1. CAPACIDAD, REPRESENTACIÒN Y DERECHO DE POSTULACIÒN (Art. 159 y 160)
CPACIDAD
Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de
derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar
como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por
medio de sus representantes, debidamente acreditados.
REPRESENTACIÒN
La entidad, órgano u organismo estatal representada por: El Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la
persona de mayor jerarquía. El Presidente del Senado representa a la
Nación en la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración
Judicial representa a la Rama Judicial. En los procesos sobre impuestos,
tasas o contribuciones, la representación sera del Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionaleso. Las entidades y órganos del sector
central de las administraciones del nivel territorial están representadas
por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los
procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel
territorial, la representación judicial corresponderá al respespectivo
contralor o personero.
POSTULACION
Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito,
excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados
vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos
contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o
mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. (Art. 161)
La presentación de la
demanda se someterá
al cumplimiento de
requisitos previos en
los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá
requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad
con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás
asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre
expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió
por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y
decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación
con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades
administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será
exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del
artículo 8o de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la
reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas
contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad
haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la
autoridad administrativa electoral correspondiente.
3. REQUISITOS DE LA DEMANDA.(Titulo V, Cap. III)
CONTENIDO DE LA DEMANDA (Art. 162)
1. La designación de
las partes y de sus
representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con
precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado,
con observancia de lo dispuesto en este
mismo Código para la acumulación de
pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan
de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados,
clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de
las pretensiones. Cuando se trate
de la impugnación de un acto
administrativo deberán indicarse
las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas
que el demandante pretende
hacer valer. En todo caso, este
deberá aportar todas las
documentales que se
encuentren en su poder.
6. La estimación razonada
de la cuantía, cuando sea
necesaria para determinar
la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el
apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, podrán
indicar también su dirección electrónica.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (Art. 164)
1. En cualquier tiempo, cuando
a) Se pretenda la nulidad
en los términos del artículo
137 de este Código
b) El objeto del
litigio lo constituyan
bienes estatales
imprescriptibles e
inenajenables
c) Se dirija contra actos que
reconozcan o nieguen total o
parcialmente prestaciones
periódicas. Sin embargo, no
habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a
particulares de buena fe
d) Se dirija
contra actos
producto del
silencio
administrativo
e) Se solicite el cumplimiento de
una norma con fuerza material de
ley o de un acto administrativo,
siempre que este último no haya
perdido fuerza ejecutoria
f) En los
demás casos
expresamente
establecidos
en la ley
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días
Anotações:
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de
naturaleza y de las resoluciones de autorización de
inscripción de nacionales, el término será de diez (10)
años contados a partir de la fecha de su expedición
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del
derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas
en otras disposiciones legales
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y
restablecimiento del derecho de los actos previos a
la celebración del contrato, el término será de cuatro
(4) meses contados a partir del día siguiente a su
comunicación, notificación, ejecución o publicación,
según el caso
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y
restablecimiento del derecho de los actos administrativos
de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad
agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse
en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o
desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.
Anotações:
Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos
h) Cuando se pretenda la declaratoria de
responsabilidad y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la
demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha en que se causó el daño.
Anotações:
Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble
agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la
autoridad competente dentro de los dos (2) meses,
contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del
acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción
del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los
procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de
los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del
término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.
Anotações:
Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda
deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la
acción u omisión causante del daño, o de cuando el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si
fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia.
Anotações:
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos
(2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de
los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el
término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a
contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de
decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de
una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el
término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del
pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la
administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este
Código
ACUMULACION DE PRETENSIONES (Art. 165)
En la demanda se podrán acumular
pretensiones de nulidad, de nulidad
y de restablecimiento del derecho,
relativas a contratos y de
reparación directa, siempre que
sean conexas y concurran los
siguientes requisitos
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante,
cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será
competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la
demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión
de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales
pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será
competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí,
salvo que se propongan como principales y
subsidiarias
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
4. TRAMITE DE LA DEMANDA.
A. Rechazo.
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida
no se hubiere corregido la demanda
dentro de la oportunidad legalmente
establecida.
3. Cuando el asunto no sea
susceptible de control judicial.
B. Inadmision.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los
requisitos señalados en la ley por auto
susceptible de reposición, en el que se
expondrán sus defectos, para que el
demandante los corrija en el plazo de diez (10)
días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
C. Admision.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales
y le dará el trámite que le corresponda aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada,
mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique
personalmente a la parte
demandada y por Estado
al actor.
2. Que se notifique
personalmente al
Ministerio Público.
3. Que se notifique
personalmente a los
sujetos que, según la
demanda o las
actuaciones acusadas,
tengan interés directo en
el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en
el término que al efecto se le
señale, la suma que los
reglamentos establezcan para
pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a
ellos.
Anotações:
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un
acto administrativo en que pueda estar
interesada la comunidad, se informe a esta
de la existencia del proceso a través del sitio
web de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
D. Traslado.
De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público
y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas,
tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de
treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo
previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual
deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar
pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de
reconvención.
