ES DENOMINADA JUSTICIA INDÍGENA CON TERMINO
SOCIALIZADO PARA REFERIRNOS A UN TERMINO DE
PROCESOS Y TERMINOS QUE EMPLEAN LOS GRUPOS
ANCESTRALES.
ART. 57 NRAL. 9, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, SE RECONOCE Y GARANTIZA A LAS COMUNAS Y COMUNIDADES, PUEBLOS Y NACIONALIDADES INDIGENAS CONSERVAR Y DESARROLLAR SUS PROPIAS FORMAS DE
CONVIVENCIA Y ORGANIZACIÓN SOCIAL, DE GENERACIÓN Y DE EJERCICIO DE LA AUTORIDAD.
JURISDICCIÓN.
ART.171
FACULTADOS CON FUNCIONES
JURISDICCIONALES, SON LAS
AUTORIDADES DE LAS
COMUNIDADES PUEBLOS Y
NACIONALIDADES INDIGENAS.
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS
INDÍGENAS.
SON ELEGIDAS POR LA
ASAMBLEA GENERAL,
EFECTUADA POR LA
COMUNIDAD.
ESTA INVISTIDO POR LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
APLICANDO PROCEDIMIENTOS
ANCESTRALES QUE GRANTICEN EL RESPETO
A LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA
CONSTITUCIÓN.
COMPETENCIA.
EN CUANTO AL TERRITORIO.
EJERCERAN FUNCIONES JURISDICCIONALES DENTRO
DE SU AMBITO TERRITORIAL, NO PODRAN EJERCER
SU JUSTICIA EN UN SECTOR URBANO.
EN CUANTO A LAS
PERSONAS QUE
DEBEN DE SER
JUZGADAS.
CUALQUIER
CIUDADANO PUEDE
SER JUZGADO POR
EL CONSEJO DE
GOBIERNO, NO
IMPORTA EL NIVEL
DE COMPROMISO
POR EL INFRACTOR.
EN CUANTO A LA MATERIA.
RESPETAR LOS MÉTODOS A
LOS QUE LOS PUEBLOS
RECURREN
TRADICIONALMENTE PARA
LA REPRENCIÓN DE LOS
DELITOS COMETIDOS POR
SUS MIEMBROS.