Artículo 310.- Divulgación de información financiera reservada.- La
persona que, en beneficio propio o de terceros, divulgue información
financiera declarada como reservada por el ente rector de finanzas
públicas, que genere condiciones económicas desfavorables para el
Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
Artículo 311.- Ocultamiento de información.- La persona que, en
su calidad de representante legal, director, administrador o
funcionario tenga bajo su responsabilidad información
económica o financiera de una entidad dedicada a la captación
habitual y masiva de dinero, la cual esté obligada a proporcionar
y, la oculte a los socios, accionistas o a los acreedores, será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 324.- Falsedad de información financiera.- La persona
que, en su calidad de representante legal, directora,
administradora o empleada de una entidad dedicada a la
captación habitual y masiva de dinero, proporcione información
falsa al público, con el fin de obtener beneficio propio o para
terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
cinco años.
Artículo 500.- Contenido digital.- El contenido digital es todo acto informático que representa
hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por
cualquier medio tecnológico que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas
diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.
Artículo 559.- Uso de dispositivos electrónicos.- Para garantizar el cumplimiento
efectivo de las medidas señaladas, la o el juzgador contará con la ayuda de la
Policía Nacional y en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior, podrá
ordenar a la persona procesada el uso de dispositivos electrónicos.
Artículo 578.- Clases.- El expediente es físico y electrónico. El
expediente electrónico archivará todos los documentos que
pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las diligencias
que se han reducido a escrito o que se reciben por escrito, las
mismas que son digitalizadas.
Artículo 579.- Registro electrónico de actos procesales.- El registro
electrónico se realizará de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se
sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y
audiencias, correspondientes a cada etapa procesal.
Artículo 674.- Organismo Técnico.- El sistema
garantizará el cumplimiento de sus fines
mediante un Organismo Técnico.
Art.- 147.1.- Sistema único de coordinación de audiencias y
diligencias.- Se crea el Sistema único de coordinación de audiencias y
diligencias compuesto por un sistema informático integrado y
personal técnico asignado por cada uno de los órganos que
participan en el proceso, que permita la coordinación eficaz entre los
sujetos, partes y órganos auxiliares para el cumplimiento oportuno
de las audiencias y diligencias procesales, para observar
estrictamente los plazos en las diferentes etapas del proceso.
Art.- 99.- Obligaciones generales. - Las instituciones,
dependencias y servidores del sector público y las
personas naturales o jurídicas del sector privado están
obligadas a suministrar la información y a prestar la
colaboración que determina esta Ley o que establezcan las
autoridades a las que compete su aplicación.