LEY 1407 DE 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar.DELITOS CONTRA EL SERVICIO
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Mapa Mental sobre LEY 1407 DE 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar.DELITOS CONTRA EL SERVICIO, criado por CARLOS BETANCOURT em 16-06-2020.
LEY 1407 DE 2010 por la cual se expide
el Código Penal Militar.DELITOS
CONTRA EL SERVICIO
CAPÍTULO I Del
Abandono del Comando
y del Puesto
Artículo 102. Abandono del comando
El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o
dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por
cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave
calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
SUJETO ACTIVO
Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza,
el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de comandos
conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
Artículo 103. Abandono de comandos superiores,
jefaturas o direcciones.
Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las
Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de
comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía, los comandantes de
unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las
Escuelas de Formación, los Comandantes de Departamento de Policía y los Comandantes de Comandos
Unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
SUJETO ACTIVO
Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de
fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de
comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la
Policía
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
Artículo 104. Abandono de
comandos especiales.
Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas
de que trata el artículo 101 de este Código fueren realizadas por los
comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto,
fuerzas especiales y demás unidades militares o de policía,
comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento
del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de uno (1)
a tres (3) años de prisión.
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
SUJETO ACTIVO
comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas
de asalto, fuerzas especiales y demás unidades militares
o de policía
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
Artículo 105. Abandono del puesto.
El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier
tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena
se aumentará de una cuarta parte a la mitad
Artículo 106. Agravación punitiva. Si la conducta de que
trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o
conmoción interior, la pena será de prisión de dos (2) a
cinco (5) años.
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
SUJETO ACTIVO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
CAPÍTULO II Del
Abandono del
Servicio
Artículo 107. Abandono del servicio.
El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del
cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo
superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada
por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos
del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su
cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años.
SUJETO ACTIVO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
Artículo 108. Abandono del servicio de
soldados voluntarios o profesionales.
El soldado voluntario o profesional que abandone los
deberes propios del servicio en campaña, operaciones
militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años.
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
SUJETO ACTIVO
El soldado voluntario o
profesional
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
CAPÍTULO III De la
Deserción
Artículo 109. Deserción. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a
dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice
alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio. 2.
No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se
cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u
otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 3. Traspase sin autorización los límites
señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares. 4. El prisionero de guerra
que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en
los numerales anteriores. 5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y
no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30)
días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco
(5) días. Los condenados por este delito, una ve
SUJETO ACTIVO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
Artículo 110. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la
mitad cuando la conducta se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad
de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
Artículo 111. Atenuación Punitiva. Las penas de que tratan los
artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el
responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8)
días siguientes a la consumación de la conducta.
CAPÍTULO IV Del delito
del Centinela
Artículo 112. Delito del centinela.
El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias
estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o
se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 113. Agravación punitiva. Si alguna de las
conductas de que trata el artículo anterior se cometiere en
tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
SUJETO ACTIVO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
CAPÍTULO V De la Libertad Indebida
de Prisioneros de Guerra
Artículo 114. Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que
sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en
libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años. Si la evasión se realizare por culpa del encargado
de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.
SUJETO ACTIVO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
SUJETO PASIVO
EL ESTADO COLOMBIANO
BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
EL SERVICIO
CAPÍTULO VI De la Omisión en el
Abastecimiento
Artículo 115. Omisión en el abastecimiento.
El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y
oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Si como consecuencia de la conducta anterior resultare
algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5)
años. Si la conducta se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.