La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
(CRBV) - Establece en su
artículo 259:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), numero:
39.451, de fecha: 22 de junio de 2010.
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa"
Moles, A. (1993), señala que el contencioso-administrativo es,
“una contención o controversia con la administración, la cual
puede suscitarse, tanto respecto a un acto administrativo
tildado de ilegal o ilegítimo, como respecto a un derecho
subjetivo (o colectivo y difuso) lesionado o a la reparación de un
daño” (p.12); así mismo, la misma está dispuesta de manera que
se produzca entre partes paritarias, aun cuando una de ellas sea
la Administración, y decidida por un organismo del Estado,
independiente y neutro, dotado de poderes para determinar las
consecuencias de las ilegalidad o ilegitimidad y de la lesión de
los derechos violentados, restableciendo el orden jurídico con
ello perturbado.
JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATVA (art. 26 LOJCA)
Son competentes para conocer de: (1) Las demandas que se
ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los
municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (2)
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o
empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la
República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede
de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (art. 25 LOJCA)
Son competentes para conocer de
(1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente
público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en
la cual la República, los estados, los municipios u otros de
los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
(2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(3) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas del trabajo en materia de inmovilidad, con
ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del
Trabajo.
(4) La abstención o la negativa de las autoridades estadales o
municipales, a cumplir los actos a que estén obligados por las
leyes.
(5 )Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos
de efectos particulares concernientes a la función pública,
conforme a lo dispuesto en la Ley.
(7) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(8)Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria
al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal,
municipal o local.
(9) Las controversias
administrativas entre
municipios de un mismo estado
por el ejercicio de una
competencia directa e
inmediata en ejecución de la ley.
(10) Las demás causas previstas en la Ley.
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(art. 23 LOJCA)
JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
(art. 24 LOJCA)
Son competentes para conocer de:
(1) Las demandas que se ejerzan contra la República,
los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de treinta mil unidades tributarias
(30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no
esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón
de su especialidad.
(2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad.
(3) La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en
numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(4) Las reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a las autoridades a que se refiere el
numeral anterior.
(5) Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares
dictados por autoridades distintas a las mencionadas en
el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3
del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(6) Los juicios de expropiación
intentados por la República, en
primera instancia.
(7) Las apelaciones de
las decisiones de los
Juzgados Superiores
Estadales de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa y de las
consultas que les
correspondan conforme
al ordenamiento
jurídico.
(8) Las demandas derivadas de la actividad
administrativa contraria al ordenamiento
jurídico desplegadas por las autoridades
de los órganos que ejercen el Poder
Público, cuyo control no haya sido
atribuido a la Sala Político Administrativa.
(9) Las demás
causas previstas
en la Ley
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán
exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los
numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de
autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área
Metropolitana de Caracas.
Es competente para conocer de:
(1) Las demandas que se ejerzan contra la
República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual
la República, los estados, los municipios u
otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad.
(2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o
empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual
la República, los estados, los municipios o cualquiera de
los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
(3) La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de
la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas
autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir
los actos a que estén obligados por las leyes.
(4) Las reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
(5) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras,
así como por las máximas autoridades de los demás organismos de
rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro
tribunal.
(6) Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del
acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre
que el conocimiento de este último corresponda a la Sala
Político Administrativa.
(7) Las controversias administrativas
entre la República, los estados, los
municipios u otro ente público, cuando
la otra parte sea una de esas mismas
entidades, a menos que se trate de
controversias entre municipios de un
mismo estado.
(8) Las controversias administrativas
entre autoridades de un mismo órgano
o ente, o entre distintos órganos o entes
que ejerzan el Poder Público, que se
susciten por el ejercicio de una
competencia atribuida por la Ley.
(9) La apelación de
los juicios de
expropiación.
(10) Las demandas que se interpongan
con motivo de la adquisición, goce,
ejercicio o pérdida de la nacionalidad o
de los derechos que de ella derivan.
(11) Las demandas que se
ejerzan con ocasión del
uso del espectro
radioeléctrico.
(12) Las demandas
que le atribuyan la
Constitución de la
República o las leyes
especiales, o que le
correspondan
conforme a éstas, en
su condición de
máxima instancia de
la Jurisdicción
Administrativa.
(13) Las demás
demandas
derivadas de la
actividad
administrativa
desplegada por las
altas autoridades
de los órganos que
ejercen el Poder
Público, no
atribuidas a otro
tribunal.
