Art 291 Bis.- La concubina y el
concubinario tienen derechos y
obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer
matrimonio, han vivido en común en
forma constante y permanente por un
período mínimo de dos años que
precedan inmediatamente a la
generación de derechos y obligaciones a
los que alude este capítulo. No es
necesario el transcurso del período
mencionado cuando, reunidos los demás
requisitos ,tengan un hijo en común. Si
con una misma persona se establecen
varias uniones del tipo antes descrito, en
ninguna se reputará concubinato. Quien
haya actuado de buena fe podrá
demandar del otro, una indemnización
por daños y perjuicios.
-art. 291 terc.- Regirán al
concubinato todos los
derechos y obligaciones
inherentes a la familia, en lo
que le fueren aplicables.
-Art 291 Quáter.- El
concubinato genera entre los
concubinos derechos
alimentarios y sucesorios,
independientemente de los
demás derechos y
obligaciones reconocidos en
este código o en otras leyes.
-Art 291 Quintus.- Al cesar la
convivencia, la concubina o el
concubinario que carezca de
ingresos o bienes suficientes para
su sostenimiento, tiene derecho a
una pensión alimenticia por un
tiempo igual al que haya durado el
concubinato. No podrá reclamar
alimentos quien haya demostrado
ingratitud, o viva en concubinato o
contraiga matrimonio. El derecho
que otorga este artículo podrá
ejercitarse solo durante el año
siguiente a la cesación del
concubinato.
Código civil de
Morelos
-art65. -Es la unión de
hecho de un hombre y una mujer, ambos libres
de matrimonio y sin impedimento para
contraerlo, que viven de forma constante y
permanente, generando derechos y
obligaciones al procrear hijos o manteniendo la
convivencia. Para acreditar el concubinato, el
Juez deberá tomar en consideración que los
concubinos han vivido en común de manera
ininterrumpida durante cinco años o han
cohabitado y procreado un hijo o más en
común.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo
segundo por Artículo Único del Decreto
No. 1154, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
2008/12/11. Antes decía: Para acreditar el
concubinato, el Juez deberá tomar en
consideración que los concubinos han
vivido en común de manera
ininterrumpida durante cinco años o han
procreado hijos en común.
Art 66.- derogado
Art67.- Derogado
Código civil
de Veracruz
Las personas que hayan convivido bajo
un mismo techo, como marido y mujer,
durante los tres años que precedieron
inmediatamente a la muerte, o un
tiempo menor si han tenido hijos,
siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el
concubinato, tienen mutuo y recíproco
derecho a heredarse conforme a las
siguientes reglas:
I.-Si el heredero concurre con sus hijos
que lo sean también del autor de la
herencia, se observará lo dispuesto en
los artículos 1557 y 1558; II.-Si concurre
con descendientes del autor de la
herencia, que no sean también
descendientes de la concubina o del
concubinario, tendrá derecho a la
mitad de la porción que le corresponde
a un hijo; III.-Si concurre con hijos que
sean suyos y con hijos que el autor de
la herencia hubo con otro progenitor,
tendrá derecho a la misma porción que
corresponde a un hijo;
IV.-Si concurre con descendientes del
autor de la herencia tendrá derecho a la
mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos
deduce esos derechos, y a una tercera
parte si los dos ascendientes deducen
derechos ya sea por cabezas o por
estirpes; V.-Si concurre con parientes
colaterales dentro del cuarto grado del
autor de la sucesión, tendrá derecho a las
dos terceras partes de ésta;
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 1 DE
ABRIL DE 1989) VI.- Si el autor de la herencia
no deja descendientes, ascendientes, cónyuge
o parientes colaterales dentro del cuarto
grado, el total de los bienes de la sucesión,
pertenecen a la concubina o concubinario. En
los casos a que se refieren las fracciones II, III
y IV, debe observarse lo dispuesto en los
artículos 1557 y 1558, si el heredero tiene
bienes.