VICIOS DE LA VOLUNTAD (ART 1455 - 1451) ART. 1451: los vicios de la voluntad son 3: el error, la fuerza y el dolo.1. ERROR: falsa representación de la realidad, determinada por ignorancia o equivocación. O sea, la manifestación de voluntad surge como consecuencia del conocimiento que se tenga de la realidad.EQUIVOCACIÓN E IGNORANCIA: conducen a lo mismo, a una falsa representación de la realidad. Distinta de éstas es la DUDA, que NO se considera como error, ya que implica que la declaración se hizo sabiendo que no se conocía con exactitud su contenido y efectos. Se elige concientemente correr un riesgo.Sin embargo, existe una excepción, la DUDA OBJETIVA, que se da por ejemplo, en transacciones de obras de arte, en las cuales sí se aplica el error y sus efectos.- El error no es aplicable respecto de cosas que al tiempo de la celebración del contrato NO existían. Se denomina ERROR DE PREVISIÓN, y no vicia la voluntad.- El error es un vicio de CONOCIMIENTO.CLASES DE ERRORa) error de derecho, art 1452: cuando se ignora la existencia, contenido o significado de una norma jurídica. NO constituye un vicio del consentimiento.b) error de hecho: es la falsa representación que se tiene de una persona, cosa o hecho, como consecuencia de ignorancia o equivocación.- error obstáculo: lo que cada parte quiere es lo que declara, el problema es que hay una discrepancia entre lo declarado y querido por una parte, y lo declarado y querido por la otra. Son voluntades incompatibles. No se logra formar el consentimiento.CASOS DEL ERROR DE DERECHO EN EL CC:- Situación del art 2297: no obstante el error de derecho, el que pagó lo que no debia, podrá sustraerse a las consecuencias jurídicas que se hubieran generado de haber existido realmente una obligación.- Situación del art 2299: no se presume la existencia de una donación, por el solo hecho de que una persona dé a otra lo que no debe, a menos que la persona que la da, tenga perfecto conocimiento de lo que está haciendo.ERRORES DE HECHO EN LA LEY:- ART 1453, del error obstáculo: tiene 2 supuestos, el error recae sobre la especie del acto que se celebra; y el error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. El CC considera el error obstáculo como vicio del consentimiento, y la doctrina no.Sanción del error obstáculo: según la ley, que especifica el error obstáculo como vicio de la voluntad, la sanción sería la nulidad relativa.- ERROR SUSTANCIAL, ART 1454: se atribuye a la cosa objeto del acto, un calidad o sustancia esencial que no tiene. Se considera la sustancia como algo objetivo, el material de la cosa; y la calidad esencial como algo subjetivo.El error sustancial vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa.ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES, INC 2°, ART 1454:El error acerca de cualquier otra calidad de la cosa, no vicia el consentimiento, a menos que esta calidad sea el principal motivo para contratar, y ese motivo ha sido conocido por la otra parte.ERROR EN LA PERSONA, ART 1455, INC 1°:El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, NO vicia el consentimiento, a menos que haya sido el motivo determinante del contrato. Ej, en los actos de familia, o donaciones, mandatos, depósitos, etc.Las cualidades esenciales de una persona son la capacidad laboral, que tenga cierto tipo de título profesional, etc.En los casos en que se hace efectivo el error por persona, se sanciona con nulidad relativa.ERROR EN LOS AJ UNILATERALES:Por regla general, el error puede invocarse en todos los actos jurídicos, sean uni o bilaterales.LA FUERZACONCEPTO: son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que presten consentimiento en un acto. El error se opone al conocimiento; la fuerza, se opone a la libertad.FUERZA FÍSICA O ABSOLUTA: se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a traves de procedimientos violentos. La fuerza física NO es un vicio de la voluntad, porque no existe voluntad, por lo que el acto es inexistente.FUERZA MORAL: existe una manifestación de voluntad en el acto, pero no ha sido libre, es impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. El sujeto siente miedo y temor, y prefiere someterse al mal menor, La voluntad existe, pero está viciada.La víctima de ésta fuerza tiene 3 opciones: puede ceder ante la amenaza; puede rehusarse y aceptarla, o rehusarse y defenderse de ella.REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA MORAL VICIE LA VOLUNTAD:a) fuerza moral importante: influye de manera importante en el ánimo de la víctima. Para considerarla se toma un tipo medio de persona con sano juicio, de una determinada edad, sexo y condición social, cultural, etc.b) fuerza mora injusta: el mal con que se amenaza debe ser ilegítimo o contrario al derecho.DE QUIEN PUEDE PROVENIR LA AMENAZA:Debe provenir necesariamente de una persona, ya sea de una de las partes de la convención, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero. La amenaza debe realizarse con la voluntad de determinar al otro sujeto al negocio.HECHOS QUE NO CONSTITUYEN FUERZA MORAL:Cuando la víctima, por error, se autosugestiona con una amenaza inexistente, o por temor reverencial.LA FUERZA EN EL CÓDIGO CIVIL: ART 1456 Y 1457L a fuerza es