OBJETO Y ALCANCE. La presente Ley tiene por
objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir
adecuadamente con su misión constitucional y
legal.
DEFINICiÓN DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. La función de inteligencia y
contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden
nacional, utilizando medios humanos o técl:icos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión
de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas
internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la
seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta Ley.
ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO lA FUNCiÓN
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional
organizadas por éstas para tal fin, la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los
demás organismos que faculte para ello la Ley.
líMITES Y FINES DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La fur,ción de
inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos
humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función
de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección
de los derechos a la honra, al buen nornbre, a la intimidad personal y familiar, y al debido
proceso. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con
fines diferentes de:
Asegurar la consecución de los fines
esenciales del Estado, la vigencia del
régimen democrático, la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad y la
defensa de la Nación;
Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los
derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos
colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida
y la integridad personal-frente a amenazas tales como el terrorismo, el
crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de
activos, y otras amenazas similares;
Proteger los recursos naturales y los
intereses económicos de la Nación.
PRINCIPIOS DE lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de verificar
la relación entre la actividad y los fines mencionados en el artículo 4.
de. la presente ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en
todo momento los siguientes principios
Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y
contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los
fines constitucionales deseados; es decir que podrá
recurrirse a ésta siempre que no existan otras
actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales
fines.
Principio de idoneidad: La actividad de
inteligencia y contrainteligencia debe hacer
uso de medios que se adecuen al logro de
los fines definidos len el artículo 4 de esta
Ley; es decir que se deben usar los medios
aptos para el cumplimiento de tales Fines y
no otros.
Principio de proporcionalidad: La actividad de
inteligencia y contrainteligencia deberá ·11 ser
proporcional a los fines buscados y sus beneficios
deben exceder las restricciones impuestas sobre
otros principios y valores constitucionales. En
particular, los medios y métodos empleados no
deben ser desproporcionados frente a los fines que
se busca lograr.
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento
de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades
establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la Junta
de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año. El primer
Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la publicación de la presente Ley.
REQUERIMIENTOS ADICIONALES. Los requerimientos adicionales a los establecidos
en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente
de la República, de manera directa o a través del funcionario público que éste
designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de
cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional,
el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás miembros del Consejo de
Seguridad Nacional podrán hacer requerimientos a través de la secretaría técnica
del Consejo, que dará trámite para su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los
requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de
policía, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión
constitucional.
COORDINACiÓN y COOPERACiÓN. Los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cooperarán armónica y
decididamente, atendiendo los requerimientos de
inteligencia y contrainteligencia de los servidores
públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos,
coordinando de manera eficaz y eficiente sus
actividades, y evitando la duplicidad de funciones.
COOPERACiÓN INTERNACIONAL. Los organismos
de inteligencia y contrainteligencia podrán
cooperar con organismos de inteligencia
homólogos en otros países, para lo cual se
establecerán los protocolos de seguridad
necesarios para garantizar la protección y reserva
de la información, de conformidad con las
disposiciones contempladas en la presente Ley.
JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunirá al menos una vez
al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno
Nacío;-¡al. Para estos efectos asegurará la cooperación entre los distintos organ:smos de inteligencia y
contrainteligencia. Esta Junta está conformada por:
El Ministro de la Defensa Nacional
El Alto Asesor para la Seguridad Nacional,
El Viceministro de Defensa Nacional
El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas Militares;
El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza;
El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza;
El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en representación del 1I Comandante de esa Fuerza
El Director de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la Policía Nacional
El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o su delegado
El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contra inteligencia facultado por Ley para llevar
a cabo tales actividades.
FUNCIONES DE lA JUNTA DE INTELIGENCiA CONJUNTA.La Junta de Inteligencia Conjunta tendrá las
siguientes funciones:
Elaborar estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los
requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el
marco del Consejo de Seguridad Nacional.
Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su adopción, el
Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el
Presidente de la República.
Coordinar la distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos, con el fin
de cumplir con las funciones de evaluación y análisis asignadas a la JIC.
Establecer, en un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley, los
protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia
para garantizar la seguridad y reserva de la información y verificar el cumplimiento de los mismos.
Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la información que sea compartida
en la JIC.
Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y contra inteligencia
necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo órgano asesor del Presidente de la
República en asuntos de defensa y seguridad nacional.
Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes periódicos de
cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo.
Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del
Congreso de la República un informe anual que tendrá carácter reservado.
Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta;
AUTORIZACiÓN. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden
de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de
unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un
planeamiento.
