CAPITULO VII DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la
jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia,
Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del
niño y su buen desarrollo futuro,
Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la
salud, la educación y la recreación de los menores
Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá
instalaciones especiales
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la
custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato,
Artículo 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo
201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 207. Los asegurados tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta
ante el Instituto
Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden: I. Prestaciones sociales institucionales, y II.
Prestaciones de solidaridad social.
Artículo 209. Las prestaciones tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y
accidentes
Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas
sociales
Artículo 210 A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y
vacacionales a la población en general
Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de
cotización.
Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones
de este capítulo
Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios,
con los patrones que tengan instaladas guarderías
Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud
comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria,
Artículo 215. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los
servicios de solidaridad social,
Artículo 216. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que
esta Ley le atribuye
Artículo 216 A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en cualquier caso de
emergencia
Artículo 217. Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los
propios beneficiados.
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en
el régimen obligatorio tiene derecho a seguir en el mismo
Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante
solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja
Artículo 220. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por dejar de pagar cuotas
entre otras
Artículo 221. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del
régimen obligatorio.
Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se
realizará por convenio y se sujetará a distintas modalidades
Artículo 223. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio,
con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
Artículo 224. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades
adelantadas.
Artículo 225. Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de
aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos
Artículo 226. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda
comprometer el equilibrio financiero del Instituto
Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se
cubrirán con base al salario minimo
Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de
financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros
Artículo 230. Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un
tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la totalidad o parte de las
cuotas a su cargo.
Artículo 231. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina por no pagar o por fin de
relacion laboral
Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los
trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o
municipales