Mapa conceptual del procedimiento de
la tutela contenido en la ley 393 de
1997
Articulo 1
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento
de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos
Objeto
Articulo 2
Presentada la demanda, el trámite de la Acción de
Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y
con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad, eficacia y gratuidad.
Principios
Articulo 3
Competencia
De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con
fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en
primera instancia los Jueces Administrativos con competencia
en el domicilio del accionante. En segunda instancia será
competente el Tribunal Contencioso Administrativo del
Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas
por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual
haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través
de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la
Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en forma igualitaria
Articulo 4
Titulares de la Acción
Cualquier persona podrá ejercer la
Acción de Cumplimiento frente a
normas con fuerza material de Ley o
Actos Administrativos.
También podrán ejercitar la Acción de
Cumplimiento de normas con fuerza
material de Ley o Actos
Administrativos
a) Los Servidores Públicos; en especial: el
Procurador General de la Nación, los Procuradores
Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor
del Pueblo y sus delegados, los Personeros
Municipales, el Contralor General de la República,
los Contralores Departamentales, Distritales y
Municipales.
b) Las Organizaciones Sociales.
c) Las Organizaciones
No Gubernamentales.
Artículo 5º
Autoridad Pública contra quien
se dirige
La Acción de Cumplimiento se
dirigirá contra la autoridad a la
que corresponda el
cumplimiento de la norma con
fuerza material de Ley o Acto
Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la
autoridad obligada, aquél deberá
informarlo al Juez que tramita la Acción,
indicando la autoridad a quien
corresponde su cumplimiento. En caso de
duda, el proceso continuará también con
las autoridades respecto de las cuales se
ejercita la Acción hasta su terminación.
En todo caso, el Juez de cumplimiento
deberá notificar a la autoridad que
conforme al ordenamiento jurídico,
tenga competencia para cumplir con el
deber omitido.
Articulo 6
La Acción de Cumplimiento procederá
contra acciones u omisiones de
particulares que impliquen el
incumplimiento de una norma con
fuerza material de Ley o Acto
administrativo, cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, pero sólo para el
cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este
artículo, la Acción de Cumplimiento
podrá dirigirse contra el particular o
contra la autoridad competente para
imponerle dicho cumplimiento al
particular.
Acción de cumplimiento contra particulares
Articulo 7
Caducidad
Por regla general, la Acción de Cumplimiento
podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la
sentencia que ponga fin al proceso hará
tránsito a cosa juzgada, cuando el deber
omitido fuere de aquellos en los cuales la
facultad de la autoridad renuente se agota con
la ejecución del primer acto. Pero si el deber
omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento
pueda demandarse simultáneamente ante
varias autoridades o en diferentes
oportunidades en el tiempo, podrá volver a
intentarse sin limitación alguna. Sin embargo
será improcedente por los mismos hechos que
ya hubieren sido decididos y en el ámbito de
competencia de la misma autoridad.
Articulo 8
Procedibilidad
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda
acción u omisión de la autoridad que incumpla o
ejecute actos o hechos que permitan deducir
inminente incumplimiento de normas con fuerza de
Ley o Actos Administrativos. También procederá
contra acciones u omisiones de los particulares, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la
acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el
cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez
(10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el
cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas
con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no
excluirá el ejercicio de la acción popular para la
reparación del derecho
Articulo 9
Procedibilidad
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección
de derechos que puedan ser garantizados mediante la
Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la
solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido
otro instrumento judicial para lograr el efectivo
cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que
de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e
inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada
en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de
nórmas que establezcan gastos.
Articulo 10
Contenido de la
Solicitud.
La solicitud deberá
contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La
determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción
recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto
Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narración
de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular
incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del
artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su
cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan
hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no
haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra auto
Articulo 11
Trámite Preferencial
La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será
sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la
Acción de Tutela. Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen
varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la
misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Una vez realizado
el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente.
Los términos son perentorios e improrrogables.
Articulo 12
Corrección de la solicitud
Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento
decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en
el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo
hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del
cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que
se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el
Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Articulo 13
Contenido del auto admisorio
Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser
admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la
demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez
podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de
defensa. El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días
siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el
proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación.
Articulo 14
Notificaciones
Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se
comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.
