El laboratorio clínico, deberá contar con Aviso de Funcionamiento y Aviso de
Responsable Sanitario, presentados ante la autoridad sanitaria correspondiente.
En el caso de utilizar fuentes de radiación ionizante, deberá contar con Licencia Sanitaria y Permiso de
Responsable de la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Diagnóstico Médico con Rayos X.
En el caso de utilizar isótopos radioactivos, deberá contar con Licencia Sanitaria y Permiso
de Responsable Sanitario de Medicina Nuclear; en lugar de los avisos antes mencionados.
Además de lo anterior, los establecimientos que utilicen fuentes de radiación ionizante deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.4 de esta norma.
Los laboratorios clínicos deberán contar con un responsable sanitario, que deberá ser
Químico con currículum orientado al laboratorio clínico, que cuente con un mínimo de 3 años de experiencia comprobable en
el área técnica o con especialidad, grado universitario de maestría o doctorado en las áreas de laboratorio clínico, expedido
por institución de enseñanza superior reconocida oficialmente y registrado por la autoridad educativa competente.
Médico cirujano con certificado de especialización en patología clínica, grado universitario de maestría o doctorado en las áreas de laboratorio
clínico, expedido por institución de enseñanza superior o de salud reconocida oficialmente y registrado por la autoridad educativa competente
La prestación de servicios de laboratorio clínico deberá sujetarse a los principios
científicos y éticos que la sustenten y a lo siguiente:
Deberá respetarse la dignidad e intimidad de todos los usuarios, evitando siempre prácticas discriminatorias;
Deberá proporcionarse al paciente información completa, en términos comprensibles, sobre los servicios y procedimientos a los que va a ser
sometido, así como los requisitos y riesgos para su realización. En los procedimientos considerados de alto riesgo, deberá recabarse la carta de
consentimiento informado, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.6 de esta norma;
Deberá mantenerse la confidencialidad de toda la información relacionada con los resultados de los estudios
de laboratorio realizados, excepto cuando sea solicitada en forma escrita por la autoridad competente y en
los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de vigilancia epidemiológica.
Deberá informarse a los usuarios, en su caso, si los procedimientos a los que se va a someter serán
utilizados en función de un proyecto de investigación o docencia. En estos casos, será imprescindible que
el consentimiento sea realizado por escrito ante dos testigos, con las formalidades que para tal efecto
establezca el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación para la salud.
Cuando el médico requiriera los servicios de un laboratorio clínico privado, deberá ofrecer cuando
menos tres opciones al paciente, no pudiendo condicionar la prestación de sus servicios
profesionales, a la presentación de los resultados de un determinado laboratorio exclusivamente.
Los laboratorios clínicos deberán llevar un registro cronológico de los estudios de laboratorio que realicen,
en los que conste: fecha, nombre del usuario, tipo de estudios de laboratorio realizados, los resultados
obtenidos con nombre y firma autógrafa, en su caso, digitalizada o electrónica de la persona que lo realizó.
Los informes de resultados de los estudios de laboratorio deberán tener impresos los valores o intervalos de referencia
conforme a los métodos utilizados, además del género y grupo de edad al que corresponden, utilizando el sistema general de
unidades de medida, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.2 de esta
norma, salvo en aquellos casos donde no se requiera.
En su caso, los informes de resultados de los estudios de laboratorio que sean impresos,
deberán reportarse en hoja membretada y contener: el nombre o razón social, domicilio del
establecimiento, así como el nombre y cédula profesional del responsable sanitario.
En los laboratorios clínicos de los sectores público, social y privado, el responsable sanitario,
representante legal o persona facultada para tal efecto, podrá solicitar la evaluación de la conformidad
respecto de esta norma, ante los organismos acreditados y aprobados para dicho propósito.
Objetivo y campo
de aplicación
Esta norma tiene por objeto establecer las especificaciones que se deben
satisfacer para la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos.