capaz de viciar el consentimiento cuando produce una impresión fuerte a una persona de sano juicio. Se requiere que la fuerza sea importante, injusta o ilícita.PRIMER REQUISITO: FUERZA GRAVEEl juez lo determina, y la víctima de la fuerza debe probar la existencia de la amenaza y la gravedad de la misma. Excepcionalmente, esto no es necesario, cuando la víctima teme por sí misma o sus familiares.SEGUNDO REQUISITO: FUERZA INJUSTA:Debe ser contraria a la ley o el derecho.TERCER REQUISITO: FUERZA DETERMINANTEEl consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta.DE QUIENES PUEDE PROVENIR LA AMENAZA:no es necesario que provenga de la persona que se verá beneficiada. Puede ser un tercero.TEMOR REVERENCIAL: ART 1456No vicia el consentimiento.EFECTOS DE LA FUERZA MORAL:El acto en que incide fuerza moral injusta, grave y determinante, existe con un vicio que lo deja expuesto a ser invalidado. Se sanciona con nulidad relativa.EL ESTADO DE NECESIDAD:Es cuando el sujeto se siente amenazado por un hecho natural o del hombre, y para evitar el daño, adopta un comportamiento que daña a terceros o a él mismo.Si se actúa como consecuencia de un estado de necesidad, no hay obligación de reparar los daños.A diferencia de la fuerza, el estado de necesidad no busca obtener una declaración de voluntad. EL DOLO:CONCEPTO: es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto. Es un engaño provocado.CLASIFICACIÓN DEL DOLOa) dolo bueno y dolo malo: el dolo BUENO, es un comportamiento lícito, realizado con astucia, halagos, etc, que son permitidos en la vida de los negocios. Es un engaño menor producido por las exageraciones normales del comercio. El dolo MALO, es un comportamiento ilícito constituido por el engaño, para lograr una declaración de voluntad que no se habría generado de no ser por el dolo.b) dolo positivo y dolo negativo: el POSITIVO es aquel en que el engaño se produce a través de actos que buscan representar como verdaderas unas circunstancias falsas, o alterar las verdaderas. El dolo Negativo, es cuando se ocultan deliberadamente hechos verdaderos.c) dolo determinante y dolo incidental: el dolo DETERMINANTE, induce de forma directa a una persona a declarar su voluntad, que sin el dolo no habría hecho. El dolo INCIDENTAL, no incide en la manifestación de voluntad, ya que el acto se genera igual, solo que si se hubiese sabido del dolo, se habria generado bajo otras condiciones.EFECTOS DEL DOLO: para que vicie el consentimiento debe,a) existir un engaño;b) se usa ese engaño para inducir a alguien a celebrar un acto jurídico;c) los engaños deben tener éxito, y la víctima celebra el acto a que se le indujo;d) si el AJ es bilateral, el dolo debe provenir o al menos ser conocido por la otra parte. Si el dolo es obra de un tercero, no se vicia el consentimiento de la parte que fue inducida por él, a menos que haya estado en conocimiento.DE QUÉ PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO:a) en AJ unilaterales: debe provenir de un tercero.b) en AJ bilaterales: puede ser de una de las partes o de un tercero. Si viene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento; si viene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte haya sabido del dolo.c) en AJ plurilaterales: de una de las partes o un tercero. La nulidad la puede pedir directamente solo la parte engañada, y el acto se invalida solo para esa parte.DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL: ART 1458.DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:El art 1458 dice que el dolo, para que vicie el consentimiento debe ser determinante y ser obra de una de las partes.EFECTOS QUE ATRIBUYE EL CC AL DOLO:El dolo como vicio de la voluntad se sanciona con nulidad relativa o rescisión.PRUEBA DEL DOLO:El art 1459 dice que el dolo no se presume sino en los casos que dispone la ley, de lo contrario debe ser probado por parte de la víctima de él.CONDONACIÓN DEL DOLO:ART 1465, el dolo no puede perdonarse anticipadamente, o sea, antes que se cometa. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con nulidad absoluta. LA LESIÓNCONCEPTO: es un perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico y que resulta en una desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho por obtenerla. Es la desigualdad de las prestaciones.NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓNa) criterio subjetivo: bajo este criterio, sería un vicio del consentimiento de la víctima. Este criterio no es la opinión general.b) criterio objetivo: no tiene que ver con el consentimiento de la víctima. La lesión opera simplemente porque en el contrato hay una desigualdad de prestaciones que supera lo permitido. El legislador decide los límites de la desigualdad.c) criterio mixto: tiene que haber una desigualdad de prestaciones, pero debe ser por causa de inexperiencia o necesidad de la víctima.LESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL:Se aplica solo a determinados actos jurídicos:a) lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces: el contrato puede rescindirse por lesión enorme, que es cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La víctima de la lesión puede demandar la rescisión o nulidad relativa del contrato. El