Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor
como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de
la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados
internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;
Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en
máquina o en cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para
efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a
los datos o material contenido en la compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de
autor existente sobre los mismos.
La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores
de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la
protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las
disposiciones contempladas en este título puede interpretarse en menoscabo de esa
protección.
. Los derechos patrimoniales pueden transferirse, total o parcialmente,
por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se
presume realizada a título oneroso, salvo, pacto expreso en contrario.
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los
fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de
la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se
efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias
autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido
nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo
que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes
. La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos,
resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las
traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue
a la publicación oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados
serán protegidas como obras originales.
Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el
mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los
cesionarios o licenciatarios.
ARTÍCULO 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del
ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del
usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la
instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el
consentimiento del titular de los derechos.
La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra
de arte, no produce en favor del adquirente las cesión de los derechos de explotación del
autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título
gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.
Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes tienen el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación
al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de
sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptúan de esta disposición los intérpretes de
obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de
comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan
fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica.
Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que
puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se
compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos o medio de explotación
inexistentes o desconocido
En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo,
corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico
como al cesionario de los mismos.
Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar
las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No
constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su
uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa
o para un mejor aprovechamiento de éste.
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una
misma ejecución, la autorización será dada por el director del grupo y en ausencia del
mismo, por la mayoría de sus integrantes.
Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus emisiones sobre una base física o soporte material; incluso la
fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la
emisión o transmisión;
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por
cualquier medio, conocido o por conocerse;
c) La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse; y
d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en
lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión
Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en
máquina o en cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para
efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a
los datos o material contenido en la compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de
autor existente sobre los mismos.
El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de
la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos
morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.
En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública
subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su
caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por
ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una
entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma
de hacerlo.
Cuando se trate de obras formadas por varios volúmenes, que no se
hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo
comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva
publicación.
Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de
radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de clientela, dentro de
establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores
y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.