Criado por Perla Aquilino
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BOLILLA I1.- Concepto de la obligación. A) Terminología: acepciones propias e impropias de los vocablos obligación, crédito y deuda. Otras expresiones con que se designa la obligaciónGramaticalmente, obligación significa el vínculo que constriñe a la ejecución de algoJurídicamente, obligación es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar o a hacer algo, o a abstenernos.Para el derecho romano obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro. Para las definiciones modernas: La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.Análisis de la definición: * Relación jurídica es el nexo entre el deudor y el acreedor regulada por el derecho. * En virtud de la cual: la relación es la causa por la cual el deudor queda sometido al acreedor. * Deudor: sujeto pasivo el que debe pagar. * Debe satisfacer una prestación: se hace mención al contenido es decir a lo que debe pagar el deudor. La prestación puede ser de dar, de hacer o de no hacer. La prestación debe ser susceptible de valoración económica * Acreedor: se hace mención al sujeto activo. * La obligación implica un deber, es coercible En forma impropia, se llama obligación: * A deberes no jurídicos, caridad * A cualquier deber jurídico, patria potestad. * A la deuda, que sólo su parte pasiva. * Al documento en que se instrumenta. * Al Contrato, que crea obligaciones. * A ciertos títulos, debentures. El deber jurídico: es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Nacen de las relaciones de familia, de la personalidad, reales, etc. El deber obligacional: es la deuda o prestación, que exige una conducta de dar, de hacer o de no hacer. Tiene contenido patrimonial, porque es susceptible de valor, materiales e inmateriales. La obligación no se presume. Al acreedor le corresponde comprobarla. Caracteres esenciales de una obligación: * Bipolaridad: acreedor y deudor * Alteridad: es intersubjetiva entre dos. Los terceros deben abstenerse. * Coercibilidad: es posible imponer al sujeto pasivo el cumplimiento de los deberes a que está sometido. * Temporalidad: no es perpetua, debe cumplirse en un tiempo. El efecto del incumplimiento es la muerte de la obligación. * Autonomía: es independiente de la fuente que le dio origen. Se denomina "derecho de crédito" u "obligación" al derecho subjetivo en virtud del cual un sujeto (el acreedor) puede exigir que otro sujeto (el deudor) realice en su favor una determinada conducta (prestación), de tal manera que, si el deudor incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros. "Crédito" y "obligación" son términos sinónimos, puesto que designan una misma relación, vista desde el punto de vista de cada uno de los implicados: el derecho de crédito del acreedor se corresponde con la obligación del deudor. Deuda: es el deber jurídico del deudor. Emergente la misma de la obligación. Tiene contenido patrimonial, recae sobre bienes "susceptibles de valor". B) Distinción de la obligación con otras categorías afines: La obligación como relación jurídica. La obligación como deber jurídico. El deber de prestación y sus diferencias con los deberes morales, con los deberes de derecho público, con los deberes de familia, con los deberes genéricos de diligencia, con la carga o acto potestativo y la condición potestativa. La obligación como poder jurídico (derecho creditorio) y su diferencia con los derechos reales e intelectuales. Las llamadas obligaciones reales (propter rem). La obligación como relación jurídica porque es una relación de contenido social entre dos o más personas que el derecho encuadra y protege dentro de las normas. La obligación como deber jurídico. La noción de deber designa la situación del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento. Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de familia, reales,) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación. El deber obligacional, esto es la deuda, tiene un contenido específico: la prestación. El deber de prestación y sus diferencias con: los deberes morales: la obligación presenta las siguientes características: * Patrimonialidad * Relatividad * Alteridad * Coercibilidad El deber moral: nace en la conciencia del individuo y se desarrolla en su interior. Es autónomo, o interno, porque cada persona se impone su propio principio, por eso la sanción en el campo moral es meramente interna. Los deberes de derecho público: son deberes que contraen todos los individuos frente al estado. Esto determina a diferencia de las obligaciones, dado que las obligaciones son particulares a personas determinadas o determinables. Y los deberes o normas de trato social difieren porque son impuestas por un determinado grupo social, que solo se cumplen dentro del mismo. Deberes genéricos de diligencia: son deberes generales a toda la sociedad. Establecen que no hay que matar, no hay que dañar, no hay que robar, etc. Por si solo no producen obligación; la sociedad normalmente genera responsabilidad cuando no cumple con alguna de estas normas establecidas. Dicho de otro modo, difieren del deber obligacional, porque el incumplimiento de algún deber genérico sirve como estatuto para generar una obligación, que es la de reparar. La carga o acto potestativo: es un deber accesorio que se impone como beneficio. La carga de la prueba es el deber que se le impone a un determinado litigante en un proceso que, si no lo cumple, el juez rechaza la demanda. Es un deber de procedimiento, no una obligación. Condición potestativa: es una modalidad que se impone a los actos jurídicos, cuyo cumplimiento comprende la voluntad del individuo (ej: lo pago si yo quiero) en el derecho argentino es invalido. La obligación como poder jurídico. Derecho creditorio y su diferencia con los derechos reales e intelectuales: Obligaciones y derechos reales. Conexiones y diferencias. En los derechos reales está el derecho de dominio que es erga omnes, el sujeto pasivo es indeterminado mientras que el derecho de las obligaciones el sujeto deudor es un sujeto bien determinado, es