Esta norma es de observancia obligatoria para los laboratorios clínicos, así como para los
profesionales y técnicos del área de la salud de los sectores público, social y privado que
intervengan en la organización y funcionamiento de dichos establecimientos.
Referencias
Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de
seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y
almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.
Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y
control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana.
Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección
ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos
biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo.
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de
infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.
Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999, Condiciones de seguridad
e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen,
almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes.
Definiciones
Estudio de laboratorio: al análisis físico, químico o biológico de diversos componentes y productos del
cuerpo humano, cuyas mediciones y resultados se obtienen a través del uso de diversas tecnologías,
por personal facultado para ello, en un laboratorio clínico legalmente establecido.
La medición y resultados del análisis de componentes y productos del cuerpo
humano, a través de tiras reactivas o tecnologías similares, que sean ofertados
al público en general, será considerado un estudio de laboratorio.
Laboratorio clínico: al establecimiento público, social o privado, legalmente establecido, independiente o ligado a otro establecimiento para la atención
médica de pacientes hospitalarios o ambulatorios, que tenga como finalidad realizar análisis físicos, químicos o biológicos de diversos componentes y
productos del cuerpo humano, cuyos resultados coadyuvan en el estudio, prevención, diagnóstico, resolución y tratamiento de los problemas de salud.
Servicios de referencia o de subcontratación: a la realización de estudios de
laboratorio por un laboratorio a solicitud de otro laboratorio.
Disposiciones específicas
Del responsable sanitario
Informar por escrito a la Secretaría de Salud, en los términos, forma y periodicidad que la misma determine, los
casos de enfermedades transmisibles y de notificación obligatoria, así como adoptar las medidas necesarias para la
vigilancia epidemiológica, para cumplir con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
Comunicar por escrito a la Secretaría de Salud, el horario de asistencia al establecimiento, así como cualquier modificación al mismo;
Comunicar por escrito a la Secretaría de Salud, la fecha de su designación, renuncia o sustitución;
Notificar, en su caso, al Ministerio Público y demás autoridades competentes, los casos en que se presuma la comisión de hechos ilícitos;
Atender, documentar y dar seguimiento en forma directa a las reclamaciones que se formulen en la prestación de los servicios y coadyuvar para su resolución, ya
sean las originadas por el propio personal del establecimiento, por profesionales o técnicos independientes que en él presten sus servicios, por los servicios de
referencia o de subcontratación con los que se vinculen, por el proveedor o por el usuario, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que se pudiera incurrir;
Vigilar y mantener el buen funcionamiento de la recepción, toma, conservación, transporte y procesamiento de muestras, dentro y fuera del establecimiento;
Vigilar que se lleven a cabo los sistemas de control administrativo, técnico y de calidad, tanto internos como externos que determine esta norma;
Firmar los reportes de los estudios de laboratorio realizados o vigilar que sean firmados por el personal profesional o técnico por él
autorizado, de manera autógrafa o en su caso, digitalizada o electrónica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
Vigilar que dentro de los establecimientos a su cargo, se apliquen las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal
ocupacionalmente expuesto, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.4 de esta norma;
Vigilar que se mantenga actualizada la documentación curricular y laboral de su personal;
Vigilar que el personal profesional y técnico reciba capacitación continua y cuente con el soporte documental;
Establecer las medidas necesarias para que el personal del laboratorio, no emita opiniones o sugerencias al
paciente sobre los resultados de los estudios de laboratorio;
Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Del establecimiento
Registro de pacientes y sala de espera para toma de muestras, para la recepción de solicitudes de
estudios de laboratorio y entrega de resultados;
Área general para toma de muestras, que proporcione privacidad, comodidad y seguridad al paciente;
Área específica para toma de muestras bacteriológicas o ginecológicas, que proporcione privacidad al paciente;
Áreas específicas para las distintas secciones donde se realizan los estudios de laboratorio, en el caso
de realizar actividades incompatibles, es necesaria la separación con una barrera física;
Área específica para lavado de material, esterilización o sanitización;
Almacén para guarda de sustancias, materiales y reactivos, conforme a lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.1 de esta norma;
Servicios sanitarios.
