Impuesto al Valor Agregado (IVA) (FRANCISCO ERNESTO VALENCIA RAMOS VR100216)
IVA (concepto)
En un tributo que grava la enajenación de bienes inmuebles, la prestación de servicios y la
importación internación, exportación de bienes corporales, y al consumo de los bienes
muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de
servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma. Aplicable en todo el
territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, algunas Ong's o
instituciones estatales en la modalidad de contribuciones especiales, las sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o
privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes,
realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible.
Características y generalidades más notables del IVA
Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:
1. Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene
que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE
LEGE". Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad.
2. Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o
exteriorización de la capacidad contributiva.
3. Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales
como sexo, nacionalidad, domicilio.
4. Se puede decir, que es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que se
ponen de manifiesto,con el movimiento económico de los bienes.
5. No es un impuesto acumulativo o piramidal.
6. No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.
7. El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.
Artículos del 4 al 7
CONCEPTO LEGAL DEL HECHO GENERADOR
Art. 4. Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de
dominio a título oneroso de bienes muebeles corporales.
CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES
Art. 5. En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien
tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o
energía externa. Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran
bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d)
de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, créditos
en dinero o cualquier forma de financiamiento se considera prestación de servicios.
CONCEPTO DE TRANFERENCIA
Art. 6. Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles
corporales, no sólo a la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a
transferirel dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de
todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a
título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o
denomic¿nación que le asignen las partes o interesados, las condicionens pactadas por ellos o se
realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.
Art. 7. En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generados del impuesto se entienden
comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes
muebles corporales provenientes de:
a) Transferencias efectuadas en pública subasta,
adjudicaciones en pago o remate de bienes
muebles corporales pertenecientes a
contribuyentes del impuesto.
b) Permutas.
c) Daciones en pago.
d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales.
e) Mutuos o préstamos de consumo en que una parte
entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir
otras tantas del mismo género y calidad.
f) Aportes de bienes muebles corporales propios del
giro a sociedades u otras personas jurídicas,
sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general,
a entidades o colectividades sin personalidad jurídica.
g) Transferencias de bienes muebles corporales
propias del giro con ocasión de la modificación,
ampliación, transformación, fusión, u otras
formas de reorganización de sociedades.
h) Adjudicaciones y transferencias de bienes muebles
corporales, efectuadas como consecuencia de disoluciones y
liquidaciones o disminuciones de capital de sociedades u
otras personas jurídicas, sociedades nulas,irregulares o de
hecho y entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los
casos indicados en este literal no será objeto a gravamen la
transferencia de bienes muebles corporales cuando el
adjudicatorio fuere el mismo socio o accionista que lo aportó,
y dicho bien no se encontraba gravado con el impuesto que
trata esta ley.
i) Transferencias de establecimientos o
empresas mercantiles, respecto únicamente
de los bienes muebles corporales del activo
realizable incluidos en la operación.
j) Constitución o transferencia onerosa del derecho
de usufructo, uso o del derecho de explotar o de
apropiarse de productos o bienes muebles por
anticipación, extraídos de canteras, minas, lagos,
bosques, plantaciones, almácigos y otros semejantes.
k) Promesa de venta seguida de la transferencia de la posesión.
l) En general toda forma de entrega onerosa de bienes que
da a quien los recibe la libre facultad de disponer
económicamente de ellos, como si fuere propietario.
m) Transferencias de bienes muebles corporales
efectuadas por sujetos pasivos, cuyos bienes hayan
sido adquiridos por éstos en pago de deudas.
Ventajas del Impuesto al Valor Agregado
A través de las diversas formas que el IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo
consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que
los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición
mediante la práctica de las deducciones legalmente previstas.
En los países donde está establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado
(González, Ob. Cit.), evitándose aspi las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la
exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada.
Desventajas del Impuesto al Valor Agregado
Debe tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e
incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.