E. Reforma.
El demandante podrá adicionar,
aclarar o modificar la demanda, por
una sola vez, conforme a las siguientes
reglas
1. La reforma podrá proponerse
hasta el vencimiento de los diez (10)
días siguientes al traslado de la
demanda. De la admisión de la
reforma se correrá traslado
mediante notificación por estado y
por la mitad del término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá
referirse a las partes, las
pretensiones, los hechos en que estas
se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la
totalidad de las personas
demandantes o demandadas
ni todas las pretensiones de la
demanda. Frente a nuevas
pretensiones deberán
cumplirse los requisitos de
procedibilidad.
F. Retitro.
El demandante podrá retirar la demanda
siempre que no se hubiere notificado a
ninguno de los demandados ni al Ministerio
Público y no se hubieren practicado
medidas cautelares.
G. Contestacion.
Durante el término de traslado,
el demandado tendrá la facultad
de contestar la demanda
mediante escrito, que contendrá
1. El nombre del demandado,
su domicilio y el de su
representante o apoderado, en
caso de no comparecer por sí
mismo
2. Un pronunciamiento sobre las
pretensiones y los hechos de la
demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen
y la petición de aquellas cuya práctica se solicite.
En todo caso, el demandado deberá aportar con
la contestación de la demanda todas las pruebas
que tenga en su poder y que pretenda hacer
valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios
para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la
parte demandada decide aportar la prueba pericial
con la contestación de la demanda, deberá
manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del
traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por
treinta (30) días más, contados a partir del
vencimiento del término inicial para contestar la
demanda
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado,
su representante o apoderado
recibirán las notificaciones
personales y las comunicaciones
procesales. Para este efecto,
cuando la demandada sea una
entidad pública, deberá incluir su
dirección electrónica. Los
particulares la incluirán en caso de
que la tuvieren.
H. Reconvencion.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma,
el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los
demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté
sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración
a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda
inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la
demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial,
mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se
sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
CAPÍTULO V Etapas del proceso y competencias para su instrucción
ETAPAS: (Articulo 179) El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este
Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se
desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento
y culmina con la notificación de la sentencia.
Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes
reglas:
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la
realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro
del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la
de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de
reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y
no será susceptible de recursos.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera
sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la
acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que
no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas
justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia
siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las
consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez
resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su
presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le
impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan
presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte,
resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de
pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al
reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o
Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por
terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El
auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según
el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a
las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su
reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la
respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a
conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique
prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de
medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y
cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no
esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere
indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia,
fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días
siguientes.
Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez
o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La
audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la
duración de esta pueda exceder de quince (15) días.Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la
cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario
dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del
juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al
momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que
deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla
innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentr
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección
correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos
terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la
parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio
Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en
los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el
evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta
(30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el
cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias serán presididas
por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que
integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y
juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión. Para
efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá: a) El lugar y la fecha con indicación de la
hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones; b) El nombre completo de
los jueces; c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes; d) Un resumen del desarrollo de la
audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y
demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos
probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; e) Las solicitudes y decisiones
producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos; f) La
constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la
audiencia; g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección
ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de
la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación
deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia
de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los
Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según
las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales
que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la
inconstitucionalidad alegada.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su
admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los
requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a
corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se
rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla
y además dispondrá: a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas
que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de
conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan
contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al
Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto; b) Que se fije en la
Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral
anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o
impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el
sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; c) Que el correspondiente funcionario
env
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por
lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo
procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace
la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere
necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se
contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar
pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término
improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo
disponga, para que rinda concepto.
7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá
adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de
prelación constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto
de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo
136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del
deber de envío de los mismos, se procederá así:
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a
organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar
por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del
plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto
demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el
auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere
procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda
concepto.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la
existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá
intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la
Sala Plena.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará
el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para
sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles
de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su
envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo
de la información recibida, a través de este medio.
CAPÍTULO VI Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se
hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las
pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente
necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y
citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las
excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El
silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de
fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el
derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las
condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando
como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad
inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas
al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en
un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa
juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de
las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga
omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o
municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las
sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez
podrá disponer unos efectos diferentes.
Artículo 190. Deducción por valorización. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de
inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como
valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla
funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y
registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la
sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de
dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados
desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas
impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán
cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la
entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la
respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instanci
Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos,
intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o
sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el
proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo
a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos
en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la
condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá
promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la
notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el
caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de
plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del
recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del
Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en
los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su
contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de
Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los
montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias
judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás
descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho
régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y
conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una
condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de
Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los
recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los
recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los
requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago
efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o
que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desd
CAPÍTULO VII Notificaciones
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de
notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las
privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público
que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de
correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones
judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como
personales las notificaciones surtidas a través del buzón de
correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán
notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al
demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la
primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio
Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga
como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio
del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en
cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás
para las cuales este Código ordene expresamente la notificación
personal.
Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las
partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo
no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a
personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares
que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por
el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el
mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben
notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes
estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o
directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico
para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este
Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio
de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil
en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir
notificaciones judiciales
Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del
auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho
privado. Para la práctica de la notificación personal que deba
hacerse a personas de derecho privado que no tengan
dirección electrónica para notificaciones judiciales por no
estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la
notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados
electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La
inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella
ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del
demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se
halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en
los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de
medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por
estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia
notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su
dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente
se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en l
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda
decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una
diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas
aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los
tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón
electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la
constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la
notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se
les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole
entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.