En su caso, área para el depósito y almacenamiento temporal de residuos peligrosos biológico-infecciosos (RPBI),
de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.5 de esta norma;
Recursos humanos
Los laboratorios clínicos deberán contar
con personal suficiente e idóneo:
Puede contar además con personal de enfermería y
administrativo en sus respectivas áreas de competencia.
El personal profesional o técnico del laboratorio clínico, que efectúe el mantenimiento preventivo,
deberá comprobar documentalmente que ha recibido capacitación para realizar esta actividad.
En el caso de que labore personal técnico, éste deberá contar con diploma
legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes;
Deberán contar con personal profesional del área de laboratorio clínico
con título expedido por institución de enseñanza superior reconocida
oficialmente y registrado por la autoridad educativa competente;
Recursos materiales y
tecnológicos
El laboratorio clínico deberá comprobar que cuenta con los recursos materiales y
tecnológicos, de acuerdo con el tipo de estudios de laboratorio que realiza y deberá
cumplir con el equipamiento que se especifica en el Apéndice A (Normativo).
Las jeringas, agujas y lancetas utilizadas para la toma de muestras sanguíneas,
deberán ser desechables, de conformidad con lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas, referidas en los numerales 2.3 y 2.5 de esta norma.
De la organización
Manual de organización que deberá contener como mínimo los apartados siguientes:
Objeto social, en su caso, misión y visión del establecimiento;
Estructura orgánica;
Objetivo del manual;
Introducción;
Índice;
Descripción de puestos y funciones.
Manual de procedimientos administrativos que deberá contener como mínimo:
Formatos e instructivos.
Procedimientos y descripción de actividades, en su caso, diagramas de flujo;
Objetivo del manual;
Presentación;
Índice;
Manual de todos los métodos analíticos utilizados en el laboratorio clínico de
que se trate, en idioma español. Cada método deberá contener como mínimo:
Nombre del método utilizado;
Fundamento;
Preparación;
Resultados;
Procedimientos;
Los valores o intervalos de referencia;
Bibliografía.
Bitácora de mantenimiento y calibración de equipo que deberá incluir:
Nombre del equipo, marca, modelo y número de serie;
Fechas de mantenimiento preventivo y correctivo, especificando las calibraciones y
verificaciones realizadas al equipo, de acuerdo con el programa y el tipo de mantenimiento
que corresponda, de conformidad con lo referido en el numeral 5.5.9 de esta norma.
Fecha de recibo y fecha de inicio de operaciones del equipo;
Manual para la toma, identificación, manejo, conservación y transporte de muestras que deberá incluir:
En su caso, instrucciones para el transporte de las muestras.
Instrucciones y precauciones especiales para la toma y conservación de cada tipo de muestra;
Tipo de muestra que se requiere;
Relación de estudios de laboratorio que se efectuarán;
Introducción;
Índice;
Manual de manejo de equipo en idioma español que incluya:
Bibliografía.
Mantenimiento preventivo;
Cuidados especiales;
Procedimientos de uso;
Nombre del equipo, marca y modelo;
Manual de seguridad e higiene ocupacional y en su caso, de seguridad radiológica.
Manual de procedimientos para el manejo de desechos peligrosos, conforme a lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 2.5 de esta norma.
En su caso, incorporar en el manual lo relativo a los desechos
radiactivos, de acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana, referida en el numeral 2.4 de esta norma.
Programa de mantenimiento preventivo y calibración de instrumentos
de medición y del equipo utilizado en el establecimiento.
Programa de desinfección y desinfestación del establecimiento, así como la bitácora correspondiente.
Todos los manuales y programas anteriores deberán integrarse con información en español que el fabricante
envíe con los reactivos o equipos, o bien, ser elaborados y aprobados por el propio laboratorio clínico y quedar
contenidos en uno o varios volúmenes, mismos que podrán tenerse disponibles en medios electrónicos.
