Tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas
generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o
del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal,
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Directo.
Según el art. 34 de la L.A. Son
competentes para conocer del
amparo directo los tribunales
colegiados de circuito.
Procede cuando
art. 170
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea
que la violación se cometa en ellos, o que cometida
durante el procedimiento, afecte las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo
contencioso administrativo cuando éstas sean favorables
al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos
de violación en contra de las normas generales aplicadas.
Caracteristicas
Es un recurso extraordinario, anula o confirma
una sentencia, efecto devolutivo y por lo tanto
de alzada, procede a petición de parte, se
presenta por escrito o medios electrónicos., se
resuelve en una sola instancia.
Aplicación en
materia penal.
Indirecto.
Son competentes para conocerlo los juzgados
de distrito y los tribunales unitarios de circuito
y también lo serán las autoridades del orden
común cuando actúen en auxilio de los
órganos jurisdiccionales de amparo.
Procede
Art. 107
I. Contra normas generales
que por su sola entrada en
vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación
causen perjuicio al quejoso.
II. Contra actos u omisiones que
provengan de autoridades
distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del
trabajo;
III. Contra actos, omisiones o
resoluciones provenientes de
un procedimiento
administrativo seguido en
forma de juicio,
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas
hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de
la resolución;
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte
IV. Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o
después de concluido.
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que
afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro
o fuera de juicio que
afecten a personas
extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal, o por
suspensión de procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad
que determinen inhibir o declinar
la competencia o el conocimiento
de un asunto.
IX. Contra normas generales,
actos u omisiones de la Comisión
Federal de Competencia
Económica y del Instituto Federal
de Telecomunicaciones.
Características.
Es propiamente un juicio, suspensivo,
recurso ordinario, devolutivo y de
alzada, escrito o por medios
electrónicos, normalmente se resuelve
en dos instancias.
Aplicación en
materia penal.
Se reconoce la
personalidad con la sola
manifestación del quejoso.
En el ofrecimiento de pruebas el
juez de distrito deberá cerciorarse
de que este ofrecimiento en el
amparo no implique una violación a
la oralidad o a los principios que
rigen en el proceso penal
acusatorio.
En materia penal
Los plazos se
cuenta de
momento a
momento.
Las resoluciones , dentro o fuera
de procedimiento, en que se
notificarán inmediatamente en
que sean pronunciadas.
Artículo 79. La autoridad que conozca del
juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación
o agravios, en los casos siguientes: III. En
materia penal: a) En favor del inculpado
o sentenciado; y b) En favor del ofendido
o víctima en los casos en que tenga el
carácter de quejoso o adherente;
En los lugares donde no resida juez de distrito y
especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción
radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado,
deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la
suspensión de oficio apegándose a lo estipulado en el arts. 15 y 159 L.A.
Suspensiones.
En caso de deportación, expulsión, o extradición
el amparo tiene el objetivo de suspender la
mencionada acción. art. 160 L.A.
Cambio de centro
penitenciario Art. 161 L.A.
Orden de privación de la libertad
o en la prohibición de abandonar
una demarcación geográfica art.
162 L.A.
Contra actos que afecten la libertad
personal dentro de un procedimiento del
orden penal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 166
Acto reclamado consista en la
detención del quejoso efectuada por
autoridades administrativas distintas
del Ministerio Público, art. 164 L.A.
Acto reclamado afecte la libertad personal
del quejoso y se encuentre a disposición
del Ministerio Público por cumplimiento de
orden de detención del mismo
48 horas y 96 para
delincuencia
organizada.
Artículo 167. La libertad otorgada al
quejoso con motivo de una resolución
suspensional podrá ser revocada
cuando éste incumpla con cualquiera de
las obligaciones establecidas por el
órgano jurisdiccional de amparo o
derivadas del procedimiento penal
respectivo.
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta: I.
La naturaleza, modalidades y características del delito
que se le impute; II. Las características personales y
situación económica del quejoso; y III. La posibilidad de
que se sustraiga a la acción de la justicia. Art. 168 L.A.