Esquema descriptivo del contenido de la Patria Potestad en Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Código Civil de Venezuela.
Es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas
que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral de los hijos e hijas. Art 347 LOPNNA.
Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Art.
348 LOPNNA.
Representación
La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado. Art. 814 C.C.
Son incapaces para contratar en los caso
expresados por la Ley: los menores,... Art.. 1.144 C.C.
Los actos cumplidos en los límites de
sus poderes por el representante en
nombre del representado, producen
directamente sus efectos en provecho
y en contra de este último. Art. 1.169 C.C.
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley,
contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni
por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del
representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Art. 1.171. C.C.
Es condición para
heredar que haya otra
persona con derecho
preferencial, es regla
general que el pariente
más próximo excluye al
más remoto de la
misma línea; pero cabe
una excepción y ésta es
la representación.
Consiste en el beneficio
que la ley concede a los
hijos y demás
descendientes de
determinado heredero ya
fallecido, o indigno, para
suceder al causante,
ocupando el lugar de ese
heredero determinado.
Si se abriere una secesión a la cual se llame en todo o en parte
a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los
que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a
aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya,
salvo el derecho de representación. Art. 442 C.C.
La representación no funciona en la sucesión
testamentaria, sino sólo en la intestada.
Responsabilidad de Crianza
Comprende: El deber y derecho compartido, igual
e irrenunciable del padre y de la madre de amar,
criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener
y asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
correctivo adecuados que no vulneren su dignidad,
derechos, garantías o desarrollo integral. Art. 347 LOPNNA.
Todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación,
entre otras requerido por el niño
niña y adolescente. Art. 36 LOPNNA
La Obligación de Manutención es un efecto de filiación legal establecida, que
corresponde al padre y a la madre. Art. 366 LOPNNA
La Obligación subsiste aún cuando
Cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad.
Cuando la Filiación resulte indirectamente establecida
por sentencia firma. Art. 367
Cuando la filiación resulte de declaración explícita o
por escrito del respectivo padre. Art. 367 LOPNNA
A juicio del juez que conozca de la
respectiva solicitud de alimentos,...
Art. 367 LOPNNA
En consecuencia,
se prohíbe
cualquier tipo de
correctivo físico,
de violencia
psicológica o de
trato humillante
en perjuicio de los
niños, niñas y
adolescentes.
Administración de los Bienes
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Art. 267C.C.
Para realizar actos que excedan la simple
administración...(Omissis)...deberán obtener
la autorización judicial del Juez de Menores.
Art. 267.
Igualmente se requerirá autorización para
transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores...(Omissis).. Art. 267.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni
celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en Juicio en que aquellas se
cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial. Art
267 C.C.
La autorización judicial sólo será concedida
en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio
Público, será especial para cada caso. Art.
267 C.C.
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre
y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de
Menores, nombrará un curador especial. Art. C.C.
No están sometidos a la administración de los padres: los bienes
que adquiera el hijo por herencia, legado o donación...(Omissis)...
Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán
administrados por un curador especial que al efecto debe
nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o testador
no hayan nombrado un administrador.
Los bienes que el hijo adquiera con
ocasión de su trabajo u oficio, así como
las rentas o frutos procedentes de los
mismo, serán percibidos y administrados
personalmente por él si ha cumplido 16
años, en la misma condiciones que un
menor emancipado. Art. 273 C.C.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.