Prueba es el conjunto de
instrumentos por los cuales se
persigue dar al juzgador el
cercioramiento sobre las
cuestiones controvertidas.
En una segunda acepción,
prueba designa al
procedimiento probatorio,
es decir, designa el
desarrollo formal de la fase
probatoria del proceso.
En una tercera significación, expresa la
actividad de probar, esto es, al hacer
prueba, al conjunto de actos de prueba al
conjunto de actos de probar.
PRINCIPIOS PROCESALES DE LA
PRUEBA PROCESAL
1.- Necesidad de la prueba
El juzgador debe resolver las
controversias que le sean sometidas
según las pretensiones exigidas, pero
con base en los hechos que las partes
argumenten y demuestren. (Art. 281
CPCDF).
Siempre se deben acreditar al juez
los hechos narrados por las partes
en sus escritos iniciales: el actor
los de su demanda y el demandado
los de su contestación.
2.- Prohibición de aplicar el conocimiento privado
del juez sobre los hechos
El juzgador queda limitado a resolver las controversias
únicamente con las constancias procesales (el contenido
del expediente) y en ningún caso puede aplicar su
conocimiento privado sobre el asunto
3.- Adquisición de la prueba: (Art. 296 CPCDF)
Una vez exhibida una constancia en el proceso
o desahogada una prueba, ésta no pertenece a
la parte oferente, sino al proceso; por tanto, la
prueba quedará en éste aunque en lugar de
favorecer a quien la ofreció, le haya
perjudicado.
Ejemplo: Si el oferente de una prueba resulta
afectado por el testimonio del testigo que se
presentó a declarar, ya no se puede desistir de
su testimonio, pues éste fue adquirido por el
proceso.
4.- Contradicción de la prueba
Siempre que se ofrezca una
prueba, la contraparte del
oferente sea citada y se entere
de las actuaciones tendentes a
su preparación y desahogo.
Puede cuestionarla e incluso
impugnarla.
Para ratificar este
principio se dispone de
la objeción e
impugnación de
documentos, de la
facultar para
repreguntar a los
testigos ofrecidos por la
contraparte o tacharlos,
de cuestionar a los
peritos, etc.
5.- Publicidad de la prueba
Todo medio de convicción ofrecido y admitido en el proceso debe
desahogarse en audiencia pública –a la que puede concurrir cualquier
persona-, salvo en los casos de excepción indicados en la fracc. I del art. 59,
referentes a los procesos relacionados con el divorcio, la nulidad del
matrimonio o las demás que convenga que sean privadas, siempre que el
tribunal fundamente por qué la audiencia no puede ser pública y se asiente
la conformidad o inconformidad de las partes.
6.- Inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba
Debido a que las partes están
obligadas a demostrar al juez sus
pretensiones procesales, es evidente
que éste debe estar presente en la
audiencia de desahogo de pruebas
para dirigirla y hacer la recepción
respectiva.
Es indispensable porque el
juzgador, al ser el responsable de
dictar la sentencia, está obligado a
presenciar el desahogo de las
pruebas para encaminar su criterio
con base en su percepción de ese
momento
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.