ARTICULO 713. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de
lo que se junta a ella
Frutos naturales
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana,
astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Frutos civiles
los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o
impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos
desde que se cobran.
Accesiones del suelo
Aluvión
ARTICULO 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas.
Avulsión
ARTICULO 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es
transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero
si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Lineas divisorias
ARTICULO 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra,
antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos
heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de
intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Por cambio de curso de un Río
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo
terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas (Basado en art 724.
Por Bifurcación de un Río
ART 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior
cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del
artículo precedente.
Reglas sobre las nuevas islas
De cosa mueble a otra
Adjunción
se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero
de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante
de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.
Sobre lo accesorio
ART 728. el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al
dueño de la parte accesoria su valor.
COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA
ART 729 Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se
mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Cosa accesoria
ART 730 Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el
uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
De lo principal por volumen
ART 731 En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como
principal lo de más volumen.
Especificación
se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto
cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una
nave.
Mezcla
ART 733 Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes
dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa
pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno
pertenezca.
Reglas sobre las nuevas islas
La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho,
mientras fuere ocupada y desocupada
La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no
altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella
La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos
riberas a que estuviere más cercana toda la isla
Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a
ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero
no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor
distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma
distancia.
De mueble a inmueble
CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA
CON MATERIALES AJENOS
ART 738 Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño
de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA EN SUELO AJENO
ART 739 El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o
sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la
reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los
intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la
renta y a indemnizarle los perjuicios.
Ocupación
Es el modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles, que permite la adquisición de las
cosas que no pertenecen a nadie o que han sido abandonadas mediante la aprehensión material que
el ocupante hace de ella con ánimo de dominio.
El Código Civil Colombiano lo regula en el Título IV del libro II, de los artículos 686 al 712. En su
definición se critica por no identificar los elementos esenciales que caracterizan a la ocupación, lo
que hace es aludir aquellas cosas que no es susceptible de adquirir por ese modo.
Para que opere la tradición se necesita la aprehensión material de una cosa que carezca de
dueño o que hayan sido abandonadas por el anterior ocupante y
se necesita la intención de adquirir el dominio. Por tener como elemento la aprehensión
material este descarta la posibilidad de obtener cosas incorporales y entre las corporales es
imposible obtener bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 675 en la cual las
tierras que carezcan de dueño son propiedad del Estado ( terrenos baldios).
En la totalidad del Título IV dispone variados conjuntos de reglas para especies de distinta naturaleza
susceptibles por adquirirse por ocupación. De cosas animadas como la caza y la pesca, de cosas
inanimadas como la invención o hallazgo, cosas abandonadas por el primer ocupante,
descubrimiento de un tesoro y captura bélica, de especies al parecer perdidas y náufragas.
Prescripción
• también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión
a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Se divide en ordinaria y extraordinaria.
• Usucapión ordinaria: exige justo título y buena fe en el poseedor.
• Usucapión extraordinaria: tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la
exigencia de un plazo más largo de posesión.
Exige posesión con buena fe y justo título durante el tiempo establecido en la Ley.
Artículo 1941 Código Civil:”La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no
interrumpida”.
Tradicción
Modo de adquirir entre vivos más importante.
Entrega cualificada de la cosa
Intención de transferir-Capacidad e intención de adquirir
Elemento material: entrega de la cosa
Elemento subjetivo: voluntad de transferir el dominio con la cosa.
CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE
ART 742 Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del
tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad
de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE
La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su
representante.
FORMAS DE LA TRADICIÓN
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que
le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.)
Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole
las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.)
Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.