Según el art. 68. “El matrimonio es la unión voluntaria y
libre de dos personas, con igualdad de derechos y
obligaciones, con el propósito de desarrollar una
comunidad de vida y ayudarse mutuamente. Cualquier
condición contraria a estas finalidades se tendrá por no
puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte
o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por
divorcio o por declaración de nulidad.”
NATURALEZA JURÍDICA
COMO INSTITUCIÓN
El matrimonio como institución
significa el conjunto de normas
que rigen un matrimonio
COMO ACTO JURÍDICO
Manifestación plurilateral de voluntades
(la de los contrayentes unida a la
declaración que hace el oficial del
Registro Civil) que tiene por objeto crear
un estado permanente de vida entre los
cónyuges para originar derechos y
obligaciones recíprocos, así como
relaciones permanentes que no se
agotan por el cumplimiento de las
mismas sino que se siguen renovando de
manera indefinida.
COMO CONTRATO
Acuerdo de las partes consistente
respectivamente en la capacidad,
ausencia de vicios en la voluntad y
licitud en el objeto motivo y fin del
acto, donde los consortes no son
libres para estipular derechos y
obligación distintos de aquellos que
imperativamente determina la ley.
COMO ESTADO JURÍDICO
Crea para los consortes una
situación jurídica permanente
que origina consecuencias
constantes por aplicación del
estatuto legal respectiva a
todas y cada una de las
situaciones que se van
presentando durante la vida
matrimonial.
COMO ACTO DE PODER ESTATAL
La declaración de voluntad de los
consortes deba ser dada al Oficial,
y por él recogida personalmente
en el momento que se declara
para el pronunciamiento.
REQUISITOS
Art. 72. 18 años cumplidos.
Art. 73. Consentimiento
de los ascendientes
(para menores de edad).
Art. 74. Irrevocabilidad de
consentimiento, solo por
causa justificada.
IMPEDIMENTOS
Art. 76. Dispensables y
no dispensables.
Art. 77. No dispensables.
Incapacidad permanente.
Parentesco de
consanguinidad. Autor o
cómplice de homicidio, etc.
Art. 78. Dispensables.
Menores de edad sin
consentimiento.
Parentesco en línea
colateral desigual.
Art. 80. Entre adoptado y
adoptante.
Art. 81. Por posible gravidez
de la mujer.
EFECTOS JURÍDICOS
El cambio de estado civil de soltero a casado, que origina consecuencias jurídicas con respecto al otro
cónyuge, a los bienes y a los hijos. (Derechos y Obligaciones)
RESPECTO A LOS
HIJOS (art. 217)
Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su
caso los alimentos correspondientes, si no fuere
instituido heredero en el caso de sucesión
testamentaria.
Llevar el apellido del que lo
reconoce o admite, o respecto del
cual haya acreditado su filiación
Ser alimentado por quien lo
reconoció o admitió y sus
ascendientes
RESPECTO DE LOS BIENES
Art. 95 del CFEM.
Régimen de sociedad
conyugal o separación
de bienes.
Art. 100. Régimen conyugal.
Formación y
administración de un
patrimonio común.
Art. 116. Régimen de separación de
bienes. Los consortes son dueños de
sus bienes adquiridos antes y
después del matrimonio.
RESPECTO DE LOS CONYUGES
Art. 84. Los cónyuges tienen derecho a decidir de común
acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre
el número y espaciamiento de sus hijos. Los cónyuges
están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada
uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse
mutuamente.
Art. 85. Están obligados
a convivir domicilio
conyugal.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.