Criado por Mackarena Tapia
quase 7 anos atrás
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Questão | Responda |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO | En el párrafo 3° del Capítulo II, inserto en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, se establece un procedimiento de aplicación general u ordinario aplicable ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el cual tiene el carácter general y supletorio. |
¿Por qué el procedimiento ordinario es de general aplicación? | el procedimiento ordinario es de general aplicación, ya que debe ser utilizado en todos aquellos asuntos en que el conflicto entre las partes corresponda a estos tribunales y no haya un procedimiento distinto establecido en la misma ley o en otras leyes. Así, por ejemplo, tratándose de demandas por despido injustificado o por despido indirecto, la ley no prevé un procedimiento especial, por lo cual debe aplicarse precisamente el ordinario. |
¿por qué el procedimiento de aplicación general tiene un carácter supletorio? | el procedimiento de aplicación general tiene un carácter supletorio, ya que, cuando esta ley u otra establecen un procedimiento especial, pero en su regulación se omiten determinados trámites, las normas sobre procedimiento ordinario se aplican también, aunque supletoriamente. |
¿en cuántas audiencias se desarrolla el procedimiento? | El procedimiento se desarrolla en dos audiencias (art. 450 CT), la primera preparatoria y la segunda de juicio |
notificación demanda | 15 días antes de la audiencia preparatoria |
plazo contestación | 5 días antes de la audiencia preparatoria |
plazo entre la demanda y la audiencia preparatoria | no más de 35 días |
plazo entre la audiencia preparatoria y la de juicio | no más de 30 días |
plazo entre la audiencia preparatoria y la sentencia | máximo 15 días |
La Demanda | El procedimiento de aplicación general u ordinario comienza con la interposición de la demanda, la cual sólo puede ser presentada por escrito. Cabe señalar que, como se ha mencionado anteriormente, el proceso puede comenzar también con una medida prejudicial. |
Primera resolución | Recibida la demanda, el tribunal puede: - Declararse de oficio incompetente cuando así lo estime - Declarar de oficio la caducidad de la acción - Rechazar de plano la demanda sobre materias de previsión o seguridad social - Declarar admisible la demanda |
Declararse de oficio incompetente cuando así lo estime | En este caso, debe remitir los antecedentes al tribunal que señale como competente. |
Declarar de oficio la caducidad de la acción | Puede declarar de oficio la caducidad de la acción cuando esto se desprenda claramente de los antecedentes aportados, no admitiendo a tramitación la demanda respecto de esa acción |
Rechazar de plano la demanda sobre materias de previsión o seguridad social | cuando el demandante no adjunte la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora a la que se ha aludido precedentemente. |
Declarar admisible la demanda | En este caso, debe inmediatamente y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, la que debe realizarse dentro del plazo de 35 días contados desde la resolución de citación. |
La Notificación | Admitida la demanda a tramitación, el tribunal debe, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración. Esta resolución se notifica a ambas partes, al demandante por el estado diario, mientras que al demandado, por tratarse normalmente de la primera notificación en el proceso, de manera personal. Esta resolución debe notificarse con a lo menos 15 días de anticipación respecto de la fecha fijada para la audiencia preparatoria. |
En la misma resolución que cita a audiencia preparatoria... | se debe hacer presente a las partes que ella se celebrará con quienes asistan, afectándole a la inasistente todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de ulterior notificación. Además, se debe señalar que las partes, que en dicha audiencia, deben señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba necesarias (art. 451 CT). |
Contestación y demanda reconvencional | El demandado debe contestar la demanda por escrito con a lo menos 5 días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Adicionalmente, el demandado puede demandar a su vez al demandante, en cuyo caso se denominará “reconvención”, la cual sólo es procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. |
La audiencia preparatoria | El resto del procedimiento se lleva a cabo esencialmente a través de dos audiencias sucesivas: la primera de ellas, de carácter preliminar, y la siguiente audiencia denominada de juicio. |
Audiencia de carácter preliminar | tiene por objeto fijar de los puntos de discusión y provocar la conciliación entre las partes y, en su defecto, preparar adecuadamente el juicio |
Audiencia de juicio | Su objeto es que en ella se rinda íntegramente la prueba, se formulen alegaciones por las partes y se dicte sentencia |
Como deben comparecer las partes | Las partes deben comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. |
¿Qué pasa Si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria? | Si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, éstas tienen el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para la realización de dicha audiencia. |
