El proceso disciplinario es adelantado por la oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas. Puede iniciar de oficio, por informe proveniente de otro Servidor Público o queja presentada por cualquier persona debidamente identificada.
En cualquier caso, la Procuraduría General de la Nación puede asumir el poder preferente, esto quiere decir que de oficio o a petición de parte esta autoridad podrá tomar en conocimiento a su culminación cualquier proceso que se adelante dentro de las oficinas de control disciplinario interno.
El particular disciplinable será investigado por la Procuraduría
General de la Nación y las personerías cualquiera que sea la
forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando la investigación se adelante contra el Procurador General de la
Nación será de única instancia y la competencia le corresponde a la Sala
Plena del la Corte Suprema de Justicia, si el procurador ha sido
postulado por esta, conoce la Sala Plena del Consejo de Estado.
Factor funcional: corresponde a cada entidad estatal investigar y fallar
disciplinariamente a sus funcionarios. Las oficinas de control disciplinario
conocen en primera instancia, en segunda instancia será competencia del
nominador de la entidad.
Factor territorial: es competente el funcionario del territorio donde se realizó la
conducta, si esta se realiza en el exterior el competente es la Procuraduría General de
Nación
Conflicto de competencia: el funcionario que se considere incompetente
deberá remitirá el proceso en la etapa en que se encuentre a quien considere
competente. En caso de que a quien se le envía el expediente no se considere
competente, este conflicto será resuelto por el superior común inmediato
1. INDAGACIÓN PREVIA
En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
La indagación previa tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de Indagación previa podrá extenderse a otros tres (3) meses.
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
2. INVESTIGACIÓN
Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la
indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta
disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el
adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de
los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del
vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos
objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la
decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando
en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y
culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de
cargos.
Cuando se trate de investigaciones por
infracción a los Derechos Humanos o al Derecho
Internacional Humanitario, el término de
investigación no podrá exceder de dieciocho
(18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación, los términos
previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más.
Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará
definitivamente la actuación.
Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los
sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
Una vez surtida la etapa anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas
ordenar
archivo
formular pliego de cargos y citar a audiencia al disciplinado
Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
disciplinado.
3. JUZGAMIENTO
El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. La audiencia se celebrará, no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos procesales informándoles de la
hora, fecha y lugar de instalación de la audiencia.
PRIMERA INSTANCIA
1. Al inicio de la audiencia el funcionario competente la instalará, haciendo una presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados en el auto de citación, previa verificación de la comparecencia del disciplinado o de su defensor.
2. Acto seguido y en el evento de que el disciplinado acuda a la audiencia acompañado de defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos.
Si el disciplinado concurre a la audiencia sin defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si es su deseo acogerse al beneficio por confesión. En caso de que el disciplinado responda afirmativamente, el funcionario competente suspenderá la audiencia por el término de cinco (5) días para la designación de un abogado de oficio o para que el disciplinado asista con un defensor de confianza.
3. En caso de no proceder la confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria le
otorgará la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y presentar
descargos; así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente se le concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el delegado del ministerio público y las víctimas o perjudicados o su apoderado judicial, el funcionario le concederá el uso de palabra para que puedan presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas.
4. El funcionario competente resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
5.La práctica de pruebas se adelantará hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea estrictamente necesario y procedente.
Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento advierte la
necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba
sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se notificará en
estrados, ordenando la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5)
días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá de nuevo con su
instalación.
6. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión. Reanudada la audiencia se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se
citará para la emisión de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.
Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la
misma diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito dentro de los
cinco (5) días siguientes ante la Secretaría del Despacho.
SEGUNDA INSTANCIA
El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
En segunda instancia únicamente se podrán decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego de practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) días.
El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que niega la nulidad; la negación de la solicitud de copias o pruebas en la etapa de investigación, la no procedencia de la objeción del dictamen pericial, la decisión que niega la acumulación y contra el fallo de única instancia proferida por la Jurisdicción disciplinaria o
quien haga sus veces.
Recurso de Apelación: procede únicamente contra:
-La decisión que niega pruebas en etapa de juicio
- La decisión de archivo - la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario
- El fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de:
-la decisión de archivo
- El fallo de primera instancia
-La decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
En la etapa de investigación, quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En la etapa de juicio la sustentación de los recursos se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
COMPETENCIA
Contra el recurso que decreta el archivo de la indagación procede el recurso de apelación
Contra el auto que inicia investigación disciplinaria no procede recurso
EVALUACIÓN
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Se profiere auto de cierre de la investigación y se le da al investigado 10 dÍas para que presente alegatos precalificatorios a su favor.
contra el auto de cierre de la investigación no procede recurso.
contra este auto procede el recurso de apelación
Contra este auto no procede recurso
Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se
adelantará la audiencia
Si habiendo sido notificado el disciplinado o el defensor, alguno de ellos no asistiere a la audiencia, esta se continuará con el que asista. Cuando el sujeto que no asista sea el abogado, la audiencia se adelantará con el disciplinado, a menos que medie justificación y se requiera expresamente la asistencia del apoderado. En el evento de que no se presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber sido notificados, el funcionario competente continuará con el trámite de la audiencia. El disciplinado y su apoderado de podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre. La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspende el trámite de la audiencia.
Contra este auto procede recurso de apelación, deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto
contra esta providencia no procede recurso
En la etapa de investigación los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva
Los recursos en esta etapa se deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
Contra las decisiones disciplinaria proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.