CONTRATO DE PERMUTA

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CONTRATO DE PERMUTA
  1. DEFINICIÓN
    1. Aquel contrato por el cual las partes, denominadas permutantes, se obligan mutuamente a transferirse la propiedad de bienes, sean estos muebles o inmuebles.
      1. "La permuta es un contrato bilateral y conmutativo como la compraventa por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra, diferenciándose de la compraventa en que no hay precio pero ambos contratantes son propietarios de los bienes a permutarse. Por consiguiente, en la permuta rigen las disposiciones de la compraventa en lo que le sean aplicables". (Exp. N° 1338•94La Libertad. Ledesma Narváez, Ma• rianella, Ejecutorias Supremas Civiles(1993•1996), p.428)
        1. Para Pothier la permuta es aquel contrato “por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa al otro en sustitución inmediata de otra cosa que el otro contratante se obliga, por su parte, a darle”.
          1. El art. 1602 del CC define a la permuta de la siguiente manera: "Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de los bienes."
          2. CARACTERÍSTICAS
            1. Por su nombre, es un contrato nominado.
              1. Por su regulación, es un contrato típico.
                1. Por su autonomía, es un contrato principal, pues no depende jurídicamente de otro contrato.
                  1. Por su función, es, esencialmente, un contrato constitutivo, aunque puede ser, por excepción, parte de uno modificatorio o regulatorio, pero nunca será un resolutorio puesto que siempre generará la obligación de transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.
                    1. Por la prestación, es un contrato bilateral o sinalagmático, hoy en día, bajo el Código Civil vigente, diríamos que es uno con prestaciones recíprocas.
                      1. Por su valoración, es, por esencia, un contrato oneroso, por el cual ambas partes se obligan a ejecutar prestaciones recíprocas.
                        1. Por el riesgo es, fundamentalmente, un contrato conmutativo, ya que la existencia y cuantía de las prestaciones que deben cumplir las partes son ciertas, vale decir, conocidas de antemano.
                          1. Por el tiempo, se trata, fundamentalmente, de un contrato de ejecución inmediata, pero nada impide que las partes acuerden diferirla, o, inclusive, hacerlo de ejecución continuada.
                            1. Por su forma es un contrato consensual.
                            2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
                              1. Los permutantes se obligan mutuamente a transferirse la propiedad de bienes, sean estos muebles o inmuebles.
                                1. Obligación de entrega y gastos de transporte que debe sufragar cada uno de los permutantes, según el art. 1530 del CC. Estas obligaciones son aplicables a cada uno de los permutantes, salvo pacto en contrario.
                                  1. Es obligación esencial de los permutantes el perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, aplicando el art. 1549 del CC.
                                    1. Los bienes deben ser entregados en el estado en que se encuentren en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios, aplicando el art. 1550 del CC.
                                      1. Cada uno de los permutantes debe entregar al otro los documentos y títulos relativos a la propiedad o uso del bien permutado, salvo pacto distinto. Esto según el art. 1551 del CC.
                                        1. Los permutantes deben entregar cada uno de los bienes inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto. Aplicando el art. 1552 del CC.
                                          1. A falta de estipulación al respecto, cada uno de los bienes permutados deben entregarse en el lugar en que se encuentren en el momento de celebrado el contrato, esto según el art. 1553 del CC.
                                            1. Cada uno de los permutantes responde frente al otro por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, cada uno de los permutantes responderá por los frutos solo en caso de haberlos percibido, según el art. 1554 del CC.
                                              1. A falta de convenio y salvo usos diversos, el bien debe ser entregado en su integridad en el momento y lugar en que se entregue el otro bien. Si uno de los permutantes no puede efectuar el pago en el lugar de la entrega del bien por parte del otro permutante, dicha entrega se hará en el domicilio del primero de los permutantes mencionados. Interpretando el art. 1558 del CC.
                                                1. La resolución del contrato por incumplimiento de uno de los permutantes da lugar a que el otro permutante devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien ya la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. Esto según el primer párrafo del art. 1563 del CC.
                                                2. MARCO NORMATIVO
                                                  1. El art. 1603 del CC manda regir a la permuta por las disposiciones de la compra venta, en lo que sean aplicables . Recordar del art. 1531 del CC que nos dice lo soguiente: "Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé. Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor"
                                                    1. Así también este contrato estará regido por las normas generales de los contratos y por las reglas del acto jurídico.
                                                      1. Asimismo, este contrato debe respetar las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.
                                                        1. Mediante este contrato no debe de ampararse al abuso del derecho ni el fraude a la ley.
                                                          1. Regulado como contrato típico en el libro de Fuentes de las Obligaciones, en la Sección segunda sobre Contratos nominados, en el título II, en art. 1602 del CC.
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