CONSTITUCIONALIZACION DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO
A PARTIR DEL RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD DEL
HOMBRE
Dignidad
Humana
Estado de Derecho
ESTADO SOCIAL, DEMOCRATICO Y
PLURALISTA DE DERECHO
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
Articulo 93 Constitución Politica
Anotações:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS.
SOCIALES Y CULTURALES.
Anotações:
Los Estados Partes en el presente pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la carta de las Naciones Unidas, la
Liberta y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
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Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en este pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta
de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
ARTÍCULO 3
Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y las mujeres
igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
ARTÍCULO 4
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por Ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidas en el
Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
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o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
a) Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
b) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, norma y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
ARTÍCULO 7
Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condicione de trabajo no inferiores a de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las obras de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
ARTÍCULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de
éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas;
c) El derecho e los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos
por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la
Organización Nacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas
en dicho convenio o aplicar la Ley en forma que menoscabe dichas garantías
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.
ARTÍCULO 10
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la
más amplia protección y asistencias posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
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responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse
con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la Ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda
persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la
cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, concertación y distribución de alimentos mediante la
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Anotações:
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los depósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus
disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se
prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Todo estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen
bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
ARTÍCULO 3
El Comité considera inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
ARTÍCULO 4
1. A reserva e lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que afirme que
ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya
adoptado al respecto.
ARTÍCULO 5
1. El Comité examinara las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado
Parte interesado.
2. El Comité no examinara ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta
norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificable.
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3. El Comité celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentara sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTÍCULO 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto,
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas , de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la Concesión de
la Independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitaran de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan
concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
ARTÍCULO 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente Protocolo esta sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes componentes de los
Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTÍCULO 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositar en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia a Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la Conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
ARTÍCULO 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
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efectos tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de
la fecha de efectividad de la denuncia.
ARTÍCULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los
Estados mencionados en el parágrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9,
y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTÍCULO 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San
José de Costa Rica",
Anotações:
"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO:
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional.
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I.
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
2 El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el cual
se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969.
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CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1o. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2o. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionadas en el Artículo 1o. no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
CAPÍTULO II.
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3o. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4o. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente.
3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad
competente.
Artículo 5o. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 6o. Prohibición de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de
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dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a). Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b). El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c). El servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d). El trabajo o servicio que "forme parte de las obligaciones cívicas normales".
Artículo 7o. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.
Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:
a). Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
b). Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c). Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
d). Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e). Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna s
El protocolo adicional a la convención americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Anotações:
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías
de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la
dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el
objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras
de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales
han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados,
perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto
integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así
como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la
consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Derechos Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esa
Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma, otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1o. Obligación de adoptar medidas. Los Estados Partes en el presente Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometen a adoptar las
medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados,
especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
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legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
Artículo 2o. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3o. Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 4o. No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de
los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de
convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo 5o. Alcance de las restricciones y limitaciones. Los Estados Partes sólo podrán
establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general
dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de
los mismos.
Artículo 6o. Derecho al trabajo.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad
al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación
vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar
y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que
la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7o. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular:
a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por
trabajo igual, sin ninguna distinción;
b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional
respectiva;
c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se
tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado,
el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo;
f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18
años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las
disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
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g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas
serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración
de los días feriados nacionales.
Artículo 8o. Derechos sindicales.
1. Los Estados Partes garantizarán:
a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las
ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su
elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
b) El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias a una sociedad
democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral
públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas
armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a
las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9o. Derecho a la seguridad social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo
o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad
antes y después del parto.
Artículo 10. Derecho a la salud.
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a
LIBERTAD PERSONAL EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD
HUMANA
CONSTITUCIONALIZACION DE LA LEY PENAL Y PROCESAL
PENAL
DEBIDO PROCESO
CAUSA PUBLICA
PUBLICO
PLAZO RAZONABLE
CELERIDAD
TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL
ORDEN JUSTO - GARANTIA DE JUSTICIA
PRESUNCION DE INOCENCIA
LEGALIDAD
nullum crimen nulla poena sine lege praevia scripta et certa
DERECHO DE DEFENSA
DEFENSA TECNICA - ABOGADO
CONTROVERTIR PRUEBAS
TESTIGOS A FAVOR
PRUEBAS A FAVOR
IGUALDAD
DE ARMAS
FAVORABILIDAD
Accion de tutela
DERECHO DE LAS VICTIMAS
IGUALDAD Y
SOLIDARIDAD
fuentes bibliográficas
Bernal cuellar, J. y Montealegre, E. (2013). EL PROCESO PENAL. Tomo
I. Fundamentos Constitucionales y Teoria General. XI edición.
Universidad Externado de Colombia Cap. I Pag. 43 - 122
Código Penal Colombiano, ley 599 de 2000. Publicada en el diario oficial número 44.097 del 24 de
julio de 2000. El presente código penal se halla construido sobre la base del texto disponible al
público en la página del Senado de la República de Colombia (dirección electrónica:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html y viene siendo
actualizado, comentado y compilado por JOSÉ FERNANDO BOTERO BERNAL, Docente Investigador,
UOC Derecho penal, Línea de Derecho Penal del Grupo de Investigaciones jurídicas de la Universidad
de Medellín.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA tomada de la dirección web
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Documents/Constitucion-Politica-Colombia.pdf
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO. Ley 906 de 2004. tomada del sitio web
www.policia.edu.co/documentos/codigo%20penal.pdf