CONCEPTO: Jurídicamente se
denomina "esponsales" la promesa
que mutuamente se hacen hombre y
mujer de contraer matrimonio en el
futuro.
La celebración del matrimonio es uno de los actos
más trascendentes de la vida de las personas. La
decisión de casarse y la elección de con quién
hacerlo debe ser adoptada por cada uno en forma
libre y sin ninguna clase de condicionamientos. La
libertad de elección de la persona con la que se
contrae matrimonio impide que pueda realizarse
con anterioridad un pacto que constriña al
matrimonio.
Lo dicho encuentra su fundamento
último en la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), que establece en su art. 16:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en
todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares
y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: El mismo derecho
para contraer matrimonio; El mismo
derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio solo
por su libre albedrío y su pleno
consentimiento”. Por eso, aunque se
haya realizado una promesa de
matrimonio, si luego uno se arrepiente
y la rompe, no es posible que el otro lo
demande para obtener su
cumplimiento forzado.
Prohibición de reclamar los daños y
perjuicios causados por la ruptura
del noviazgo
El art. 401 CCyC establece expresamente que no hay acción
“para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura”.
El nuevo texto no considera antijurídica la conducta de quien
incumple una promesa de celebrar matrimonio y descarta el
reclamo de indemnización por daños que el cese del noviazgo
puede provocar, en sintonía con lo dispuesto por el art. 16.2
CEDAW
De este modo, la norma vuelve a la solución
originaria del Código de Vélez que había sido
reemplazada por la ley 23.515 que autorizaba el
reclamo, aunque debe aclararse que la doctrina y
los escasos precedentes judiciales existentes
valoraban con estrictez la antijuridicidad, y
exigían como factor de atribución, el dolo o
culpa del novio que rompió la promesa, y que
ese rompimiento sea intempestivo.
Naturalmente, si los novios realizan
cualquier acto que encuadre dentro de la
categoría de aquellos que violan el
principio de “no dañar a otro”, que afecte la
integridad física, el derecho al honor o a la
intimidad del otro (por ejemplo, circulando
fotos o videos a través de medios
electrónicos como internet, etc.), la
posibilidad de reclamar indemnización
deriva de los principios generales de la
responsabilidad civil, y no de la ruptura de
la promesa de matrimonio que está
prohibida expresamente por el CCyC.
ACCIONES ADMITIDAS: La norma establece expresamente la
posibilidad de aplicar “las reglas del enriquecimiento sin causa, o
de la restitución de las donaciones, si así correspondiera”.
Restitución de las donaciones: A diferencia del sistema
del Código Civil (en adelante, CC), de la ley 2393 y del
art. 165 CC, el CCyC reconoce expresamente la
posibilidad de solicitar la restitución de las donaciones
realizadas entre los novios, las que siempre llevan
implícita la condición de que se celebre matrimonio
válido (conf. art. 452 CCyC). Recoge la posición de la
doctrina y la jurisprudencia que, no obstante el
silencio de la ley anterior, admitía la posibilidad de
plantear acción para obtener la restitución de las
donaciones o los regalos que los novios se hubieren
efectuado entre sí en razón de un matrimonio que no
se ha realizado.
. Acción de enriquecimiento sin causa
Se faculta el ejercicio de la acción de
enriquecimiento sin causa, en
consecuencia, si un novio realizó
gastos o erogaciones que
beneficiaron el patrimonio del otro,
puede obtener el reintegro de lo
aportado.
La solución responde a uno de los
principios generales del derecho que
postula que “nadie puede
enriquecerse injustamente a costa de
otro” y, en consecuencia, toda
atribución patrimonial debe
obedecer a una “justa causa”
El enriquecimiento sin causa como
fuente de obligaciones que da lugar a
una acción personal encaminada a
obtener el resarcimiento económico,
está expresamente contemplado, no
solo en las disposiciones del Libro de
relaciones familiares (esponsales,
uniones convivenciales), sino además
se encuentra previsto en el art. 1794
CCyC
Se debe acreditar: 1)
enriquecimiento patrimonial del
demandado; 2) empobrecimiento
correlativo del actor que supone una
pérdida económicamente valorable;
3) relación de causalidad entre
enriquecimiento y
empobrecimiento; 4) falta de causa
en el enriquecimiento patrimonial
(no debe existir animus donandi
porque, en ese caso, la acción sería la
restitución de las donaciones por
causa de matrimonio); y 5)
inexistencia de otras vías jurídicas
adecuadas
CORRETAJE: es definido como “Un contrato en cuya virtud una
agencia matrimonial se compromete a realizar las gestiones
necesarias para proporcionar a su cliente un marido o mujer,
según los casos, mediante el pago de una remuneración
determinada
Por su parte Moreno Ruffinelli nos dice que hay
corretaje matrimonial cuando el corredor se
obliga de frente a la otra parte a prestar su
actividad para inducir a que se celebre el
matrimonio entre quienes persiguen ese
propósito, y todo ello a cambio de una
remuneración al corredor siempre que el mismo
se realice
SUS PRESUPUESTOS SON: EL PAGO DE
UNA REMUNERACION AL CORREDOR
SIEMPRE Y CUANDO EL MATRIMONIO
SE HAYA CONCRETADO Y QUE HAYA
SIDO POR SU INTERVENCION
En la legislacion argentina se ha dado la tendencia
de declarar la ilicitud del corretaje matrimonial
propiamente dicho, pero si se acepta la mediación.
Más Borda señala que no interesa la distinción
entre mediación y corretaje y se manifiesta
contrario a la institución en cualquiera de sus
especies. Los proyectos de reforma sobre el tema
en Argentina han censurado la institución de
corretaje matrimonial.
Mediacion Matrimonial: Este
tipo de mediación de
acercamiento de personas
consiste en la mera
aproximación de personas que
desean casarse. Allí termina la
actividad del mediador, sin
que sea necesaria la
celebración del matrimonio.
La mediación con fines matrimoniales tiene
lugar cuando se acerca a personas,
independientemente del resultado, para
Laura Gazquez ello no implica un proceder
contrario a las buenas costumbres y, si los
mediadores se desempeñan honestamente,
no hay razón para negarles la remuneración
de servicios
La mediación matrimonial a cambio del
corretaje consiste en el simple acercamiento
de personas sin interesar que el matrimonio
se concrete o no, mientras en el Corretaje
Matrimonial el matrimonio debe ser
realizado.
Borda muy bien defendió la postura contraria
porque según el mismo no debe existir distingo
entre mediación y corretaje matrimonial.
Moreno Rufinelli por su parte nos dice que la
división del criterio carece de justificación legal,
y además se ha visto superado por la realidad,
ya que hoy día las agencias matrimoniales
actúan tal que han dejado atrás la propuesta de
clasificación.