Artículo 44.- Administración Pública. La administración pública comprende las entidades del sector público previstas en la Constitución de la República
Artículo 45.- Administración Pública Central. El Presidente de la República es responsable de la administración pública central que comprende
1. La Presidencia y Vicepresidencia de la República
2. Los ministerios de Estado 3. Las entidades adscritas o dependientes
4. Las entidades del sector público
Artículo 46.- Personalidad jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus relaciones de derecho internacional, con independencia de su organización interna iones de la Constitución y las leyes específicas en la materia.
Articulo 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior
Artículo 48.- Representación jurisdiccional de las administraciones públicas. Las administraciones públicas que no estén dotadas de personería jurídica estarán representadas en asuntos jurisdiccionales por el Procurador General del Estado, de acuerdo con la ley. Las demandas se dirigirán, en todo caso, contra el órgano o entidad responsable del acto, contrato o la relación jurídica objeto de la controversia
Artículo 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización de las administraciones públicas. Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento
Artículo 50.- Entidad administrativa. Es el conjunto de órganos administrativos con una única misión institucional.
Artículo 51.- Requisitos mínimos para la creación de órganos y entidades administrativos.
1. Determinación de su forma de integración y su dependencia o adscripción.
2. Delimitación de sus competencias.
3. Especificación de los recursos necesarios para su funcionamiento.
4. Presentación de informes de los órganos competentes en materia de planifi cación y fi nanzas, cuando se requiera.
Artículo 52.- Duplicación de competencias. Se prohíbe crear nuevos órganos o entidades administrativas que supongan duplicación de otros ya existentes, salvo que en el mismo acto se suprima o restrinja la competencia de estos.
ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN
Artículo 53.- Régimen jurídico. Los órganos colegiados se sujetan a lo dispuesto en su regulación específi ca y este Código
Artículo 54.- Integración. Los órganos colegiados se integran en número impar y con un mínimo de tres personas naturales o jurídicas. Pueden ser permanentes o temporales. Ejercen únicamente las competencias que se les atribuya en el acto de creación.
Artículo 55.- Competencias de los órganos colegiados.
1. Las políticas públicas a cargo de las administraciones públicas.
2. Reglamentación interna.
3. Aprobación de los planes estratégicos y presupuestos.
4. Supervisión de la ejecución a cargo de los órganos administrativos bajo su dirección.
5. Nombramiento y remoción de la administración de los órganos bajo su dirección
Artículo 56.- Organización. En todo órgano colegiado se designará un presidente, un vicepresidente y un secretario. Sus respectivas funciones estarán determinadas en el acto de creación.
Artículo 57.- Miembros. Los miembros de los órganos colegiados tienen los derechos y deberes previstos en este Código y les corresponde al menos:
1. Ser convocados con la oportunidad debida.
2. Participar en el debate durante las sesiones.
3. Ejercer su derecho al voto, con la respectiva responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 58.- Quorum de instalación y decisorio. Para la instalación de un órgano colegiado se requiere la presencia, al menos, de la mitad de sus miembros.
Artículo 59.- Convocatoria. Para la instalación del órgano colegiado se requiere de convocatoria cursada a cada miembro, a la dirección por el proporcionada, por cualquier medio del que quede constancia en el expediente, con al menos un día de anticipación
Artículo 60.- Excepción a los requisitos de instalación. Es válida la instalación en sesión extraordinaria de un órgano colegiado y las decisiones que se adopten sobre cualquier asunto bajo su competencia, siempre que participen en la sesión, la mayoría de los miembros del órgano colegiado
1. Previa declaración de urgencia por parte del convocante, motivada en una situación de excepcional gravedad.
2. Cuando la convocatoria haya sido requerida por la mayoría de los miembros y su presidente o quien lo sustituya, se haya negado a efectuarla dentro de un período de tres meses, desde el requerimiento.
3. Cuando sea necesario nombrar al presidente o quien lo sustituya, en caso de ausencia definitiva.
Artículo 61.- Constancia. Para el registro y reproducción fi dedignos de lo actuado en las sesiones del órgano colegiado, se empleará los medios técnicos idóneos, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas, con el fi n de que estén al alcance de sus miembros
Artículo 62.- Actas. El acta que será aprobada en la misma o en la siguiente sesión, contendrá:
1. Nómina de los miembros asistentes.
2. El orden del día.
3. Lugar y fecha.
4. Aspectos principales de los debates y deliberaciones.
5. Decisiones adoptadas, prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 63.- Votos y su motivación. En el acta debe figurar, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el sentido favorable o contrario a la decisión adoptada o a su abstención y los motivos que la justifiquen.
Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedan exentos de la responsabilidad, que en su caso, pueda derivarse de las decisiones adoptadas.
Los miembros que discrepen de la decisión mayoritaria, pueden formular su voto particular por escrito en el término de tres días desde la fecha de fi nalización de la sesión.
Artículo 64.- Sesiones por medios electrónicos. Las sesiones podrán realizarse a través de medios electrónicos
GLOSARIO
1- ABSTENCION: garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judicial es y en los procedimientos administrativos.
2- DELIMITACION: PROCESO DE INTERPRETACION O ANALISIS DEL AMBITO MATERIAL DE LAS CATEGORIAS jurídicas utilizadas en cada norma de conflicto, susceptible de llevarse a cabo de forma abstracta o independiente de un asunto litigioso concreto.
3- ADSCRIPCION: El concepto alude al acto y el resultado de adscribir (realizar una inscripción, sumar algo, incorporar a alguien a una entidad).
4- ORGANOS COLEGIADOS: es aquel órgano administrativo de carácter plurititular, que se crea formalmente y está integrado por tres o más personas, a las que se les atribuye funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, control y que actúen integrados en la administración pública.
5- REMOCION: es la revocación de un estado jurídico creado con anterioridad y, habitualmente, se refiere al cargo de tutor, defensor judicial o curador, o a la destitución de funcionarios públicos.