Delitos de Lesiones Personales y sus tipos
mayra carrero
El delito es definido como una acción típica, antijurídica y culpable, sometida a una sanción penal y a
veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal,
es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para
establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de
delito.
¿Qué diferencia el delito de la falta? La diferencia entre estas categorías reside en que los delitos son
castigados con penas de reclusión o con multas mientras que las faltas son sancionadas con penas
de arresto y, en su defecto, con multas. Las faltas son, generalmente, menos graves que los delitos y
pueden considerarse, en este sentido, como un delito menor.
Aborto: Es la interrupción dolosa del
embarazo con el resultado de la
expulsión del feto
Aborto provocado o consentido. Art. 431° Código Penal. "El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Aborto sufrido: Art. 432° Código Penal. "El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando
sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con
prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Aborto agravado Art. 433° Código Penal. "Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado
medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley
se aplicarán con aumento de una sexta parte.
DIFAMACIÓN Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos".
La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito
contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de
acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a
alguna persona.
La injuria tiene una gran diferencia con la difamación; porque el hecho que se imputa no es
determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genérico
Art. 444 C.P. "Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Semejanzas entre la difamación y la injuria: Ambos son delitos de acción privada, deben haber dos
personas o más reunidas o separadas, también se puede utilizar cualquier medio; será también
simple y agravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da igual que en la difamación: El
mismo sujeto activo, el mismo sujeto pasivo; en ambos casos se ataca el honor y la reputación de las
personas; tiene el mismo objeto material, etc.
Analisis difamacion: En la Legislación Venezolana la acción debe ser por
instancia de parte, está previsto en el Código Penal en el Capitulo VII, Art.
442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil
unidades tributarias, luego se especifican una serie de circunstancias
agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito
se utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público, igualmente
señala el C.P. que si la persona difamada al comprobársele el hecho por el
cual se difamó quedara condenada, el autor de la difamación estará
exento de la pena, salvo que se haya valido de medios delictivos para
consumar la difamación. Para que haya difamación se deben cumplir tres
extremos: a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación
conceptual o institucional b) Especificidad o determinación nominal, es
decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho
concreto.