acusado puede rescindir el contrato o completar lo que debe menos un 10%.b) lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces: cada permutante se considera como vendedor de la cosa que da. Se aplican las disposiciones de la compraventa.c) Lesión en la cláusula penal enorme: la clásula penal es una evaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que se den del retraso en el cumplimiento de una obligación o del incumplimiento de ella. La partes son libres de convenir cláusulas penales.d) Lesión en la aceptación de una herencia: se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad. e) Lesión en la participación de bienes: la rescisión por lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.f) Lesión en el mutuo con intereses excesivos: el legislador determina el máximo de intereses que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo. El máximo que permite la ley es el interés corriente más el 50%. Hay lesión cuando el interés es mayor a eso.g) Lesión en la anticresis: la anticresis es un contrato por el que se le entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.EFECTOS DE LA LESIÓNSu sanción puede ser rescisión o nulidad relativa, dependiendo el caso.DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓNVoluntad real y declaración: lo común es que la declaración coincida con la voluntad real del sujeto, sin embargo, puede ocurrir, que la manifestación no sea exactamente la voluntad real. Esto ocurre en 2 hipótesis:a) en la primera, el sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo y su manifestación no refleja lo que habría querido de no haber dolo.b) en la segunda, el sujeto quiere una cosa, pero declara deliberadamente otra. Surge el problema de establecer cual es la voluntad que tiene mayor relevancia jurídica.El Código Civil no resuelve el problema que se produce cuando una de las partes formula una declaración que no corresponde a su voluntad real.
SIMULACIÓNCONCEPTO: Ferrera distingue entre simular y disimular:- simulación, es hacer aparente lo que no es; mostrar una cosa que no existe.- disimular, ocultar al conocimiento de los demás una situación existente.Ambos tienen el elemento del ENGAÑO.- Ferrera define simulación como una declaración de contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe.REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN:a) existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partesb) declaración que debe ser concretada de común acuerdo entre las partes.c) el propósito es engañar a terceros.CLASIFICACIÓN DE LA SIMULACIÓN:a) simulación lícita e ilícita: lícita es cuando las partes no persiguen el perjuicio a terceros; ilícita sí se persigue el perjuicio a terceros o la violación de la ley.b) simulación absoluta y relativa: es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que es ficticio en su totalidad; relativa, cuando se ha querido realizar un acto distinto del manifestado.FORMAS DE SIMULACIÓN:a) referida a la existencia del AJb) referida a la naturaleza del AJ. Es una simulación relativa.c) referida a las personas de los contratantes. Es relativa.DESDE QUÉ MOMENTO EXISTE LA SIMULACIÓN:- Según Ferrera, la simulación existe al momento mismo de la celebración del contrato simulado.SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL:La reserva mental es no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. Existe solo en el declarante y su intención es engañar a la contraparte, a diferencia de la simulación, que busca engañar a terceros.SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY:El fraude a la ley busca burlar un precepto legal; la simulación pretende esconder la violación de un precepto legal.SIMULACIÓN RELATIVA:Se distingue entre acto simulado y disimulado. Una vez descubierta la simulación, deja de tener significado y lo adquiere la que estaba oculta. No se sanciona la simulación en sí mismo, sino el acto disimulado.CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN:Si es absoluta, se desvanece quedando inexistente; si es relativa, lo mismo. El acto disimulado no es nulo por la simulación, sino que por el vicio que pueda contener.LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO:Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa. Ejemplo, una donación encubierta por una compraventa. La opinión mayoritaria dice que si al acto disimulado le falta una solemnidad, es inexistente o nulo.SIMULACIÓN EN EL CONTENIDO DEL CONTRATO:Simulación relativa cuando se disimula el real objeto bajo la apariencia de otro. Puede recaer en la fecha del acto cuando las partes fingen una fecha distinta de la verdadera.SIMULACIÓN EN LOS SUJETOS:La simulación está en los sujetos del negocio, que parecen ser otros de los que son en realidad.EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:a) entre las partes: obviamente no se tratan de engañar a sí mismas. Es frecuente que usen la contraescritura para expresar la voluntad real. Entre partes, prima la voluntad real por sobre la declarada.b) respecto de terceros: la voluntad real no afecta a los terceros.TERCEROS QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD REAL:Los terceros a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez la declaración de que