Asuntos que se conocen mediante este proceso están establecidos en el 332 del COGEP. Es un
procedimiento para causas mercantiles, de niñez y adolescencia, laborales y deudas de baja cuantía.
Es un proceso de conocimiento que está designado solamente para las controversias expresamente
previstas en la ley. Es supletorio de los procedimientos monitorio y ejecutivo y mucho más rápido
que el ordinario.
Tiene una única audiencia con 2
etapas:
FASE 1: Excepciones
Previas, Saneamiento,
fijación de puntos de
debate y conciliación
FASE 2: Prueba,
alegatos y
resolución.
2. Acciones posesorias; acciones posesorias especiales; 2.1
OBRA NUEVA; 2.2 Constitución, modificación o extinción de
servidumbres o cualquier incidente relacionado con una
servidumbre ya establecida; 2.3: Demarcación de linderos en
caso de oposición; 2.4; Despojo violento y despojo judicial
1. Las ordenadas por la ley
3. La pretensión relacionada con la determinación de la
prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley
de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la
demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá
patrocinio legal y para la presentación de la demanda
bastará el formulario proporcionado por el Consejo de
la Judicatura.
4. El divorcio contencioso.
5. Las controversias relativas a incapacidades y declaratoria
de interdicción y guardas.
6. Las controversias relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en
procedimiento monitorio o en vía ejecutiva.
7. Los casos de oposición a los procedimientos
voluntarios.
8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y
de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido ineficaz.
9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por
expropiación.
Acciones sobre inquilinato (trámite de controversias) (Disp. Ref.
Décima numeral 3 Ley de Inquilinato, Art. 42
Reclamaciones relativas a: - Condiciones de los locales de arrendamiento
- Reparaciones a que está obligado el arrendador - Derecho de
subrogación del inquilino - Privación de servicios - Condiciones de
idoneidad del local arrendado - Controversias derivadas de la relación de
vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la
propiedad horizontal (art. 10 de las Disp. Ref. Ley de Inquilinato, art. 46)
PROCEDIMIENTO
ACTOR
Presenta demanda
escrita con prueba (141
y ss) No procede
reforma de demanda
(333.1 y 148)
Si califica la
demanda
Contesta (15d) (333) en 30d máx debe
realizarse la aud. única (333.4) • Reconviene
(exclusivamente) de forma conexa (333,
154 parte final) • Plantea excepciones
previas (151 inc. 3, 153) • Se allana total o
parcialmente (241 y ss.) • No contesta (157)
Por escrito y con prueba (159
Puede anunciar nueva prueba sobre hechos
expuestos en la contestación (término 10d)
(151) Si existió reconvención contesta (15d)
(155, 333.3)
No califica la
demanda
Se detiene la contestación de
demanda por no presentada
(156)
JUZGADOR
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Examina si cumple requisitos
legales, generales y especiales
Término máx: 5 días
Eventualmente ordena
inscripción de la demanda en
registro (146)
Si la demanda no cumple requisitos
Dispone que la o el actor la complete
o aclare en el término de 3 días (146)
Califica, tramita
y dispone la
práctica de las
diligencias que
correspondan
Citación (53 y ss.)
CALIFICACIÓN
DE LA
CONTEST. DE
DEMANDA
Término máx: 5
días (156)
Contestación demanda
no cumple requisitos
legales
Dispone que se aclare o complete en
el término de 3 días, con la
advertencia de tenerla por no
presentada (156)
SI CUMPLE: Dentro del término de 3d
ordena notificar su contenido al
actor (151)
Se tiene la contestación de
demanda por no presentada
(156)
TÉRMINOS
Término para contestar la demanda y
la reconvención: 15 días . Excepto
Niñez y Adolescencia: 10 días
Se realizará en el término máximo de 30 días a partir de la contestación de
demanda. Excepciones: Niñez y Adolescencia (mínimo 10 días y máximo 20)
Despido intempestivo mujeres embarazadas o periodo lactancia y
dirigentes sindicales (máximo 48 horas) Clausura Establecimientos
(Materia Tributaria, máximo en 48 horas).
SUMARIO EN ASUNTOS DE
FAMILIA
En los procesos de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador
podrá alegarse únicamente como excepción. (Art. 29 COGEP) • En materia de
niñez y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de
alimentos y el régimen de visitas. (Art. 146 inciso tercero COGEP) • En materia
de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación,
se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres
días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en
la contestación. (Art. 151inciso último COGEP) • No procede reconvención en
materia de alimentos. Art. 154 inciso Final COGEP
La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación
suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar
en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta.
Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de
derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo hará de oficio en la
audiencia preliminar. Art. 169 inciso 3 COGEP. • En materia de familia, la
prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos recaerá en la o el
demandado. (Art. 169 COGEP) • No pueden el actor del juicio de alimentos
desistir. (Art. 240 COGEP) • No cabe el abandono, en las causas en las que
estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.