(14) Las causas que
se sigan contra los
representantes
diplomáticos
acreditados en la
República, en los
casos permitidos
por el derecho
internacional.
(15) Las apelaciones
de las decisiones de
los Juzgados
Nacionales de la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa y de
las consultas que le
correspondan
conforme al
ordenamiento
jurídico.
(16) El avocamiento,
de oficio o a petición
de parte, sobre algún
asunto que curse en
otro tribunal cuando
sea afín con la
materia
administrativa.
(17) Los juicios en
que se tramiten
acciones conexas,
cuando a la Sala
Político
Administrativa le
esté atribuido el
conocimiento de
alguna de ellas.
(18) Del recurso
especial de
Juridicidad, de
conformidad con
lo establecido en
esta Ley.
(19) Los conflictos
de competencia
que surjan entre
los tribunales de la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa.
(20) Las consultas y recursos de regulación
de jurisdicción.
(21) Los recursos de interpretación de leyes
de contenido administrativo.
(22) Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar,
en el espacio aéreo internacional o en puertos o
territorios extranjeros tramitados en la República,
cuando su conocimiento no estuviese atribuido a
otro tribunal.
(23) Conocer y decidir las pretensiones,
acciones o recursos interpuestos, en el
caso de retiro, permanencia, estabilidad o
concepto derivados de empleo público del
personal con grado de oficial de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
(24) Las demás
causas previstas
en la Ley.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Código Orgánico Tributario – COT (2020). Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.507. 29 de enero de 2020.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – CRBV (1999). Gaceta Oficial N° 36.860. 30 de
diciembre de 1999.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - LOJCA (2010). Gaceta oficial N° 39. 451. 22 de
junio de 2010.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), Gaceta Oficial, Nº 37942. 20 de mayo de 2004.
Moles, A. (1993). Contencioso Administrativo en Venezuela. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
TRIBUTARIA PARA EL ACTUAR PÚBLICO
¿QUÉ ES?
Es un medio judicial de impugnación de
actos administrativos de efectos
particulares dictados por la
Administración Tributaria, ya sea que
éstos determinen tributos, donde se
apliquen sanciones o afecten de
cualquier forma los derechos
subjetivos o intereses legítimos de los
administrados.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 259 CRBV, y artículos 286 Código
Orgánico Tributario (COT) en adelante
EFECTOS Y CADUCIDAD DEL
RECURSO
Artículo 288 COT: El lapso para
interponer el recurso será de
veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la
notificación del acto que se
impugna o del vencimiento del
lapso previsto para decidir el
Recurso Jerárquico, en caso de
denegación tácita de éste.
Artículo 290 COT: La interposición
del recurso no suspende los
efectos del acto impugnado, sin
embargo a instancia de parte, el
tribunal podrá suspender parcial o
totalmente los efectos del acto
recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves
perjuicios al interesado, o si la
impugnación se fundamentare en
la apariencia de buen derecho.
Contra la decisión que acuerde o
niegue la suspensión total o
parcial de los efectos del acto,
procederá Recurso de Apelación, el
cual será oído en el solo efecto
devolutivo.
OBJETO
Es un Recurso Jurisdiccional que
puede pretenderse contra actos
y efectos a particulares de la
administración tributaria, el cual
puede ser interpuesto por el
contribuyente o por un tercero
afectado
PROCEDE CONTRA (Art 286 COT):
(1) Contra los mismos actos de
efectos particulares que pueden
ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico,
sin necesidad del previo ejercicio
de dicho recurso.
(2) Contra los mismos actos, cuando habiendo
mediado recurso jerárquico éste hubiere sido
denegado tácitamente conforme al artículo
283 del COT
(3) Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Y estos deben de ser ejercidos ante los:
JUZGADOS SUPERIORES TRIBUTARIOS
(Art. 338 COT)
El Artículo 338 COT establece: La jurisdicción y competencia de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en
forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá
atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de
distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá
competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos
regidos por este Código.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA
POLÍTICO ADMINISTRATIVA (Art. 337 COT)
Conocerán de las apelaciones
ejercidas contra las decisiones
dictadas por los tribunales superiores
Artículo 337 COT: Son competentes para conocer en primera instancia
de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los
sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse
dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal
Supremo de Justicia
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.