éste no coincide con lo que realmente querían. Si la simulación es absoluta, cuando se revela que el contrato es ficticio, no puede producir efectos a terceros; si la simulación es relativa, la resolución judicial deja en evidencia el verdadero contrato.TERCEROS QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD DECLARADA EN EL ACTO SIMULADO:Para los terceros solo existe el contrato que las partes aparecen celebrando, como si fuera fiel reflejo de su voluntad real. Qué intereses corresponde privilegiar? la voluntad real solo puede oponerse a los terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que sus derechos derivaban de un título simulado.ACCIÓN DE SIMULACIÓN:La usan los terceros a quienes la simulación los perjudica, para que el juez declare la voluntad real de las partes. Se requieren las siguientes condiciones:a) solo la puede entablar el tercero titular de un derecho subjetivo, o de una posición jurídica amenazada. Debe tener interés jurídico.b) el actor debe probar el daño sufrido a causa de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado.
I. OBJETO- Es un requisito de existencia de todo acto jurídico que tenga objeto. - Según Ferrera: es la materia o las utilidades o relaciones que caen bajo la voluntad de las partes.- CC: para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad, debe haber objeto lícito.- el objeto del acto jurídico es la cosa que debe o no entregarse, o el hecho que debe o no hacerse.REQUISITOS DEL OBJETO:a) determinación del objeto: debe determinarse al momento de la conclusión del AJ, o al menos ser determinable.b) posibilidad del objeto: debe ser posible tanto en el hecho como en el derecho.Imposibilidad de hecho: objetiva.Imposibilidad subjetiva: relativa al sujeto del negocio. c) Licitud del objeto: debe ser lícito, no contrario a la ley.II. OBJETO EN EL CC:REQUISITOS:- Es una cosa que debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse.- Debe ser una cosa real, comerciable y determinada.- Debe ser un hecho determinado y física y moralmente posible.REQUISITOS QUE DEBE TENER LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:a) es una cosa real: debe existir o al menos esperarse* que exista al momento de la declaración de voluntad.*la venta de cosas futuras es condicional.b) es una cosa comerciable: debe ser susceptible de dominio por los particulares. Se consideran incomerciables:- las cosas que están excluidas del comercio humano por su naturaleza;- las cosas que por su destinación no son susceptibles de dominio.c) es una cosa determinada: debe estar determinada al menos en cuánto a género. La cantidad puede estar determinada, y si no lo está se deben proveer datos que faciliten su determinación.REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE VOLUNTAD:a) hecho determinado: debe especificarse de manera que se evite toda ambigüedad.b) hecho física y moralmente posible.SANCIÓN POR FALTA DE OBJETO:- El acto jurídico no tiene objeto cuando éste no reúne uno o más de los requisitos que dispone la ley.- El acto que carece de objeto es inexistente.III. EL OBJETO ILÍCITO:- Para que el AJ sea válido, requiere de objeto lícito; pero aún cuando hay objeto ilícito, tiene existencia jurídica, solo que es susceptible de ser invalidado con nulidad absoluta por tener un vicio.CASOS DEL CC DONDE HAY ILICITUD DEL OBJETO:a) actos contrarios a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.b) actos que contravienen el d° público chileno: ejemplo, someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por nuestras leyes.c) pactos sobre sucesión futura: art 1463, el d° de suceder por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de donación o contrato.d) enajenación de lo enumerado en el art 1463, que dice que hay onjeto ilícito en la enajenación de:- de cosas que no están en el comercio;- de los d° que no son transferibles;- de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor lo consienta;- de las especies cuya propiedad se litiga, sin el permiso del juez que conoce el litigio.QUÉ ES LA ENAJENACIÓN?Es un modo de adquirir las cosas que consiste en la entrega que hace el dueño de ellas a otro, existiendo por una parte, la intención y facultad de transferir el dominio, y por otra, la intención y facultad de adquirirlo.SE PUEDEN VENDER LAS COSAS CUYA ENAJENACIÓN ADOLECE DE OBJETO ILÍCITO?ART 1810, dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley. ENAJENACIÓN DE LAS COSAS QUE NO ESTÁN EN EL COMERCIO:- Aquellas que no son susceptibles de dominio por los particulares.- si en el plazo de 10 años no se solicita la declaración de nulidad absoluta, el vicio de nulidad desaparece y el contrato queda como válido.ENAJENACIÓN DE DERECHOS NO TRANSFERIBLES:- ejemplo, derecho a pedir alimentos.- las cosas incomerciables son inalienables.ENAJENACIÓN DE LAS COSAS EMBARGADAS POR DECRETO JUDICIAL:a) desde qué momento se entiende embargada una cosa?desde el momento que es notificada la resolución de embargo- respecto de terceros:si el bien es mueble, desde el momento que han tenido conocimiento del mismo;si el bien es inmueble, solo desde que se ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.b) cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito?- debe existir al momento de la enajenación.c) hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?- unos creen que si, otros que no porque la ley no distingue entre enajenación forzada o voluntaria.d) de qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?- por autorización judicial:- o por consentimiento del acreedor.ENAJENACIÓN DE LAS ESPECIES CUYA PROPIEDAD SE LITIGA SIN PERMISO DEL JUEZ QUE CONOCE EL LITIGIO:- art 297 CPC: dice que los objetos que son materia de juicio se consideren en los casos dispuestos en el art 1464, es necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.- art 1464, la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga no adolece de objeto ilícito si ha sido autorizada por el juez que conoce el litigio.OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO:ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES:a) condonación del dolo futuro: el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuánto al dolo contenido en ella. La condonación del dolo futuro no vale. Esto siginifica el perdón de la conducta dolosa que se pueda dar en el futuro.b) deudas contraídas en juegos de azar: el objeto ilícito existe en el contrato de juego o apuesta que se celebra en relación con un juego de azar.c) venta de libros cuya circulación está prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley.d) contratos prohibidos por la ley: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley, por ejemplo, la compraventa entre cónyuges.
CAUSA- Para la existencia jurídica de un acto o contrato se requiere, fuera de objeto y voluntad, una causa lícita.a) causa eficiente: las FUENTES de las obligaciones son su causa eficiente. Ej, la compraventa.b) causa final: es el fin inmediato de un acto, que determina la voluntad a obrar.c) causas ocasionales: fin lejano y variable de un acto, de carácter personal, diferente para cada individuo.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CAUSA:- causalistas: la causa se configura con un criterio objetivo- anticausalistas: rechazan la noción de causa por inútil en su aplicación.DOCTRINA TRADICIONAL DE LA CAUSA: hay 3 categorías de contratoa) bilaterales, engendran obligaciones para cada una de las partes y la causa de la obligación es correlativa de la otra parte;b) reales, se perfeccionan con la entrega de la cosa, que también es la causa de la obligación;c) gratuitos, se celebran en consideración de una sola de las partes, y la causa de a obligación es la aceptación.TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC: 1445; 1467; 14681445: para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, es necesario que tenga una causa lícita.1467: no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla.* se entiende por CAUSA, el motivo que induce al acto o contrato.* son las OBLIGACIONES, las que deben tener causa; otros dicen que es el contrato.QUÉ CRITERIO ADOPTA EL CC EN MATERIA DE CAUSA:- criterio objetivo: en el 1467 se requiere de causa lícita y real, y el legislador define la causa como el motivo que induce al acto.- criterio subjetivo: el CC dice que la mera liberalidad es causa suficiente.Se puede distinguir entre:a) causa del acto: la causa del acto es el motivo que induce a su celebración.b) causa de la obligación: la obligación que el contrato crea, también debe tener una causa.RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS DEL ACTO JURÍDICO: relaciones entre la causa y el error: la causa de que la víctima del error haya contratado es porque creía que la cosa tenía una determinada cualidad.-error motivo: conocimiento equivocado de la sustancia de la cosa;-error sobre los motivos: inexacta representación de los motivos personales que inducen a contratar.Relación entre la causa y fuerza o dolo: la causa que induce al consentimiento, cuando es determinante, la fuerza y el dolo vician la voluntad.CAUSA REAL Y LÍCITA- la ley dice que no es necesario que se exprese la causa, porque se presume que todo acto o contrato la tiene.- la ley presume que el motivo que induce al acto es lícito.- quien alega ausencia de causa en el acto, debe probarla.Hay falta de causa en 2 casos: a) falta de causa en actos simulados: se produce como consecuencia del acuerdo entre las partes para ocultar la voluntad real. Primero se ponen de acuerdo en ocultarla y luego celebran el contrato simulado. Si la simulación es absoluta, no hay motivo real; si es relativa, si hay motivo para el contrato disimulado.b) falta de causa en actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación: la obligación tiene una causa falsa porque se cree erradamente que existe una obligación.LABOR DEL JUEZCada vez que se alega ilicitud de la causa, el juez debe indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el acto.SANCIÓN PARA FALTA DE CAUSA Y CAUSA ILÍCITAEl acto jurídico sin causa es inexistente, y se sanciona con nulidad absoluta.ELEMENTOS DEL FRAUDE A LA LEY- Elemento material u objetivo: resultado que la ley no quiere, constituido por la similitud práctica del resultado que persigue el acto en fraude a la ley.- Elemento intencional o subjetivo: el sujeto realiza el acto con el propósito de burlar una norma.La sanción del fraude a la ley es NULIDAD ABSOLUTA.
