Artículo 71° y 72° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Iniciativa.
El derecho de
iniciar leyes o
decretos
compete a: el
Presidente,
Congreso de la
Unión,
Legislaturas de
Estados y un
.13% de
ciudadanos a la
lista nominal.
Artículo 71.
Discusión.
Se da
conforme a un
debate entre
diputados y
senadores.
Artículo 72.
Aprobasión.
Tiene por
objeto la
aceptación
total o parcial
del antedicho
proyecto de
ley, deberá
hacerse en la
cámara de
origen y
turnarse a la
cámara
revisora.
Artículo 71 inciso A.
Sanción.
El
presidente
acepta o
desecha el
proyecto de
ley, puede
ser total o
parcial
(derecho de
veto).
Articulo 72
incisos D E y G.
Promulgación.
Acto por el
cual el
ejecutivo
aprueba con su
firma y
autoridad que
se han
cumplido las
formalidades
anteriores y
ordena su
publicación.
Artículo 72
inciso B.
Publicación.
Se publica en
el diario oficial
de la
federación,
para el
conocimiento
de quienes
deben cumplir
la ley.
Iniciación de la vigencia.
Momento específico
en el que una ley
comienza a ser
obligatoria.