la
transmisión de
derechos. Es la
entrega que se
hace una cosa
trasladando la
posesión sobre ella.
Art (741 C.C.) Tradente: propietario (transfiere
el dominio) Adquiriente: adquiere el dominio
Características
Es un modo derivado: donde desarrolla el
papel el tradente y adquirente;Es un modo
por adquirir un acto entre vivo; Se realiza a
título oneroso o gratuito: Si es donación es
gratuito de lo contrario es oneroso;Es una
convención: contrato El título que la origina
debe generar la posibilidad de adquirir el
derecho real: (título traslaticio art 745 C.C.)
;Es negocio jurídico dispositivo bilateral: Se
necesita de dos voluntades Se adquiere el
derecho real sobre cosas singulares: menos
la donación (art 1464 CC)
REQUISITOS
1)Dos personas, tradente y
adquiriente (ART 741 C.C.):
se realiza un acto jurídico
bilateral, el tradente es
deudor de la entrega y el
adquiriente es su acreedor;
2)Consentimiento exento
de vicios entre tradente y
adquirente: Solo se permite
el error según los (art 746 y
747 C.C.), cuando se
presenta sin vicios se puede
ratificar como lo establece
el art (742 C.C.); 3)Existencia
de un título con aptitud
para adquirir el dominio,
esto es, obligación de dar:
en este caso se evidencia
en la voluntad del tradente
en “DAR” el título; 4)Entrega
del bien: Cosas muebles:
(art 740 C.C.): se necesita de
un desapoderamiento real
y visible de la cosa Cosas
inmuebles: (art 756 C.C.):
entrega material de la cosa
y se efectúa por la
inscripción de la escritura
en la oficina de
instrumentos públicos.
(Art 761 C.C.): esto se puede evidenciar
mediante un crédito en el cual el titular
(llamado cedente) del derecho
personal lo puede ceder (a un
cesionario) mediante una venta,
donación o permuta.
OCUPACION.
ART 685 C.C.): “Modo originario de adquirir el
dominio de las cosas muebles que a nadie
pertenece, mediante aprehensión material y
que la ley permita su apropiación”
REQUISITOS
Que la cosa carezca
actualmente del dueño: art
(699 C.C). Aprehensión
material con intención de
adquirirla. Que la ocupación
esté permitida por la ley.
CLASES
Cosas animadas Caza y pesca (art
686 C.C.): animales que viven
naturalmente libres por la cual se
adquiere el dominio de estos.
Cosas inanimadas;
Invención o hallazgos
(art 699 C.C): cuando una
persona se encuentra
una cosa que no
pertenece a nadie y
adquiere su dominio
como piedras que arroja
el mar; Tesoro (art 700
C.C.): cosas elaboradas
por el hombre que estén
sepultadas o escondidas
sin que hala memoria
del dueño.
SUCECION POR CAUSA DE MUERTE
Es el modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos
y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o
una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos
indeterminados de un género determinado. artículo 951, la que
ha elaborado el concepto y ha dicho: "Es un modo de adquirir el
conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles
de una persona difunta una cuota de ellos, o uno o más
especies o cuerpos ciertos o una o más especies
indeterminadas de un género determinado".
TIPOS DE SUCESCION
A TITULO UNIVERSAL
Es aquella en que se deja al
asignatario la totalidad de los bienes
de un difunto o una cuota de ellos. La
asignación recibe el nombre de
herencia y el asignado el nombre de
heredero. El objeto de la asignación
debe estar determinado
universalmente sobre todos los bienes
relictos dejados por el causante. El
heredero universal o de cuota es
continuador de la personalidad del
causante en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles.
A TITULO SINGULAR.
Es el don de una
determinada especia,
cantidad o género, que se
hace por causa de muerte.
El legatario sucede al
difunto en el dominio de la
cosa legada. El legatario es
sucesor mortis causa a
título singular.
TESTADA.
Es la concedida por medio de
un testamento, o sea, por la
autonomía de la voluntad
del de cujus. Puede ser a
título universal o a título
singular.
INTESTADA.
En virtud de la ley , ya
que el causante no
suscribio un testamento
antes de su muerte.
MIXTA.
Es la concedida por medio de un
testamento y por la ley, puesto
que una parte de los bienes del
causante esta testada y la otra
intestada, por lo tanto la primera
se rige por el testamento y la
segunda por la ley.
ACCESION.
El dueño de una cosa pasa a
ser de lo que la cosa produce
Frutos naturales: art 714
productos que da la naturaleza
Frutos civiles: art 717 intereses
pensiones arrendamientos
CLASES DE ACCESION
Accesión de frutos: los
frutos que se
obtienen de una cosa
Accesión de inmueble a
inmueble: se junta de manera
natural a este tiene 4 formas:
Aluvión: art 719 Avulsión: art 722
cc Mutación de cause o álveo art
724 cc Formación de nuevas islas
art 726
Accesión de bien mueble a inmueble:
|se presenta la incorporación de una
cosa a otra y si se separan sufren un
detrimento ambos o uno de los dos;
Hay dos modalidades: Obras terreno
propio con material ajeno art 738
Obras en terrenos ajenos con
materiales propios art 739
Accesión bien mueble
a otro mueble
Adjunción art 727
Especificación art 732
Mezcla art 733
POSESIÓN
Art. 762 C.C. la define como, “la
tenencia material de una cosa
determinada con ánimo de señor
y dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal, tenga la cosa por sí
mismo, o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él.”
Elementos
Animus (elemento
subjetivo). Creencia
legítima que tiene el
poseedor. Corpus
(elemento objetivo). Es el
poder físico o material
que tiene una persona
sobre una cosa.
Naturaleza jurídica de la posesión
Posesión
como hecho
Posesión
como
derecho real
Posesión de no titular
Aquel que tiene la posesión, pero que no es
titular de un derecho real, pero con el paso del
tiempo mediante usucapión o prescripción
adquisitiva puede generar ese derecho. La
posesión de no titular se divide en dos
Posesión regular
Es aquella que procede de un justo
título y ha sido adquirida de buena fe.
Justo título ART 765 DEL C.C Buena fe
ART 768 DEL C.C
Posesión irregular
Falta alguno de los requisitos que hacen tener una
posesión regular, le puede faltar el justo título o la
buena fe (poseedor de mala fe) o ambas.
¿Cómo se pierde la posesión?
Voluntariamente.
Cuando deja de
tener ánimo de
dueño. Cuando
otra se apodera de
la cosa con
intención de
hacerla suya. Por
decisión judicial.