FORMALIDADESSon requisitos que exige la ley para la forma de ciertos actos jurídicos. Hay 4 grupos:1) Solemnidades propiamente tales: la ley puede exigirlas para la existencia o validez de un acto:- como requisitos de existencia, constituyen un requisitos esencial para la existencia del acto, igual que el objeto, voluntad, etc. Si no están, el AJ NO produce efectos. No se presume, debe ser explícito.- como requisitos de validez, la omisión de éstos NO impide que el acto se perfeccione o produzca efectos, solo se terminan si se declara la nulidad absoluta por causal de omisión de solemnidad.2) Formalidades habilitantes: los exige la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo.3) Formalidades por vía de prueba: la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento. Si se omite, el acto es válido, pero no se pueden usar testigos como prueba.4) Formas o medidas de publicidad: tienen por objeto proteger a las terceros que se pueden ver alcanzados por los efectos del AJ. Pueden ser:- de simple noticia, tiene por objeto poner en conocimiento de terceros, las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés.- sustanciales, tiene por objeto precaver a los terceros interesados.SANCIÓN POR OMISIÓN DE UNA FORMALIDAD1) efectos que produce la omisión de una formalidad: - cuando se requiere para la existencia del acto, impide que el acto exista;- cuando se requiere para la validez del acto, el acto existe igual, pero con un vicio que lo deja expuesto a sufrir la declaración de nulidad.2) efectos en una formalidad habilitante: nulidad relativa.3) efectos en una formalidad por vía de prueba: no afecta ni la existencia ni la validez del acto.4) efectos que produce la omisión de una medida de publicidad:- de simple noticia, el responsable de la omisión ha cometido un delito o cuasidelito civil, y está obligado a indemnizar.- de publicidad sustancial, inoponibilidad, la ineficacia con respecto de terceros. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOSCLASIFICACIÓN:a) efectos esenciales: se producen como obligada consecuencia de la celebración del acto. No se pueden eliminar.b) no esenciales: pueden ser eliminados sin que se afecte la existencia o validez del acto.c) efectos accidentales: en virtud de la autonomía privada, las partes pueden incorporarlos, pero se obligan a cumplirlos. Ej: condiciones, plazos, etc.d) efectos directos: resultan de ciertas situaciones jurídicas que son producto de un acto jurídico.PERSONAS CON RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS- efectos de los actos entre las partes: produce efectos entre las partes que los hicieron nacer. Se puede revocar o dejar sin efecto el acto jurídico.- efectos de los actos respecto de terceros:a) Actos unilaterales: cuando el acto está destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sus efectos no son solo para las partes, sino que también para terceros.b) actos bilaterales: una convención produce efectos respecto de terceros que no son parte de ella. Debe haber aceptación.TERCEROS A QUIÉNES PUEDEN AFECTAR LOS ACTOS- absolutos: para quienes el AJ que celebran las partes es indiferente.- relativos: el AJ que se celebra presenta un indudable interés o relevancia.a) herederos sucesores a título universal: son terceros de acuerdo a los actos que el causante hubiera realizado.b) los sucesores a título singular: personas que han adquirido de otra una cosa o relación jurídica determinada, y se pueden ver afectados por los actos realizados por su antecesor.c) los acreedores de las partes: pueden quedar afectados por los actos que realicen las partes.
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