Articulo 15
Cumplimiento Inmediato
En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el
Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de
cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se
pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber
contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya
hecho uso de su derecho a pedir pruebas.
Articulo 16
Recursos
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la
sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de
pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la
notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
Articulo 17
Informes
El Juez podrá requerir informes al particular o a la autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde
consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en el envío de esas pruebas al Juez
acarreará responsabilidad disciplinaria. El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se
fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los
informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.
Articulo 18
Suspensión del Trámite
El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se
suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en que en un proceso de
nulidad en curso se haya decretado la suspensión provisional del acto incumplido.
Articulo 19
Terminación Anticipada
Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción
desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el
trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Articulo 20
Excepción de Inconstitucionalidad
Cuando el incumplimiento de
norma con fuerza de Ley o
Acto Administrativo sea
proveniente del ejercicio de
la excepción de
inconstitucionalidad, el Juez
de cumplimiento deberá
resolver el asunto en la
sentencia. Lo anterior sin
perjuicio de que el Juez la
aplique oficiosamente.
Parágrafo. El incumplido no
podrá alegar la excepción de
inconstitucionalidad sobre
normas que hayan sido
objeto de análisis de
exequibilidad por el Consejo
de Estado o la Corte
Constitucional, según sea el
caso.
Articulo 21
Contenido del Fallo
Concluida la etapa probatoria, si
la hubiere, el Juez dictará fallo, el
que deberá contener: 1. La
identificación del solicitante. 2.
La determinación de la obligación
incumplida. 3. La identificación
de la autoridad de quien
provenga el incumplimiento . 4.
La orden a la autoridad renuente
de cumplir el deber omitido. 5.
Plazo perentorio para el
cumplimiento de lo resuelto que
no podrá exceder de diez (10)
días hábiles, contados a partir de
la fecha en que quede
ejecutoriado el fallo. En caso de
que fuese necesario un término
mayor, el Juez lo definirá previa
sustentación en la parte motiva
de la sentencia. 6. Orden a la
autoridad de control pertinente
de adelantar la investigación del
caso para efectos de
responsabilidades penales o
disciplinarias, cuando la
conducta del incumplido así lo
exija. 7. Si hubiere lugar, la
condena en costas. En el evento
de no prosperar las pretensiones
del actor, el fallo negará la
petición advirtiendo que
Articulo 22
Notificación
La sentencia se notificará a las partes
en la forma indicada en el Código de
Procedimiento Civil para las
providencias que deban ser
notificadas personalmente
Articulo 23
Alcances del fallo
El cumplimiento del fallo no impedirá que se proceda contra
quien ejerció la Acción de Cumplimiento, si las acciones u
omisiones en que incurrió generasen responsabilidad.
Articulo 24
Indemnización de Perjuicios
La Acción de Cumplimiento no
tendrá fines indemnizatorios.
Cuando del incumplimiento de la
Ley o de Actos Administrativos se
generen perjuicios, los afectados
podrán solicitar las indemnizaciones
por medio de las acciones judiciales
pertinentes. El ejercicio de la acción
de que trata esta Ley, no revivirá en
ningún caso los términos para
interponer las acciones de
reparación de perjuicios.
Articulo 25
Cumplimiento del Fallo.
En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber
omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin
demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la
sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado
y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que éstos
cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto
en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el
Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el
incumplimiento.
Articulo 26
Impugnación del Fallo
Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el
solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y
por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la
suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.
Articulo 27
Trámite de la Impugnación
Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente
al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de
pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción
del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de
inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
Articulo 28
Actuación Temeraria
Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren
sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento
respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión
será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Articulo 29
Desacato
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato
sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o
penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental;
de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días
siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.
Articulo 30
Remisión
En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo
que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.
Articulo 31
Seguimiento
La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del
Derecho hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley, y rendirá
un informe sobre los efectos de la misma ante las Presidencias del Senado y de la Cámara de
Representantes dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su vigencia. Igualmente, corresponde
al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender dentro de los tres (3) meses siguientes a su
promulgación, una campaña de difusión y pedagogía ciudadana.
Articulo 32
Vigencia
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 77
a 82 de Ley 99 de 1993 y todas las que le sean contrarias.