LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR

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juan rangel
Mapa Mental por juan rangel, atualizado more than 1 year ago
juan rangel
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Resumo de Recurso

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
  1. - La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
    1. Artículo 6.- El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.
      1. Artículo 7.- El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
        1. El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente: I.- El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley; II.- Las características esenciales del vehículo; III.- El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario; IV.- La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y V.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
          1. Artículo 10.- Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
            1. Artículo 11.- Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
              1. Artículo 12.- La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
                1. Artículo 13.- Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.
                  1. Artículo 15.- La inscripción de los vehículos en el Registro es obligatoria. La inscripción definitiva se realizará una sola vez y será obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, destinados al mercado nacional o quienes importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en éste.

                    Anexos de mídia

                    Semelhante

                    REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MANIOBRAS EN ZONAS FEDERALES TERRESTRES
                    juan rangel
                    CIUDADES I...
                    JL Cadenas
                    CIUDADES II...
                    JL Cadenas
                    Mapa Conceptual
                    Laura Laguna
                    ÁFRICA
                    Ulises Yo
                    Mapa Conceptual
                    Laura Perez6723
                    La diversidad y el juego
                    nicolesanchezand
                    "MAPA CONCEPTUAL"
                    Bertha Castillo
                    Mapa de navegación UNIMINUTO
                    Alejandro Dueñas
                    Estructura Celular
                    Vero Lara
                    Enlaces Químicos
                    Camila Barbosa