Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de
cosas que no son dinero
Todos los gastos son soportados por ambas partes , salvo pacto en contrario
El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede
pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los
daños, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento
En todo lo no previsto se aplica supletoriamente las reglas de la
compraventa
EN ESPAÑA
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra
igualmente que en Venezuela: Si el permutante acredita que la cosa que recibió no es de propiedad de su
copermutante, entonces no está obligado a entregar los que prometió y cumplirá con devolver la cosa recibida
el permutante que pierda el bien recibido en la permuta puede optar por recuperar el bien entregado o exigir la indemnización
por los perjuicios y el daño. Solo podrá recuperar la cosa si subsiste en poder del otro permutante; no se podrá perjudicar al
tercero de buena fe.
la permuta se rige supletoriamente por las normas que regulan la venta
EN VENEZUELA
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.
Se perfecciona por el solo consentimiento
Si un permutante toma conocimiento que la cosa que recibió no es del copermutante, entonces no se le puede obligar a dar lo
que prometió y debe cumplir con devolver lo que recibió
el permutante que sufre la evicción de la cosa que recibió puede optar por recuperar la cosa que dio o exigir la
indemnización por perjuicios.
Quedan los derechos adquiridos sobre inmuebles por terceros antes del registro de la demanda de resolución
En caso de muebles, el conocimiento de la
demanda que tenga tercero equivale al
registro de los inmuebles
las normas de la compraventa suplen a este contrato
los gastos de escritura y accesorios se satisface por partes iguales, salvo pacto en contrario
En Chile
La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Basta el mero consentimiento para perfeccionar el contrato. Si los bienes que se cambian son inmuebles o derechos de sucesión
hereditaria se requiere forma ad solemnitatem: escritura pública
no pueden permutarse bienes que no pueden venderse así como tampoco pueden ser permutantes las personas que no son
hábiles para la compraventa. Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil- Contratos 1999. Menciona que esta
disposición es sobreabundante e inútil cuando comenta la misma disposición en el código civil argentino Derogado.
Anotações:
xd
Cada permutante es considerado vendedor de lo que da y el precio justo es la cosa que reciben a cambio. Salvo que la
naturaleza del contrato se oponga a la compraventa.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.