CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO
PENAL COLOMBIANO
LEY 906 DE 2004
Título Preliminar Principios Rectores y Garantías Procesales
Artículo 1o. al 27
Artículo 27
Moduladores de la actividad procesal. En el
desarrollo de la investigación y en el proceso
penal los servidores públicos se ceñirán a
criterios de necesidad, ponderación, legalidad
y corrección en el comportamiento, para
evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.
Artículo 24
Ámbito de la jurisdicción penal. Las
indagaciones, investigaciones, imputaciones,
acusaciones y juzgamientos por las conductas
previstas en la ley penal como delito, serán
adelantadas por los órganos y mediante los
procedimientos establecidos en este código y
demás disposiciones complementarias.
Libro I. Disposiciones Generales
Título IV. Partes e Intervenientes
Capítulo I. Fiscalía General de la Nación
Artículo 113 al 117
Artículo 114. Atribuciones
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía
judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo
técnico de investigación, la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
Artículo 115. Principio de objetividad
La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial,
adecuará su actuación a un criterio objetivo y
transparente, ajustado jurídicamente para la correcta
aplicación de la Constitución Política y la ley.
Artículo 117. La policía judicial
Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la
dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual
deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el
Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación
y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso,
el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma
inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor
público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
Título V. Deberes y Poderes de los
Intervinientes en el Proceso Penal
Capítulo I. De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 138 a 139
Artículo 138. Deberes
Son deberes comunes de todos los servidores
públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en
el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas
competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración
dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción
a los principios y garantías que orientan el ejercicio de
la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los
derechos de quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y
responder por el uso de la autoridad que les haya sido
otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir,
sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que
le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su
función, aun después de haber cesado en el ejercicio d el cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los
intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado,
imputado o acusado como responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y en el Código Disciplinario
Único que resulten aplicables.
Capítulo III. Deberes de la Fiscalía General de la Nación
Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la
Nación los siguientes:
1 . Proceder con objetividad, respetando las directrices del
Fiscal General de la Nación.
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que
tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que
sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la
acción penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier
irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de
los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.
Capítulo IV. De los poderes y medidas correcionales
Artículo 143. Poderes y medidas correccionales
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá
tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente
infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno
(1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el
funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la
correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la
actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30)
días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para
lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón
de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus
atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5)
días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad
del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la
amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta
por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5)
días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1)
hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso
inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación
sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1)
hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los
hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
Título VI. La Actuación
Artículo 175. Duración de los procedimientos
Modificado por el art. 49, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 35, Ley 1474 de 2011. La Corte
Constitucional se declaro INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por Ineptitud Sustantiva de
Demanda, mediante Sentencia de la misma Corporación C262 de 2011. El término de que dispone la
Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no
podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación,
salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el
juez de conocimiento a más tardar dentro de los
treinta (30) días siguientes a la audiencia de
formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30)
días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Libro II. Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio
Capítulo I. La Indagación y la Investigación
Artículo 200 al 212a
Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente
Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial
los servidores investidos de esa función, pertenecientes al
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de
la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento
Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus
dependencias especializadas.
Artículo 202. Òrganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial
de manera especial dentro de su competencia
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan
funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec,
los directores de los establecimientos de
reclusión y el personal de custodia y vigilancia,
conforme con lo señalado en el Código
Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Artículo 205. Actividad de policía
judicial en la indagación e
investigación
Los servidores públicos que, en ejercicio de sus
funciones de policía judicial, reciban denuncias,
querellas o informes de otra clase, de los cuales se
infiera la posible comisión de un delito, realizarán
de inmediato todos los actos urgentes, tales como
inspección en el lugar del hecho, inspección de
cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los
elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán
por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas
e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médicolegal a la víctima,
en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si
se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva
dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico
oficial para que se realice la necropsia médicolegal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial
deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que
asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte
de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación
asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
Artículo 212. Análisis de la actividad de
policía judicial en la indagación e
investagión
Examinado el informe de inicio de las labores realizadas
por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos,
si resultare que han sido diligenciadas con
desconocimiento de los principios rectores y garantías
procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas
actuaciones e informará de las irregularidades advertidas
a los funcionarios competentes en los ámbitos
disciplinario y penal.
Libro III. El Juicio
Pate II. Reglas Generales para la Prueba Testimonial
Artículo 383 al 404
Artículo 385. Excepciones constitucionales
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañera o compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que
vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son
casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
Artículo 399. Testimonio de policía judicial
El servidor público de policía judicial podrá ser citado
al juicio oral y público a rendir testimonio con relación
al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su
informe y notas relativas al mismo, como recurso
para recordar.