Criado por Cesar Pezzotti
quase 9 anos atrás
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ANTICRESIS
Artículo 2458. . La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.
Artículo 2459. . La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
Artículo 2460. . El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble. En este artículo debería hablarse de entrega en vez de tradición, porque no hay transferencia de dominio, es decir que es un contrato real desde el punto de vista del perfeccionamiento, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, sin embargo, eso no significa que porque el contrato desde el punto de vista de su perfeccionamiento sea real, el acreedor tenga un derecho real sobre la cosa entregada, a diferencia de la hipoteca o de la prenda con tenencia del CC, que se perfecciona con la entrega pero que además da un derecho real, que es la persecución y la preferencia y de un derecho real surge una acción real, que es que puede perseguir la cosa independientemente de quien la tenga, en cambio en la acción personal el demandado siempre tiene que ser el deudor. Así que el contrato de anticresis es un contrato real pero de este no surge una acción real, porque hay un derecho real, porque la anticresis no le da al acreedor por si sola ningún derecho real sobre la cosa entregada, y entonces el contrato de anticresis en materia civil, es muy parecido al contrato de arrendamiento, en tanto que solo da acciones personales, que tiene el arrendador contra el arrendatario, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 2461 del CC.
Y en el artículo 2461 del CC, nos dice: Artículo 2461. . La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca. Es decir que a la luz del CC el contrato anticresis es un derecho personal y el CCo lo trata como un derecho real como una de las grandes transformaciones reales que tiene la anticresis desde el punto de vista de su regulación, adicionalmente en materia civil solo recae en finca raíz y en materia comercial no recae solamente sobre bien raíz sino sobre bienes muebles también.
Artículo 2464. . El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula. Es decir que no cabe la ejecución extrajudicial y se reafirma la tesis de que no se deriva un derecho real.
Primero se pagan intereses y luego el capital
El contrato de anticresis en el código de comercio, en esta regulación, previendo que la restitución la puede hacer el acreedor en cualquier momento, prevé que dentro de su regulación una obligación especial al acreedor y es hacer producir la cosa, esa es la razón por la cual la anticresis no se usa mucho en el tráfico mercantil porque el acreedor tiene una carga que si no cumple esta en incumplimiento del contrato.
Modificaciones que trae el CCo de la regulación del CC: Se amplía el objeto sobre el cual recae la anticresis Se le trata no como un derecho personal sino como un derecho real, se me asemeja al usufructo Se consagra una obligación legal en cabeza del acreedores virtud del cual el tendrá que hacer producir la cosa y de lo contrario incumple el contrato, entonces aparece como deudor del deudor Finalmente como se ampliaron los bienes sobre el cual puede recaer se estableció el establecimiento de comercio. Debemos recordar que cuando la prenda no es con tenencia del acreedor, este puede ir a vigilar, aquí es lo contrario el deudor puede ir a mirar el manejo que le está dando el acreedor anticrético al bien dado en anticresis, por eso el deudor anticrético no pierde su calidad de comerciante, y por ello las obligaciones que adquiere el acreedor anticrético frente a terceros, se presentara una responsabilidad solidaria entre el deudor y el acreedor anticrético.
Artículo 1221. . La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
Artículo 1223. . Son aplicables a la anticresis* las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla. El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes. En este artículo se encuentra la razón por la cual se afirma que en tratamiento que le da el código mercantil desde el punto de vista de la naturaleza del contrato es diferente, y es un derecho real pero en el materia civil como ya vimos se le da un tratamiento de CC es un derecho personal. Y el parágrafo segundo de este artículo, nos menciona la obligación especial a cargo del acreedor.
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