I. Investigación inicial, que empieza con la presentación de la denuncia, querella
o su equivalente y concluye con el ejercicio de la acción penal ante los tribunales
correspondientes;
Proceso, que comprende las siguientes fases, cada una de las cuales se inicia de
la siguiente forma:
a) Control previo, que abarca desde que el imputado queda a disposición del
juez de control hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso.
b) Investigación formalizada, que se abre a partir de que se notifica al imputado
el auto de vinculación a proceso y termina hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación.
c) Intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la
formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral.
d) Juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio
hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a
resolver los medios de impugnación.
PROCEDIMIENTO PENAL CON DETENIDO
La etapa de investigación inicial abarca desde la presentación de la denuncia,
querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales
correspondientes.
Denuncia o querella
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de
la investigación la comunicación de cualquier persona o parte informativo que rinda la
policía en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que
pudieran ser delictivos.
Detención
El proyecto de CFPP establece que la detención de una persona puede darse por
flagrancia o caso urgente.
Flagrancia
Cualquiera podrá detener a una persona por flagrancia cuando:
I. Sea sorprendida en el momento de estar cometiendo el delito.
II. Cuando sea perseguida material e inmediatamente después de cometer el
delito.
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada
por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien
hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en
su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad
y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos
señalados como graves.
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir
ante la autoridad judicial.
Registro de la detención
• A efecto de evitar excesos en las detenciones y de no vulnerar derechos de
los detenidos en cuanto al tiempo de la detención, se prevé que el control
y seguimiento de la detención de una persona sea a través del Registro
Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Informe Policial Homologado
Se replantean las facultades de la policía en la función de investigación, se regula que ésta actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público y que llevará el control y seguimiento de sus actuaciones a través del Informe Policial Homologado, documento en el que se hará constar, al menos, el día hora, lugar y modo en que fueron realizadas cada una de sus actuaciones, las diligencias realizadas; en caso de haber detenido, los datos de éste y la descripción del estado físico que aparentemente guarda; y se vinculará con los demás requisitos que exige la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Diligencias relevantes durante la investigación inicial (algunas pueden
darse también durante la investigación formalizada)
Cadena de custodia
Con el fin de dotar a la investigación de mayor eficiencia, eficacia, cientificidad y modernización, se incorporan las reglas relativas a la cadena de custodia, previniendo que no cualquier policía, sino solamente la policía de investigación, pueda realizar los procedimientos relativos a la recolección,
levantamiento, embalaje, etiquetamiento y traslado de los indicios, a efecto de preservarlos y no alterarlos, para que, en su caso, puedan ser presentados como evidencias durante el juicio.
Prueba anticipada
La prueba anticipada es aquella que se celebra fuera de la audiencia de juicio y que de forma excepcional puede tener valor probatorio; se podrá realizar siempre que:
• Sea practicada ante el juez de control.
• Sea solicitada por alguna de las partes.
• Sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
• Se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Técnicas de investigación
Se distinguió entre diligencias que requieren control judicial por implicar afectaciones a las garantías de las personas y aquellas que no lo requieren, a fin de
eficientar y agilizar las funciones de investigación del Ministerio Público y de la policía; para estos mismos efectos, también se previeron las técnicas especiales de
investigación.
Técnicas de investigación que no requieren autorización judicial
• Inspección del lugar del hecho o del hallazgo.
• Inspección del lugar distinto al de los hechos o del hallazgo.
• Revisión de personas.
• Revisión corporal.
• Inspección de vehículos.
• Levantamiento e identificación de cadáver.
• Aportación de comunicaciones entre particulares.
• Reconocimiento de personas.
• Entrega vigilada.
• Operaciones encubiertas.
• Entrevista a testigos.
• Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.
Actuaciones que requieren autorización judicial previa
• Exhumación de cadáveres.
• Órdenes de cateo.
• Intervención de comunicaciones privadas y correspondencia.
• Toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u
otros análogos, cuando la persona requerida se niegue a proporcionar la misma.
• Reconocimiento o examen físico de la víctima, tratándose de delitos sexuales,
lesiones u otros, cuando aquélla se niegue a ser examinada.
• Las demás que señalen las leyes aplicables.
Resolución de ejercicio de la acción penal
La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el Ministerio
Público realice la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o con la
solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.
Resolución de no ejercicio de la acción penal
Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que existen elementos
suficientes para concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de
sobreseimiento, el Ministerio Público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio
de la acción penal.
Causales que impiden el ejercicio de la acción penal
No se ejercerá la acción penal cuando existan causas que la impidan, tales como:
I. La persecución penal dependa expresamente del juzgamiento de una cuestión inherente al hecho delictivo que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso
independiente.
