Criado por Jose Ferran
aproximadamente 9 anos atrás
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EL CONCEBIDO Concepto. Es “nasciturus”, ser humano concebido y no nacido. Condición jurídica. En principio, al no haber nacido, no es persona y por tanto no puede ser titular de derechos y deberes, p.ej., no podría suceder a su padre si nace tras la muerte de éste. Para evitar esta injusticia, se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo 30. - No es persona ni tiene personalidad especial o limitada. - Equiparación: ü Parcial. “Para los efectos que le sean favorables” ü Condicionada. “Siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente” - Se trata de una situación excepcional de pendencia, en la cual una masa de bienes o conjunto de derechos se encuentra en un estado de indeterminación transitoria de su titular, de manera que varias personas pueden, según el desenlace del evento condicionante, acceder a la titularidad definitiva. Requiere medidas especiales de protección de los bienes y derechos hasta que se cumpla el evento condicionante. Protección: - Protección penal. Se castiga el aborto (144 y ss. CP) y las lesiones al feto (157 y 158CP). - Protección civil. Parcial y condicionada (29). Parcial. En concreto, se permite al nasciturus ser donatario (627), se protege su cualidad de heredero forzoso al regularse los efectos que produce su preterición (814), se concede a la viuda que quede encinta el derecho a ser alimentada de los bienes hereditarios (964) y se dictan para este mismo caso una serie de reglas encaminadas a la conservación de los derechos hereditarios del póstumo en los bienes del padre premuerto (959 y ss.) - Donaciones hechas a los concebidos. 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. Esto impide que el donante revoque la donación por no estar vinculado por aceptación del donatario (DÍEZ PICAZO y GULLÓN). El donante, aun con la aceptación del donatario, no pierde la titularidad del bien hasta que el nasciturus nazca con los requisitos del 30, pero debe custodiarlo hasta que ocurra el evento condicionado, dependiendo su titularidad de él. - Herencias a las que es llamado un concebido. 959-963. La viuda encinta ha de dar aviso a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. 964. La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable. 965. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría. 966. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial. 967. Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o sus legítimos representantes. La herencia es, pues, patrimonio pendiente de la determinación de sus titulares definitivos. - Legitimación procesal. 6.1LEC. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 2º. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Condicional. Varias opciones respecto a las relaciones en que esté interesado el concebido: - Paralizarlas, concluyéndose sólo cuando nazca. Herencia (965 y 966) - Dejarlas surtir sus efectos, pero no a favor del concebido sino de las personas a quienes dichas relaciones beneficiarían en caso de realizarse el nacimiento. - Atribuir sus efectos al nasciturus y, en su nombre, a quien lo represente, aunque a reserva de restitución si el concebido no naciese. Donación (627) Momento. Si el nasciturus nace con las condiciones del 30, se entiende que la personalidad la tiene no desde el nacimiento sino desde la concepción, para todos los efectos favorables.
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