AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

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DERECHO
jaceroma2146
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jaceroma2146
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Resumo de Recurso

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
  1. El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones.
    1. ASPECTOS CONTRA-ACTUALES
      1. Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados.
        1. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes.
          1. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal.
        2. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1194-08.htm
          1. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS
            1. - Contratos típicos Son contratos típicos los que cuentan con una regulación sustancial en las leyes. No basta con que sean mencionados incidentalmente en alguna ley, o para establecer alguna consecuencia jurídica. Tal es el ejemplo que brinda el contrato el contrato de leasing, al que se refieren la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el RDL 4/2004, del Impuesto de Sociedades, y el Real Decreto 1643/1990, que aprueba el Plan General de Contabilidad. Sólo son contratos típicos aquellos cuyas características esenciales, nacimiento y ejecución, se encuentran regulados por la ley, aunque se trate de una regulación sucinta o parcial, que haya de ser completada en gran medida con las normas generales sobre los contratos. Son ejemplos la compraventa (artículos 1445 y siguientes del Código civil), el depósito (artículos 1758 y siguientes del Código civil), el mandato (artículos 1709 y siguientes del Código civil), la fianza (artículos 1822 y siguientes
              1. CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
                1. UBICACIÓN: El Código Civil dedica el Libro IV en relación a los contratos y establece genéricamente de las obligaciones en general y de los contratos (Art. 1494 y ss. C.C.). Por ello las obligaciones y los contratos son materias estrechamente relacionadas en nuestra legislación. Esta relación es de forma y de fondo. Formalmente se entiende que la materia obligaciones es prerrequisito de la materia de contratos y desde el punto de vista de fondo o contenido el contrato es fuente de obligaciones y estas fuentes son de acuerdo al Art. 1494 C.C. las siguientes: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. La anterior clasificación ha sido cuestionada por la doctrina. Para el profesor Valencia Zea esta reglamentación es desordenada, incompleta y bastante anticuada. Muchas nociones son notoriamente oscuras y bizantinas. La doctrina a través de los tratadistas señalan otras fuentes como el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad civil extracontractua
              2. - Contratos atípicos Son contratos atípicos todos los demás, que se rigen fundamentalmente por las normas generales de los contratos (artículos 1254 a 1314 del Código civil), así como con las de los contratos parecidos, de una misma naturaleza esencial o de naturaleza similar (STS 30.4.2002 -RJA 4038). Son ejemplos, el contrato de cajas de seguridad, el contrato de explotación de máquinas recreativas, el contrato de utilización de autopista, el contrato de camping, el contrato de factoring, el contrato de gestión de cartera de valores, el contrato de cuenta corriente, el contrato de franquicia, el contrato de patrocinio o esponsorización, el contrato de abanderamiento, los contratos de explotación ganadera, contrato de crianza y engorde de pollos, contrato de hospedaje, contrato de asistencia sanitaria... Resulta obvio de esta enumeración que hay que distinguir entre frecuencia (tipicidad social) de determinados contratos y tipicidad jurídica, que es a la que venimos refiriéndonos aq
                1. LEASING
                  1. Mediante la utilización del leasing, los empresarios pueden hacer uso de activos tales como inmuebles, maquinaria y vehículos, nuevos o usados, con la opción de adquirirlos o no al final del contrato. Los miles de usuarios de leasing en Colombia han encontrado a través de esta modalidad de arrendamiento, una serie de beneficios administrativos y fiscales, que les han permitido adicionalmente mejorar la gestión de sus negocios.
                  2. FACTORING
                    1. El factoring o factoraje es una alternativa de financiamiento que se orienta de preferencia a pequeñas y medianas empresas y consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa el servicio de cobranza futura de los créditos y facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero a que esas operaciones se refiere, aunque con un descuento.
                    2. FRANQUICIA
                      1. Es una relación comercial entre dos partes, por la cual una persona paga una cierta cantidad de dinero para tener la licencia para comenzar un negocio utilizando una marca ya consolidada en el mercado
                    3. Implicaciones de la tipicidad
                      1. La tipicidad no implica necesariamente la aplicación a un contrato de la regulación prevista por la ley en su totalidad. El derecho de contratos es fundamentalmente un derecho dispositivo y no imperativo, de acuerdo con el propio concepto de autonomía privada. Recuérdese que el límite constituido por la ley, que el artículo 1255 del Código civil establece, se refiere a la ley imperativa. Una vez comprobado que las partes han querido perfeccionar un determinado contrato típico, se aplicará la regulación prevista por la ley para el mismo, salvo en lo que las propias partes hayan acordado de forma distinta, y salvo aquellas normas que, por ser de esencia de ese tipo de contrato, no puedan ser cambiadas por voluntad de las partes. De ahí la importancia de distinguir en la regulación de todo contrato típico las normas imperativas y las dispositivas.
                      2. Atipicidad de los contratos
                        1. Frecuentemente la atipicidad de los contratos deriva de haberse añadido a un contrato típico actuaciones o prestaciones ajenas a su configuración habitual (típica), y que se vienen a añadir por voluntad de las partes en el caso concreto: compraventa en exclusiva, arrendamiento con opción de compra o de venta; arrendamiento de industria, pacto de distribución y comisión de venta en exclusiva (gasolineras). Lo que da lugar en ocasiones a distinguir entre un contrato principal y otro u otros accesorios. Otras veces, la atipicidad procede de la unión en un solo contrato de las prestaciones propias de dos o más contratos. Se habla en tales casos de contratos complejos y de contratos mixtos. Para la regulación de los contratos atípicos se suele acudir parcialmente, por medio de la analogía, a lo expresamente previsto para el contrato o los contratos típicos con que el contrato atípico tenga una mayor semejanza por razón de sus prestaciones y contenido. Así, para los contratos de cajas de
                      3. http://www.infoderechocivil.es/2012/09/contratos-tipicos-contratos-atipicos.html
                        1. https://www.leasingbancoldex.com/Productos/Leasing.aspx

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