(Art. 247.1 COGEP) • En materia de niñez y adolescencia se fundamentará
en el término de cinco días, el Recurso de Apelación. Art. 257 inciso final
COGEP
Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se
requerirá patrocinio legal y bastará el formulario proporcionado por el
Consejo de la Judicatura. (Art. 332 COGEP) • En materia de niñez y
adolescencia, la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez
días y máximo de veinte días contados a partir de la citación.) Art. 333 .4
COGEP • En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria
potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la
sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral,
conforme este Código. Art. 333.5 COGEP • Las resoluciones de alimentos,
tenencia, visitas, patria potestad, serán apelables solamente en efecto no
suspensivo. (Art. 333 COGEP)
Competencia concurrente (10 num. 10)
Además de la o del juzgador del domicilio de la
persona demandada, serán también
competentes a elección de la persona actora, la
o el juzgador: • 10. Del domicilio de la persona
titular del derecho en las demandas sobre
reclamación de alimentos o de filiación
Publicidad de las audiencias (83)
Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se
conferirá copia cuando la o el juzgador considere que podría
vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia,
secretos industriales o información de carácter tributario.
Apremio personal en materia de
alimentos (137)
En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o
más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte
y previa constatación mediante la certificación de la respectiva
entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal
hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso
de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta
días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.
En la misma resolución en la que se ordene la
privación de libertad, la o el juzgador ordenará el
allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el
deudor. Previo a disponer la libertad de la o el
alimentante, la o el juzgador que conoció la causa,
realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado
y receptará el pago en efectivo o cheque certificado.
Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador
dispondrá su libertad inmediata
No obstante lo dispuesto en el presente artículo,
la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra
de las o los demás obligados. Similar
procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado
haya dejado de pagar dos o más obligaciones
asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No
cabe apremio personal en contra de las o los
obligados subsidiarios.
Inhabilidad para desistir (240)
No pueden desistir del proceso: 4.
Quienes sean actores en los procesos
de alimentos.
Improcedencia del abandono (247)
No cabe el abandono en los siguientes casos: 1. En
las causas en las que estén involucrados los derechos
de niñas, niños, adolescentes o incapaces.
Determinación de la cuantía (144 num. 4)
Para la determinación de la cuantía se seguirán las
siguientes reglas: 4. En los procesos de alimentos se
fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión
reclamada por la o el actor durante un año.
Carga de la prueba (169 incs. 3 y 4)
En materia de familia, la prueba de los ingresos de
la o del obligado por alimentos recaerá en la o el
demandado, conforme con lo dispuesto en la ley
sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima.
SUMARIO EN ASUNTOS LABORALES
En los procesos laborales la incompetencia de la o del juzgador podrá
alegarse únicamente como excepción. Art. 29 inciso final COGEP • En
el caso de las acciones laborales estas podrán dirigirse contra
cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones
de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente
según el derecho común. Art. 33 inciso final COGEP • En materia
laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de la o del actor
para establecer la cuantía. (Art. 144.5 COGEP) • La o el trabajador
podrá demandar a la o el empleador, en el mismo libelo, por
obligaciones de diverso origen
Si se trata de reclamaciones propuestas por
varias o varios trabajadores contra una o un
mismo empleador, podrán formular una sola
demanda siempre que designen dentro del
proceso un procurador común. Para fijar la
cuantía se considerará solo el monto de la
mayor reclamación individual. En los
procesos laborales solo procederá la
reconvención conexa. Art. 150 COGEP
La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación suficiente a
disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así
como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. En materia laboral, la
o el juzgador lo hará de oficio en la audiencia preliminar. (Art. 169 COGEP) • En
materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o
del trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida.
En el caso de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral.
Art. 185 inciso final COGEP • En las controversias originadas en el despido
intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los
dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de
cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación. Art. 333 COGEP
En todo lo no previsto en este Título
serán aplicables las normas del
procedimiento sumario.
Trámite de las controversias laborales (Disp. Ref. SEXTA,
575 del Código del Trabajo)
Las controversias individuales de
trabajo, se sustanciarán en
procedimiento sumario conforme lo
prevé el Código Orgánico General de
Procesos.
APELACIÓN
TODA RESOLUCION ES APELABLE EXCEPTO:
CONTROVERSIAS ENTRE EL ABOGADO Y SU
CLIENTE SE CONCEDE CON EFECTO SUSPENSIVO,
SALVO: ALIMENTOS, TENENCIA, VISITAS, PATRIA
POTESTAD, DESPOJO VIOLENTO, DESPOJO
JUDICIAL, EFECTO NO SUSPENSIVO
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.