Artículos que respaldan y defienden a la comunidad Wirikuta
Descrição
El derecho de los pueblos indígenas al territorio tiene una compleja regulación en el sistema jurídico mexicano, misma que es necesario desentrañar para conocer sus alcances y limitaciones en la solución de los problemas de este tipo que a diario se presentan (López, 2012: 277).
Artículos que respaldan y defienden a
la comunidad Wirikuta
CPEUM: Artículo 2o. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
CPEUM: Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
CPEUM: Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras
de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento
humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus
pobladores.
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTEARTÍCULO 15.- Para la
formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y
demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección,
preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de
la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
ARTÍCULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene
por objeto: III.- Asegurar la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;
ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a
que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes,
propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales,
públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, la Secretaría podrá
suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que
correspondan.
ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo
anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del
presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público.
Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de: III.- Las organizaciones
sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o
morales interesadas
ARTÍCULO 59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás
personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su
propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas
destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso,
promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se
establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría
conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.
LEY FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA TITULO PRIMERO DE LA DEFENSORIA PUBLICA CAPITULO III
DE LOS ASESORES JURIDICOS ARTICULO 15. "LOS SERVICIOS DE ASESORIA JURIDICA SE PRESTARAN,
PREFERENTEMENTE, A: ... V. LOS INDIGENAS, Y VI. LAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER RAZON
SOCIAL O ECONOMICA TENGAN LA NECESIDAD DE ESTOS SERVICIOS. "
LEY DEL SEGURO SOCIAL TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO CAPITULO X DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO ARTICULO 238. "LOS INDIGENAS, CAMPESINOS TEMPORALEROS DE
ZONAS DE ALTA MARGINALIDAD Y TODAS AQUELLAS FAMILIAS CAMPESINAS, CUYA CONDICION
ECONOMICA SE UBIQUE EN POBREZA EXTREMA, TENDRAN ACCESO A LAS PRESTACIONES DE
SOLIDARIDAD SOCIAL, BAJO LA FORMA Y TERMINOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 214 A 217 DE
ESTA LEY".
LEY AGRARIA TITULO TERCERO DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES CAPITULO V DE LAS COMUNIDADES
ARTICULO 106. "LAS TIERRAS QUE CORRESPONDEN A LOS GRUPOS INDIGENAS DEBERAN SER
PROTEGIDAS POR LAS AUTORIDADES, EN LOS TERMINOS DE LA LEY QUE REGLAMENTE EL ARTICULO 4.
Y EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL". TITULO DECIMO
DE LA JUSTICIA AGRARIA CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 164. "EN LA
RESOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS QUE SEAN PUESTAS BAJO SU CONOCIMIENTO, LOS
TRIBUNALES SE SUJETARAN SIEMPRE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR ESTA LEY Y QUEDARA
CONSTANCIA DE ELLA POR ESCRITO. EN LOS JUICIOS EN QUE SE INVOLUCREN TIERRAS DE LOS
GRUPOS INDIGENAS, LOS TRIBUNALES DEBERAN DE CONSIDERAR LAS COSTUMBRES Y USOS DE CADA
GRUPO MIENTRAS NO CONTRAVENGAN LO DISPUESTO POR ESTA LEY NI SE AFECTEN DERECHOS DE
TERCERO. ASIMISMO, CUANDO SE HAGA NECESARIO, EL TRIBUNAL SE ASEGURARA DE QUE LOS
INDIGENAS CUENTEN CON TRADUCTORES. ...".
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3 "EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EL
DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACION, TENDERA A MEJORAR EL NIVEL Y CALIDAD
DE VIDA DE LA POBLACION URBANA Y RURAL, MEDIANTE: ... VIII. LA PROTECCION DEL PATRON DE
ASENTAMIENTO HUMANO RURAL Y DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS; ... ". CAPITULO TERCERO DE
LA PLANEACION DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL
DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACION ARTICULO 13. "EL PROGRAMA NACIONAL DE
DESARROLLO URBANO, EN SU CARACTER SECTORIAL, SE SUJETARA A LAS PREVISIONES DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO, Y CONTENDRA: ... X. LAS METAS GENERALES EN CUANTO A LA CALIDAD
DE VIDA EN LOS CENTROS DE POBLACION URBANOS Y RURALES DEL PAIS, ASI COMO EN LAS
COMUNIDADES INDIGENAS; ...". CAPITULO QUINTO DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS
CENTROS DE POBLACION ARTICULO 30. "LA FUNDACION DE CENTROS DE POBLACION DEBER
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL TITULO SEGUNDO DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DE LAS SECRETARIAS DE
ESTADO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL
ARTICULO 32. "A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL CORRESPONDE EL DESPACHO DE LOS
SIGUIENTES ASUNTOS: ... VII.- ESTUDIAR LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOECONOMICAS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS Y DICTAR LAS MEDIDAS PARA LOGRAR QUE LA ACCION COORDINADA DEL PODER
PUBLICO REDUNDE EN PROVECHO DE LOS MEXICANOS QUE CONSERVEN Y PRESERVEN SUS
CULTURAS, LENGUAS, USOS Y COSTUMBRES ORIGINALES, ASI COMO PROMOVER Y GESTIONAR ANTE
LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE
CONCIERNAN AL INTERES GENERAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS;
LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA ARTICULO 2.- "EL INSTITUTO NACIONAL
INDIGENISTA DESEMPEÑARA LAS SIGUIENTES FUNCIONES: I.- INVESTIGARA LOS PROBLEMAS
RELATIVOS A LOS NUCLEOS INDIGENAS DEL PAIS; II.- ESTUDIARA LAS MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
QUE REQUIERAN ESOS NUCLEOS INDIGENAS; III.- PROMOVERA ANTE EL EJECUTIVO FEDERAL, LA
APROBACION Y APLICACION DE ESTAS MEDIDAS; IV.- INTERVENDRA EN LA REALIZACION DE LAS
MEDIDAS APROBADAS, COORDINANDO Y DIRIGIENDO, EN SU CASO, LA ACCION DE LOS ORGANOS
GUBERNAMENTALES COMPETENTES; V.- FUNGIRA COMO CUERPO CONSULTIVO DE LAS
INSTITUCIONES OFICIALES Y PRIVADAS, DE LAS MATERIAS QUE, CONFORME A LA PRESENTE LEY, SON
DE SU COMPETENCIA; VI.- DIFUNDIRA, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE Y POR LOS MEDIOS
ADECUADOS, LOS RESULTADOS DE SUS INVESTIGACIONES, ESTUDIOS Y PROMOCIONES, Y VII.-
EMPRENDERA AQUELLAS OBRAS DE MEJORAMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, QUE LE
ENCOMIENDE EL EJECUTIVO, EN COORDINACION CON LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS" .