Por aplicación del principio de concentración, la ley ha establecido diversos trámites dentro de la audiencia preparatoria (art. 453 CT | Discusión, Conciliación, Preparación de la Prueba y Final. |
Fecha para la audiencia de juicio | el tribunal debe fijar la fecha para la audiencia de juicio, la que debe llevarse a cabo en un plazo no superior a 30 días de realizada la audiencia preparatoria. Las partes se entienden citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley. |
Audiencia de juicio | La audiencia se debe llevar a efecto en un solo acto, y tiene por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. El día y hora fijados, las partes - al igual que en la audiencia preparatoria- deben comparecer representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. |
¿La audiencia de juicio se inicia con? | La audiencia de juicio se inicia con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado, salvo en los juicios sobre despido, en cuyo caso corresponde la rendición de la prueba en primer lugar al demandado. |
orden establecido por la ley para la recepción de las pruebas | El orden establecido por la ley para la recepción de las pruebas es el siguiente: i) documental; ii) confesional; iii) testimonial; y, iv) los otros medios ofrecidos. Cabe señalar que el tribunal puede modificarlos por causa justificada. |
Practicada la prueba, las partes pueden... | Practicada la prueba, las partes pueden formular, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas y sus conclusiones. La ley faculta al juez para pedir a las partes que aclaren los puntos oscuros de sus observaciones |
Al finalizar la audiencia debe | Al finalizar la audiencia debe levantarse un acta, en la que debe constar el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar (art. 455 CT). |
La sentencia | Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, debe expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. |
¿cuándo puede el juez pronunciar sentencia? | El juez puede pronunciar la sentencia al término de la audiencia de juicio o dictarla dentro del plazo de 15 días contados desde la realización de la audiencia. La sentencia debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hayan resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso (art. 458 CT). |
El juez puede | el juez puede dictar sentencia en la audiencia preparatoria, en el cual se omiten la síntesis de los hechos y las alegaciones de las partes, así como el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduzca a esta estimación. |
Recurso de reposición | Se interpone frente al mismo tribunal que dicta una resolución y es él quien la resuelve. En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición debe interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna. En contra de la resolución dictada fuera de audiencia, debe presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso debe interponerse a su inicio. En aquellas ocasiones en que se presente en audiencia debe ser resuelta en el acto. |
Recurso de apelación | Procede en contra de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social |
Recurso de nulidad | El recurso de nulidad tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. |
¿contra que procede el recurso de nulidad? | Procede sólo en contra de sentencias definitivas cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hayan infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. |
¿cómo debe interponerse el recurso de nulidad? | El recurso de nulidad debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla, para que sea conocido por la respectiva Corte de Apelaciones. |
¿qué debe expresar el recurso de nulidad? | Debe expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. |
Recurso de unificación de jurisprudencia | Este recurso procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. |
¿La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución recurrida? | La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida puede exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda garantía suficiente (fianza de resultas) a satisfacción de la Corte correspondiente, pero debe ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada. La Corte correspondiente, al declarar admisible el recurso, debe pronunciarse de plano sobre la petición antes señalada. En contra de tal resolución no procede recurso alguno. |
¿cuándo debe interponerse la tramitación del recurso de unificación de jurisprudencia? | En cuanto a la tramitación del recurso, cabe señalar que éste debe interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema. |
¿La sala especializada de la Corte Suprema sólo puede declarar inadmisible el recurso cuando? | La sala especializada de la Corte Suprema sólo puede declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resolución fundada, si no se cumplió en el plazo para su interposición y carece de fundamento en las causales invocadas. Dicha resolución sólo puede ser objeto de recurso de reposición dentro de quinto día. |
¿El fallo que se pronuncie sobre el recurso sobre que tiene efecto? | El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tiene efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afecta a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente |
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES | A efectos de obtener el cumplimiento de las sentencias y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la ley ha establecido un procedimiento que se verifica ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. |
¿quién es competente para conocer de estos procedimientos? | Es competente para conocer de estos procedimientos el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en aquellos territorios donde fueron establecidos por ley. En cambio, donde no exista un tribunal de esta naturaleza, es competente para conocer de este procedimiento el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente o el Juzgado de Letras de competencia común (arts. 421 y 422 CT). |
PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL | el legislador ha establecido un procedimiento específico a los asuntos que se susciten en una relación laboral que afecten derechos fundamentales de los trabajadores con ocasión del ejercicio, por parte del empleador, de las facultades que les concede la ley. De esta manera, se establece el procedimiento de tutela laboral, que es un procedimiento especial que se aplica para las cuestiones que afecten a los derechos fundamentales de los trabajadores en sus relaciones con el empleador. |
¿cuándo es utilizado el procedimiento de tutela laboral? | es empleado para conocer de infracción a los derechos fundamentales, actos discriminatorios y prácticas antisindicales o desleales que se realizan tanto durante la vigencia de la relación laboral como con ocasión del despido. De esta manera, el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto conocer y resolver los asuntos que se susciten en una relación laboral que afecten ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, siendo incompatible con el recurso de protección. |
Derechos Fundamentales protegidos | - El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (19 N° 1 inc. 1° de la Constitución), siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. - Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (19 N° 4 de la Constitución). |
Derechos Fundamentales protegidos | - La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (19 N° 5 de la Constitución). - La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (19 N° 6 inc. 1° de la Constitución). |
Derechos Fundamentales protegidos | - Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (19 N° 12 inc. 1° de la Constitución). - La libertad de trabajo y su protección. Derecho a su libre elección. Imposibilidad de prohibir alguna clase de trabajos. Actos que constituyan prácticas desleales de la negociación colectiva (19 N° 16 inc. 1° y 4° de la Constitución). |
Actos discriminatorios | Los actos de discriminación corresponden a aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Es importante destacar que esta garantía supone la imposibilidad de cualquier tipo de discriminación en el empleo, esto es, de exigir requisitos que vayan más allá de las capacidades e idoneidad del trabajador con respecto al trabajo que se ofrece. |
La denuncia que inicie un procedimiento de tutela laboral debe interponerse dentro del plazo de | 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. |
En el caso que la vulneración se haya verificado con ocasión del despido | el plazo se computa a partir de la separación efectiva del trabajador de sus labores |
PROCEDIMIENTO MONITORIO | Es un procedimiento especial, de carácter abreviado |
¿por cuáles disposiciones se rige? | tramitación administrativa y tramitación judicial |
¿cuándo se aplica este procedimiento? | Este procedimiento se aplica para los conflictos cuya cuantía sea inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales (sin considerar los incrementos que establece la ley por la denominada “Ineficacia del Despido, “Nulidad del Despido” o “Ley Bustos”) y en el caso de contiendas por aplicación del fuero maternal (art. 496 CT). |
Tramitación Administrativa | Para que el procedimiento se inicie, es necesario que previo a la acción judicial se presente un reclamo ante la Inspección del Trabajo correspondiente, la que debe fijar día y hora para la realización del comparendo. Sin este reclamo no es posible iniciar la tramitación judicial. Sin perjuicio de lo antes señalado, se exceptúa de esta exigencia las acciones reguladas por el artículo 201 de este Código, las que se refieren al fuero maternal. Presentado el reclamo, la Inspección del Trabajo debe citar a las partes a un Comparendo de Conciliación mediante carta certificada o mediante un funcionario de dicho organismo, quien actúa como ministro de fe. Si no se produce conciliación entre las partes o ésta es parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador puede interponer demanda ante el juez del trabajo competente, a la cual debe acompañarse el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste (art. 499 CT). |
tramitación judicial | La demanda debe interponerse por escrito y contener las menciones que hemos hecho referencia respecto a la demanda en procedimiento de aplicación general. Como se señaló anteriormente, a la demanda debe acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no rige en el caso de la acción emanada del artículo 201 del Código del Trabajo (art 499 CT). |
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