Art. 292 La ley
reconoce como
parentesco los de
consanguinidad,
afinidad y civil
Art. 293 El parentesco por consanguinidad es el
vínculo entre personas que descienden de un tronco
común. También entre el hijo producto de
reproducción asistida cuando se haya procurado el
nacimiento para atribuirse el carácter e progenitores.
En el caso de la adopción también habrá parentesco
por consanguinidad entre el adoptado y el adoptante.
Art. 294 El
parentesco de
afinidad es el que se
adquiere por
matrimonio o
concubinato entre
los cónyuges y sus
respectivos parientes
consanguíneos.
Art. 295 El
parentesco civil es
el que nace de la
adopción, y en
términos del art.
410D las
obligaciones y
derechos se limitan
al adoptante y
adoptado.
Art. 296 Cada
generación forma
un grado y la
serie de grados
constituye lo que
se llama línea de
parentesco.
Art. 297 La línea es recta
o transversal.
La recta se compone de la
serie de grados entre personas
que descienden unas de otras.
La transversal se
compone de la serie de
grados entre personas
que sin descender unas
de otras proceden de
un progenitor o tronco
común.
Art. 298 La línea recta es
ascendente o
descendente.
Ascendente es la
que liga a junta
persona con su
progenitor o
tronco del que
procede.
Descendente es la
que liga al
progenitor con los
que de él proceden.
Art. 299 En la línea recta
los grados se cuentan por
el número de
generaciones, o por
personas, excluyendo al
progenitor.
Art. 300 En la línea transversal los grados se
cuentan por el número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de
personas que hay de uno a otro de los
extremos que se consideran, excluyendo la
del progenitor o tronco común.
Definición : Relación jurídica
general, permanente y
abstracta, generadora de
derechos y obligaciones, que
se establece entre los
miembros de una familia
por virtud del matrimonio,
concubinato, filiación y de la
adopción. Constituyendo el
estado civil o familiar de las
personas.