Contratos de servicios de
referencia o de subcontratación
Los contratos de servicios de referencia o de subcontratación, deberán ser por
escrito y ajustarse a lo que establece esta norma y otras disposiciones jurídicas
aplicables. En el caso de servicios de referencia o de subcontratación que se
realicen en el extranjero, los prestadores de dichos servicios, deberán cumplir con
las disposiciones reglamentarias del país en el que estén establecidos, mientras
que el laboratorio clínico referente, estará obligado a cumplir con las
disposiciones vigentes para la salida de materiales biológicos humanos.
Los resultados podrán transmitirse por medios electrónicos, para lo cual deberá cumplir con lo
dispuesto en los numerales 4.4.3 y 4.8 de esta norma.
Los responsables que suscriban los contratos de servicios de
referencia o de subcontratación asumirán
mancomunadamente la responsabilidad de los resultados.
Aseguramiento de la
calidad
Deberán aplicar un programa de control interno de la calidad
para todos los estudios de laboratorio que realizan, que
incluya las etapas preanalítica, analítica y postanalítica.
Deberán participar al menos en un programa de evaluación externa de la calidad, en el cual
deberán integrar los estudios de laboratorio que realicen y que incluya el programa, de
acuerdo con las necesidades del laboratorio clínico en materia de calidad.
Demostrar documentalmente, que ha llevado a cabo la evaluación de cada una de las pruebas
incluidas en programas externos y desarrollar una investigación dirigida para solucionar la
problemática de aquellos estudios de laboratorio en los que la calidad no sea satisfactoria.
Higiene y bioseguridad
El responsable sanitario deberá informar al personal sobre los riesgos que implica el uso y manejo de
sustancias tóxicas, corrosivas o irritantes y en su caso, fuentes de radiación ionizante; así como del
material infectocontagioso y los inherentes a los procesos de las muestras, con el fin de que cumplan
con las normas de seguridad correspondiente y utilicen el equipo de protección personal.
Todo el personal del laboratorio deberá adoptar las medidas preventivas para su protección en el
almacenamiento, transporte y manejo de sustancias tóxicas o residuos peligrosos
biológico-infecciosos tomando en cuenta los requisitos establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas, referidas en los numerales 2.1, 2.3, 2.4 y 2.5 de esta norma, respectivamente.
El índice de superficie libre por trabajador, no
podrá ser menor de dos metros cuadrados.
El área de microbiología que procese cultivos de bacterias, hongos o virus, por el alto
riesgo biológico de infectocontagiosidad, deberá contar con campana de bioseguridad.
Publicidad
Deberá ser exclusivamente de carácter informativo sobre el tipo, características y
finalidades de la prestación de servicios y cumplir con las disposiciones legales aplicables.
El mensaje publicitario del servicio deberá tener
contenido orientador, educativo y en idioma español.
La publicidad no podrá ofrecer técnicas y tratamientos preventivos,
curativos o rehabilitatorios de carácter médico o paramédico.
Concordancia con normas
internacionales y mexicanas
La presente Norma Oficial Mexicana no tiene concordancia
con ninguna norma internacional ni mexicana.
Bibliografía
Documento marco sobre la calidad en los Laboratorios Clínicos.
Asociación Española de Biopatología Médica. Febrero 2003.
Ley General de Salud.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Libeer J. C.: "Total Quality Management for medical Laboratories: a European point of view",
Scientific Institution of Public Health â Louis Pasteur, Brussels, Belgium, February 1998.
Norma Mexicana NMX-EC-15189-IMNC-2008 / ISO 15189:2007. Laboratorios
clínicos - Requisitos particulares para la calidad y la competencia.
Biosafety in Microbiological and Biomedical Laboratories CDC/NIH. U.S. Department
of Health and Human Services, Public Health Service (4a. Ed.) Washington, 1999.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica.
Vigilancia
La vigilancia de la aplicación de esta norma, corresponde a
la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades
federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Vigencia
Esta norma, entrará en vigor a los 60 días
naturales, contados a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.