AUTO'1IZACIÓN DE lAS OPERACIONES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. El superior jerárquico en cada caso será
responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que '1 cumplan con los
límites y fines enunciados en el artículo 4 de esta Ley, observen los ~I principios del artículo 5 de la misma y estén
enmarcadas dentro de un programa de pla neamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de
inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el capítulo 11 de la presente Ley.
ADECUACiÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Los Directores y Jefes de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de inteligencia y
contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la
Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la
presente ley. Cada organismo de inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para revisar la
integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en
los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá
presentar un informe sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República ..
MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES
PRIVADAS. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo
del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o
misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro
electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para
el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ' ser
almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia.
SUPERVISiÓN Y CONTROL. Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la
que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, deberán rendir un informe anual de carácter reservado
tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia.
CONTROL POLíTICO. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a
las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese
el artículo 55 de la ley 5a de 1992 el cual quedará así:
COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE I INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la República por la
Constitución y la Ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político,
COMPOSICiÓN E INTEGRACiÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8
Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser
miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.
FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a
las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del
cumplimiento de los controles y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de Ley relacionado con la materia.
Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la
Contraloría General de la República.
Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos
reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan e. Nacional de Inteligencia.
Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del I~ literal
a del presente artículo.
Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y
citaciones de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente
Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los
miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada
miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo
menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año.
DEBER DE RESERVA DE lA COMISiÓN. Los miembros de la Comisión Legal
de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y
documentos a los que tengan acceso durante y después de su
membrecía, hasta el término que establece la presente Ley.
FUNCIONAMIENTO. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes
asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia.
PLANTA DE PERSONAL DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
Secretario de Comisión
Asesor
Transcriptor
DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre
cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el
debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación
general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán
en sesión reservada.
CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Cada uno de los
organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de
Protección de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un
responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión
de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley.
OBJETIVOS DE lOS CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA (CPD). Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una
vez almacenados no sirvan para los fines establecidos sean retirados.
Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para
promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición.
COMISiÓN ASESORA PARA lA DEPURACiÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA, Créase la Comisión asesora para la depuración de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que será presidida por el Procurador General de la Nación. Esta
Comisión estará integrada por:
Un (1) miembro designado por el Presidente de la República
un (1) miembro del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación o quien haga sus veces
un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
un (1) representante de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
un (1) académico nacional o internacional experto en temas de inteligencia
un (1) representante de la sociedad civil
un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.
COMITÉS DE ACTUALIZACiÓN, CORRECCiÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE
INTELIGENCIA. Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección,
actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad con
los principios, límites y fines establecidos en la presente Ley.
SUPERVISiÓN Y CONTROL. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o
quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente Ley deberá incluir la verificación del
cumplimiento de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva
legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y
tendrán carácter de información reservada.
INOPONIBILlDAD DE lA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo
soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la
seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos.
VALOR PROBATORIO DE lOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los informes de inteligencia y
contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su
contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la
reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los
funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Podrán recibir
productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva
establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente Ley:
El Presidente de la República
Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional
El Secretario General de la Presidencia de la República, los
Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del
Presidente de la República
Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y
Contrainteligencia
Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus
funciones y niveles de acceso a la información
Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y
niveles de acceso a la información siempre que aprueben los
exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello
Los organismos de inteligencia de otros países con los que
existan programas de cooperación.
NIVELES DE CLASIFICACiÓN. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de
la presente Ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un
sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores
públicos.
COMPROMISO DE RESERVA. Los servidores públicos que desarrollen actividades de inteligencia y
contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de
documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de
inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la
información de que tengan conocimiento.
EXCEPCIÓN A lOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACiÓN. Los servidores públicos de los organismos
que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva
en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En
este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de
denuncia y no podrán ' ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los
parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del parágrafo 3 del artículo 33. 12
PROTECCiÓN DE lA IDENTIDAD. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realización de las
actividc:des propias de su cargo, el gobierno a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les
suministrará documentos con nueva identidad que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio
de sus funciones y actividades.
PROTECCiÓN DE lOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA Y SU NÚCLEO FAMILIAR. Los servidores públicos pertenecientes a los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasión del
cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e
inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del
Estado.
COLABORACiÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. Los organismos de
inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para
el cumplimiento de los fines enunciados en esta Ley.
COLABORACiÓN CON AUTORIDADES DE POLICIA JUDICIAL. Los Fiscales, en casos específicos,
podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como elementos
materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
COLABORACiÓN CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los operadores de
estarán obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y
en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable, el historial de
comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los
suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se
encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización.
DEROGATORIAS. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 2233 de 1995 "Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de
Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales
de Inteligencia y el decreto 324 de 2000 "por el cual se crea el Centro de coordinación de la
lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la Ley".