II. La persecución penal derive de un procedimiento especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente.
III. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la
persecución penal del imputado.
Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en
las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan
continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no fueren constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre
fundada y motivada.
Criterio de oportunidad
El Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:
• Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, que tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido.
• El imputado haya realizado la reparación integral a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin
violencia sobre las personas o en delitos culposos.
• El imputado haya sufrido consecuencias graves en su persona o tenga un precario estado de salud, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.
• No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.
• La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acción penal.
PROCESO
Inicio, objeto y fases del proceso
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos para
determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen. El proceso penal comienza con la fase de control previo.
• El proceso penal está conformado por las siguientes fases:
• Control previo
• Investigación formalizada.
• Intermedia o de preparación del juicio oral.
• Juicio oral.
Fase de control previo
Comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso. Una vez que una persona ha quedado a disposición de la autoridad judicial, en virtud del ejercicio de la acción penal con detenido o por el cumplimiento de una orden
de aprehensión, comparecencia o citación, tendrá lugar la audiencia inicial, misma que tendrá por objeto:
• Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención.
• Que el Ministerio Público formule imputación.
• Que el imputado, en su caso, rinda declaración.
• Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren
solicitado.
Control de la detención
Inmediatamente después de haberle informado sus derechos al imputado y de contar éste con un defensor, cuando proceda, el juez recibirá el informe del Ministerio Público acerca de la detención y, previa audiencia del defensor, procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías
constitucionales o decretando la libertad.
Formulación de la imputación
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la
probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.
Declaración del imputado
Una vez formulada la imputación correspondiente, el inculpado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo.
El acusado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará
para que se conduzca con verdad. En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada
voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de su defensor.
Medidas cautelares
Las medidas cautelares solamente pueden ser impuestas por la autoridad judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño. Pueden ser de dos tipos:
personales y reales.
• Medidas cautelares personales: destacan la prisión preventiva, la colocación de
localizadores electrónicos, vigilancia policial, presentación periódica ante juez o
autoridad que éste designe, entre otras.
• Medidas cautelares reales: embargo precautorio.
Vinculación a proceso
El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
• Que se haya formulado la imputación e informado de sus derechos
• Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público
se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido
un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.
• Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del
delito.
Hecho que la ley señala como delito
En tal sentido, si bien los elementos que integran la descripción del hecho
delictivo, a saber, objetivos o externos, normativos y subjetivos, cuando así lo requiera la descripción típica, son los mismos que se exigían en el otrora cuerpo del delito, cierto
es también que la diferencia sustancial estriba en la carga probatoria para acreditar tales
extremos, pues en este nuevo esquema solamente se requieren datos de prueba, lo que
facilita la integración del mismo, tanto para los efectos de determinar la procedencia de las órdenes de aprehensión como de la vinculación a proceso de quien se presume lo
cometió o participó en su comisión.
Dato de prueba
Se considera dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio
de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral que se advierta idóneo, pertinente
y suficiente para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito
y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Plazo para el cierre de la investigación formalizada
El juez, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de
prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.
Fase de investigación formalizada
Es el lapso de investigación posterior al dictado del auto de vinculación a proceso, y tiene como objetivo que las partes reúnan indicios necesarios para fortalecer su teoría del caso. Este plazo lo fijará el juez tomando en cuenta la naturaleza de los hechos
atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la
pena excediere de ese tiempo.
Una vez cerrado este plazo, el Ministerio Público, entre
otras acciones, podrá formular la acusación.
Esta fase comprenderá desde el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento
del plazo para formular la acusación.
Fase intermedia
La audiencia intermedia inicia con la acusación y tiene por objeto el ofrecimiento
y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos
que serán materia del juicio oral, y finaliza con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
La acusación
La acusación, entre otros requisitos, deberá precisar:
• La individualización del o de los acusados.
• La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos
en modo, tiempo y lugar, así como su calificación jurídica.
• La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que
concurrieren.
• La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado.
• La expresión de los preceptos legales aplicables.
• Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar en el juicio,
la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación.
• El monto de la reparación del daño.
• La pena hipotética a imponer.
• Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar para la
individualización de la pena.
• El decomiso de los bienes asegurados.
• En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada
del proceso.
Auto de apertura a juicio oral
Entre otros requisitos, deberá contener:
• El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral.
• Individualización de los acusados.
• La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales
que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, la
calificación jurídica del mismo, que podrá ser distinta a la establecida en el auto
de vinculación a proceso o en la acusación.
• Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes.
• Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la
prueba anticipada.
• Las pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de
individualización de las sanciones y de reparación de daño.
• Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en
términos de este código.
• Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
• Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
Fase de juicio oral
Esta fase inicia a partir de que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la
emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
El juicio es la fase de desahogo de pruebas y decisión de las cuestiones esenciales del
proceso, se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la oralidad y la concreción
de los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad,
concentración y continuidad.
Audiencia de juicio oral
La audiencia de juicio oral se desarrollará de la siguiente manera:
• Inicia con el acto de apertura.
• Enseguida se resuelven las cuestiones preliminares.
• Posteriormente las partes formulan sus alegatos de apertura.
• Se reciben o desahogan las pruebas.
• Concluido el desahogo de las pruebas, se recibe la declaración del acusado, si éste tiene voluntad de declarar en relación con los hechos.
• Las partes formulan sus alegatos finales.
• El juez delibera acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado.
• Emite el fallo de condena o absolución correspondiente.
• Finalmente se explica la sentencia y se engrosa la versión escrita al registro correspondiente.
Valoración de las pruebas
El juez asignará libremente el valor de las mismas bajo los criterios de aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado
a los datos y pruebas y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, deberá explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se considere probado.
Licitud probatoria
Se establece que para que una prueba tenga valor probatorio ésta deberá ser
desahogada en la audiencia de juicio, salvo en el caso de la prueba anticipada. Además,
ninguna prueba tendrá valor si ha sido obtenida mediante torturas, amenazas o violación
de los derechos fundamentales de las personas.
Sentencia absolutoria
En el caso de una sentencia absolutoria el juez dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del
acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación
del daño que se hubieren otorgado.
Sentencia condenatoria
En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco días. Abierta la audiencia se dará el uso de la palabra al Ministerio Público, en su caso a la víctima u ofendido, y al sentenciado y su defensor, en ese orden.
Se desahogarán las pruebas debidamente admitidas en la fase intermedia, empezando por las del Ministerio Público, después las de la víctima u ofendido,
concluyendo con las de la defensa.
El juez delibera acerca del grado de culpabilidad del sentenciado y sobre la procedencia o no de la reparación del daño; posteriormente individualiza la sanción.
PROCEDIMIENTO PENAL SIN DETENIDO
Orden de aprehensión
La expedirá el juez de control a solicitud del Ministerio Público.
• Que exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito
sancionado con pena privativa de la libertad.
• Que de los antecedentes de la investigación se desprendan datos de prueba.
• Datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito.
• Datos de prueba que determinen que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
Hecho que la ley señala como delito
Si bien los elementos que integran la descripción del hecho
delictivo, a saber, objetivos o externos, normativos y subjetivos, cuando así lo requiera la descripción típica, son los mismos que se exigían en el otrora cuerpo del delito, cierto es también que la diferencia sustancial estriba en la carga probatoria para acreditar tales extremos, pues en este nuevo esquema solamente se requieren datos de prueba, lo que facilita la integración del mismo, tanto para los efectos de determinar la procedencia de las órdenes de aprehensión como de la vinculación a proceso de quien se presume lo
cometió o participó en su comisión.
Dato de prueba
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Pretenden
regular circunstancias que requieren para su tramitación un tratamiento distinto al
procedimiento ordinario
1) Para personas inimputables.
2) Para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas.
3) Para asistencia jurídica internacional.
4) Para la acción penal por particulares.
FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Como una manera para terminar de una forma anticipada la tramitación de un proceso
penal, se proponen una serie de procedimientos distintos al juicio oral, entre los que
encontramos:
Acuerdos reparatorios
Se definen como el pacto celebrado en igualdad de condiciones entre la víctima u ofendido y el imputado, que aprobado por el juez de control lleva como resultado la solución del conflicto y el pago de la reparación del daño procede hasta antes del auto de apertura a juicio oral en los delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida, salvo aquellos que sean cometidos con violencia, o que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza; si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento sigue como si no se hubiere arribado a acuerdo alguno.
Procedimiento simplificado
Se especifica en el proyecto que esta forma anticipada de terminar el procedimiento procede cuando se trate de delito flagrante y que el imputado admita el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el delito sea sancionado con pena de prisión máxima de hasta cuatro años, que el delito no haya sido cometido con violencia, que el inculpado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo
cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, tanto en el fuero federal como en cualquier otro, o se encuentre gozando de la misma, salvo que haya sido
absuelto o hayan transcurrido cinco años desde la resolución mediante la cual se aplicó
el procedimiento.
Suspensión condicional del proceso
Siempre que el imputado
no se oponga, y procede por delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, siempre que no sean delitos por los que proviene la prisión preventiva oficiosa
Procedimiento abreviado
Este procedimiento puede aplicarse cuando el imputado admita el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, que consienta la aplicación de este procedimiento