ARTÍCULO 136 Franja fronteriza: Territorio comprendido entre la línea divisoria
internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 km hacia el interior del país.
Región fronteriza: Territorio que determine el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 137 La SE determinará las mercancías que estarán total o
parcialmente desgravadas de IGIE en la franja o región fronteriza y aquellas
cuya importación o exportación en dicho territoio quedarán sujetas a RRNA.
Bebidas alcohólicas, cerveza, tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a la franja o
región fronteriza, causarán IGI sin reducción alguna.
ARTÍCULO 137 bis 1: Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los
Edos. de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial de Sonora y en el municipio de Cananea, Estado de
Sonora; podrán efectuar la importación de vehículos usados siempre que estos permanezcan en estos lugares.
ARTÍCULO 137 bis 2: Definiciones
Persona física: Ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.
Franja Fronteriza Norte: Comprente entre la línea divisoria internacional con EEUU y la
línea paralela a una distancia de 20 Km hacia el interior del país, en el tramo comprendido
entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México
Región parcial del Estado de Sonora: Comprende entre los siguientes límites al norte, la
línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa
línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la
costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el
cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
Automóvil: Vehículo para transportar asta 10 personas, incluyéndose a las vagonetas y
a las camionetas "VAN" que tengan convertidor catalítico de fábrica.
Vehículo comercial: Vehículo con o sin chasis para transporte de mercancías o + de 10 personas, con peso bruto >2,727, pero <7,272 Kg.
Camión mediano: Vehículo con o sin chasis para transporte de mercancías o de + de 10 personas, con peso bruto >2,272 Kg, pero <8,864 Kg.
Vehículo usado: Vehículo de 5 o más años-modelos anteriores a la fech en que se realice la importación.
ARTÍCULO 137 bis 3: La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando
exclusiavmente el 50% del IGI que corresponda conforme a su clasificación arancelaria.
Se exime del requisito de permiso previo, por parte de la SE, la importación de vehículos automotores
usados a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO 137 bis 4: Vehículos que podrán importarse bajo el
amparo de las disposiciones legales anteriores:
Automóviles cuyo valo no exceda de 12,000 dlls americanos, excluyendo
vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
ARTÍCULO 137 bis 5: Personas físicas que pretendan importar vehículos en
los terminos anteriores, deberán cumplir lo siguiente:
I. Acreditarse como ciudadano mexicano con Acta de nacimiento o de naturalización.
II. Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de 6 meses
anteriores a la fecha de la importación del vehículo.
III. Presentar el pedimento de importación correspondiente.
IV. Presentar al momento del despacho aduanero
conjuntamente con los documentos aduaneros
respectivos.
ARTÍCULO 137 bis 6: La importación de vehículos automotores usados que se realice
en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.
ARTÍCULO 137 bis 7: La internación al resto del territorio nacional de los vehículos
importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá
dispuesto en la L. A.; artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la
L. A. Y por las demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 137 bis 8: A partir del 2009, la importación de autos usados a las franjas y
regiones fronterizas, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice
300-A.2 del TLCAN.
ARTÍCULO 137 bis 9: Serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren los
artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la L. A., su Reglamento y demás.
ARTÍCULO 138 Reexpedición: Internación al resto del país de mercancías de
procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Podrá realizarse en
los siguientes casos:
Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la Franja o región fronteriza.
Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de elaboración o tranfsormación en la franja o región fronteriza.
Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación.
ARTÍCULO 139 Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones.
Cumplir con los requisitos en materia de RRNA a la importación aplicables al resto del territorio nacional.
Artículo 140 La Secretaría establecerá puntos de revisión en lugares cerca de los
límite de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y mercancías
procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del país.
ARTÍCULO 141 El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de IGIE; pero si se dirigen a otros puertos nacionales serán inspeccionadas por la autoridad, con el objeto de que el aprovisionamiento sólo incluya los lementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.
ARTÍCULO 142 Las mercancías señaladas en el artículo 61, Fracción
VIII de esta Ley, podrán ser consumidas pr los habitantes de las
poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.