De la iniciativa y formación de leyes.
Artículo 72.
Proyecto de ley
Cámara de origen
Cámara de Revisión
Poder Ejecutivo
Diez días naturales para promulgar y
publicar la ley o decreto
El proyecto de ley o decreto desechado en
todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones, a la Cámara
de su origen.
Y si fuese confirmado por las dos terceras partes del
número total de votos, pasará otra vez a la Cámara
revisora.
Si por esta fuese sancionado por la misma
mayoría, el proyecto será ley o decreto y
volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Cámara de Origen
Cámara de Revisión
Si
Poder Ejecutivo
No/ Total rechazo
Cámara de Origen/ Revisiones
pertinentes
Si
Poder Ejecutivo
No
Se agendara al siguiente periodo
Cámara de origen
Cámara de revisión
Aprobación parcial, regresar a cámara
de origen por observaciones
Segunda revisión
Cámara de revisión
Si
Poder Ejecutivo
No
Agendar al siguiente periodo
Aprobada
Poder Ejecutivo
Todo proyecto de ley o decreto que fuere
desechado en la cámara de su origen, no
podrá volver a presentarse en las sesiones del
año
La formación de Leyes o decretos puede
comenzar en cualquiera de las dos cámaras
Excepto
Empréstitos, contribuciones o
impuestos, o sobre reclutamiento
de tropas
Cámara de Diputados
Las iniciativas de leyes o decretos se
discutirán preferentemente en la
Cámara en que se presenten, a menos
que transcurra un mes desde que se
pasen a la Comisión dictaminadora sin
que ésta rinda dictamen.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.