Primero, 711 DC, momento clave en el proceso de expansión musulmana
iniciada 80 años antes. Califato Omeya desembarca en la Península.
Segundo, primeros focos de resistencia: Pirineos, vascos, cantabroastures.
Tercero, formación de distintos núcleos --> unidades independientes.
a) Condados pirenaicos (Marca Hispánica) --> Imperio Carolingio (fines VIII DC - fines IX)
b) Reino de Navarra
c) Condado de Aragón
d) Reino astur-leonés, sucede a los visigodos. --> Condado de Castilla, 1/2 s.X
e) Reino de Valencia y Reino de Mallorca, s. XIII.
Cuarto, lento proceso de formación de ordenamientos jurídicos.
Causas: fraccionamiento político;
pérdida de poder de la realeza;
autarquía feudal; diversidad religiosa
(judíos, musulmanes, cristianos);
sociedad estamental.
Quinto, pervivencia generalizada del Liber Iudicorum:
Contexto: (1) existencia de códices en el Norte Peninsular -vigente en Navarra incluso-;
(2) en Aragón, XIII DC, se copian varias leyes del Líber; (3) en León es la fuente del Dº
procesal; en Toledo lo mismo; (4) en Cataluña se cita en documentos y sirve para
inspirar 'els Usatges' de Ramón Berenguer (S XI) -aunque és prohibido en la segunda
1/2 XIII-
Sexto, rasgos de creación del Derecho:
Dº = voluntad divina de Dios = Dº vivido = buenas costumbres. No hay soberanía (autoridad del poder público).
Dº municipal / Dº feudal: son particulares e incompletos
cuyo origen es: (1) poblados de la resistencia norteña y (2) tierras yermas
(abandonadas)
Rey concentra: (1) propiedad privada;
(2) dominio público; (3) Dºs soberanos
(gestión tributaria y de servicios,
adm. justicia, adm. funcionarios...
Doble fenómeno sociológico: (1) extensión sociedad feudal = ^ Dº feudal;
(2) conquista y repoblación de territorios = ^ Dº municipal
Causas de la repoblación:
(1) cultivo de tierras yermas
fértiles; (2) militares; (3)
comerciales.
(3) Fomentando zonas fronterizas mediante privilegios por parte del rey.
Líber Iudicorum: Dº común de todos los cristianos peninsulares,
a parte de los Dºs particulares.
Jurisdicción: (1) Municipio, concejo de vecinos o jueces electos;
(2) Señorío, jueces electos por Sres.
Fuero = identificación de las buenas costumbres dentro de un O.J
procedente de la orden divina.
Cartas de privilegios ≠ Libros de fueros.
CP = IX DC en adelante, concesión de buenos fueros (Dºs) o exemción de malos usos
(Obligaciones respecto a un Sr.) para todo tipo de Dº.
LF = XIII DC en adelante, pretende recoger TODO el O.J
de un núcleo de convivencia.
XI - XII DC: fueros a 'el Fuero'
Concesión de CP de una comunidad a otra.
XII DC en adelante, comunidades desarrollan su Dº Propio
= 'Fuero' propio + nuevas buenas costumbres +
jurisprudencia.
Por ejemplo, 1131 DC, 'Fueros de Calatayud'.
Liber Iudicorum desaparece en determinados reinos.
No obstante, se convierte en costumbre e incluso se
re-redacta en el Fuero Juzgo (XIII) = Fuero de Andalucía y
Murcia.
Problemática: Fuero Juzgo se enfrentará al Ius Commune, que sí proviene de la voluntad humana,
el otro Dº común entre crisitanos de todo el mundo.
Rey = pero sí concesor de Fueros para todas las gentes.
Por ejemplo, 'Usatges' de Cataluña Vieja (XI - XII DC), por Ramón Berenguer I, 'el Viejo'.