MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
  1. Los modos de adquirir la propiedad o modos de adquirir el dominio, son hechos jurídicos a los que la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio, se examina el artículo 673 del Código Civil Colombiano, la ley no da un concepto de lo que entiende por modos de adquirir, sino que solo los enumera taxativamente: son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.
    1. TRADICION .
      1. (C.C. art. 740, inc. 1) Es la entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta de la transmisión de derechos. Es la entrega que se hace una cosa trasladando la posesión sobre ella.
        1. Art (741 C.C.) Tradente: propietario (transfiere el dominio) Adquiriente: adquiere el dominio
          1. Características
            1. Es un modo derivado: donde desarrolla el papel el tradente y adquirente;Es un modo por adquirir un acto entre vivo; Se realiza a título oneroso o gratuito: Si es donación es gratuito de lo contrario es oneroso;Es una convención: contrato El título que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real: (título traslaticio art 745 C.C.) ;Es negocio jurídico dispositivo bilateral: Se necesita de dos voluntades Se adquiere el derecho real sobre cosas singulares: menos la donación (art 1464 CC)
              1. REQUISITOS
                1. 1)Dos personas, tradente y adquiriente (ART 741 C.C.): se realiza un acto jurídico bilateral, el tradente es deudor de la entrega y el adquiriente es su acreedor; 2)Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente: Solo se permite el error según los (art 746 y 747 C.C.), cuando se presenta sin vicios se puede ratificar como lo establece el art (742 C.C.); 3)Existencia de un título con aptitud para adquirir el dominio, esto es, obligación de dar: en este caso se evidencia en la voluntad del tradente en “DAR” el título; 4)Entrega del bien: Cosas muebles: (art 740 C.C.): se necesita de un desapoderamiento real y visible de la cosa Cosas inmuebles: (art 756 C.C.): entrega material de la cosa y se efectúa por la inscripción de la escritura en la oficina de instrumentos públicos.
                  1. (Art 761 C.C.): esto se puede evidenciar mediante un crédito en el cual el titular (llamado cedente) del derecho personal lo puede ceder (a un cesionario) mediante una venta, donación o permuta.
      2. OCUPACION.
        1. ART 685 C.C.): “Modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenece, mediante aprehensión material y que la ley permita su apropiación”
          1. REQUISITOS
            1. Que la cosa carezca actualmente del dueño: art (699 C.C). Aprehensión material con intención de adquirirla. Que la ocupación esté permitida por la ley.
              1. CLASES
                1. Cosas animadas Caza y pesca (art 686 C.C.): animales que viven naturalmente libres por la cual se adquiere el dominio de estos.
                  1. Cosas inanimadas; Invención o hallazgos (art 699 C.C): cuando una persona se encuentra una cosa que no pertenece a nadie y adquiere su dominio como piedras que arroja el mar; Tesoro (art 700 C.C.): cosas elaboradas por el hombre que estén sepultadas o escondidas sin que hala memoria del dueño.
        2. SUCECION POR CAUSA DE MUERTE
          1. Es el modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género determinado. artículo 951, la que ha elaborado el concepto y ha dicho: "Es un modo de adquirir el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta una cuota de ellos, o uno o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado".
            1. TIPOS DE SUCESCION
              1. A TITULO UNIVERSAL
                1. Es aquella en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes de un difunto o una cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia y el asignado el nombre de heredero. El objeto de la asignación debe estar determinado universalmente sobre todos los bienes relictos dejados por el causante. El heredero universal o de cuota es continuador de la personalidad del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
                  1. A TITULO SINGULAR.
                    1. Es el don de una determinada especia, cantidad o género, que se hace por causa de muerte. El legatario sucede al difunto en el dominio de la cosa legada. El legatario es sucesor mortis causa a título singular.
                      1. TESTADA.
                        1. Es la concedida por medio de un testamento, o sea, por la autonomía de la voluntad del de cujus. Puede ser a título universal o a título singular.
                          1. INTESTADA.
                            1. En virtud de la ley , ya que el causante no suscribio un testamento antes de su muerte.
                              1. MIXTA.
                                1. Es la concedida por medio de un testamento y por la ley, puesto que una parte de los bienes del causante esta testada y la otra intestada, por lo tanto la primera se rige por el testamento y la segunda por la ley.
          2. ACCESION.
            1. El dueño de una cosa pasa a ser de lo que la cosa produce Frutos naturales: art 714 productos que da la naturaleza Frutos civiles: art 717 intereses pensiones arrendamientos
              1. CLASES DE ACCESION
                1. Accesión de frutos: los frutos que se obtienen de una cosa
                  1. Accesión de inmueble a inmueble: se junta de manera natural a este tiene 4 formas: Aluvión: art 719 Avulsión: art 722 cc Mutación de cause o álveo art 724 cc Formación de nuevas islas art 726
                    1. Accesión de bien mueble a inmueble: |se presenta la incorporación de una cosa a otra y si se separan sufren un detrimento ambos o uno de los dos; Hay dos modalidades: Obras terreno propio con material ajeno art 738 Obras en terrenos ajenos con materiales propios art 739
                      1. Accesión bien mueble a otro mueble Adjunción art 727 Especificación art 732 Mezcla art 733
            2. POSESIÓN
              1. Art. 762 C.C. la define como, “la tenencia material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”
                1. Elementos
                  1. Animus (elemento subjetivo). Creencia legítima que tiene el poseedor. Corpus (elemento objetivo). Es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa.
                    1. Naturaleza jurídica de la posesión
                      1. Posesión como hecho Posesión como derecho real
                        1. Posesión de no titular
                          1. Aquel que tiene la posesión, pero que no es titular de un derecho real, pero con el paso del tiempo mediante usucapión o prescripción adquisitiva puede generar ese derecho. La posesión de no titular se divide en dos
                            1. Posesión regular
                              1. Es aquella que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe. Justo título ART 765 DEL C.C Buena fe ART 768 DEL C.C
                                1. Posesión irregular
                                  1. Falta alguno de los requisitos que hacen tener una posesión regular, le puede faltar el justo título o la buena fe (poseedor de mala fe) o ambas.
                                    1. ¿Cómo se pierde la posesión?
                                      1. Voluntariamente. Cuando deja de tener ánimo de dueño. Cuando otra se apodera de la cosa con intención de hacerla suya. Por decisión judicial.
            3. KAREN AGUILLON
              1. YELITZA JIMENEZ
                1. MARIA SAENZ
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