relativo. En el derecho real hay inmediatez entre el sujeto y la cosa, en cambio en las obligaciones hay una relación media. El acreedor tiene derecho a la cosa pero no puede disponer hasta que el deudor no se la entregue. En el derecho real el objeto es una cosa material, en el de obligaciones puede ser una acción. Cuando la obligación se ejerce, se cumple, se extingue, es temporal, en cambio en el derecho real se reafirma con el uso, y es perpetuo. Los derechos reales están limitados y solo pueden ser creados por la ley, las obligaciones no están limitadas y rige el principio de la autonomía de la voluntad. Los derechos reales conceden una preferencia, excluyen a los demás. Las obligaciones no conceden preferencia (salvo los créditos con privilegio) y todos los acreedores están en igualdad frente al patrimonio del deudor. Si es insuficiente, cobran a prorrata. En las obligaciones si el acreedor no exige, se aplica la prescripción liberatoria. En los derechos reales, la usucapión es un modo de adquirirlo por el ejercicio continuado. Hay un criterio monista y otro dualista, el criterio dualista es el que admite y señala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones. Por el contrario, el criterio monista es el que asimila el derecho real a la obligación. Comparación con los derechos de familia: En el derecho de familia: hay deberes no patrimoniales. Predomina el criterio de institución, no el de autonomía de la voluntad propia de las obligaciones. Se exige una conducta personal (las obligaciones del padre son intransferibles). Las sanciones son diferentes (no hay indemnizaciones sino divorcio, perdida de patria potestad). Derechos intelectuales: Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales. La propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras. Es derecho constitucional comprendido entre los derechos individuales y sociales. El derecho de autor tiene un contenido moral e intelectual respecto al nombre y a su calidad. Las llamadas obligaciones propter rem (o ambulatorias) Obligaciones propter rem (o ambulatorias): son obligaciones que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obligación viaja o ambula junto con la cosa a la cual accede. Ejemplos: deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento; gastos de conservación de la cosa en condominio, etc. Son obligaciones que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada (art. 2416 C.C.) La indeterminación del sujeto es solo temporal. Derecho a la cosa Es el que le asiste al acreedor de una obligación de dar, antes de que la cosa le sea entregada por el deudor. Naturaleza Jurídica de la obligación * Teoría subjetiva, es la de Savigny, alude a la potestad del acreedor ejercida sobre un hecho del deudor. * Teoría objetiva, es la de Ihering (teoría del interés) el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido, se debe proteger el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. * Teoría bipolar, o del vínculo jurídico complejo, reside en la existencia de los dos polos, el deber y la facultad. Esta es la posición adoptada por la mayor parte de la doctrina moderna. * Otros criterios: Binder y Brunetti, consideran que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir. 2.- El derecho de las obligaciones. A) Metodología: Evolución. El método del Código Civil Argentino. Legislación Comparada. Método: es la forma o modo seguido para hacer ordenadamente algo. Cuando hablamos de método externo del Código Civil se hace referencia al modo como se distribuyen las distintas materias que trata. Cuando hablamos de método interno con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el Código Civil. Método de las Institutas de Justiniano. Estaban divididas en cuatro libros: I Personas II Derechos reales, donaciones y testamentos. III Sucesiones, obligaciones y contratos IV Hechos Ilícitos. Método del Código Francés: En tres libros trata sobre I Personas II Derechos reales III De las diferentes maneras de adquirir la propiedad. Método del Código Civil Argentino hasta el año 2014: TITULOS PRELIMINARES TITULO I - DE LAS LEYES TITULO II - DEL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO. LIBRO I DE LAS PERSONAS SECCION 1ERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL SECCION 2DA - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA LIBRO II DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA SECCION 1ERA. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL SECCION 2DA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS. SECCION 3ERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS. LIBRO III DE LOS DERECHOS REALES LIBRO IV DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES TITULO PRELIMINAR: DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS EN GENERAL SECCION 1ERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE. SECCION 2DA CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR. SECCION 3ERA DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. TITULO COMPLEMENTARIO DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES. B) Unificación del régimen de las obligaciones civiles y comerciales: discusión doctrinaria. Antecedentes nacionales. Concreciones legislativas. Ley 26.994 - 07/10/2014 Promulgación - 08/10/2014 Boletín Oficial TITULO PRELIMINAR (CAP I - DERECHO - CAP II LEY - CAP 3 EJERCICIO DE LOS DERECHOS - CAP IV DERECHOS Y BIENES) LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL (TITULO 1 - PERSONAS - TITULO 2 - PERSONAS JCAS - TITULO 3 BIENES - TITULO IV HECHOS Y ACTOS JDCOS - TITULO 5 TRANSMISION DE LOS DERECHOS LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES LIBRO CUARTO DERECHOS REALES. LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. En esta reforma y unificación del Código Civil y Comercial se busca "fortalecer y generar más derechos para una sociedad más igualitaria". Fuentes: fundado en una pluralidad de fuentes. Deben tenerse en cuenta la Constitución, las leyes, los tratados de derechos humanos y la finalidad de la norma. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con el ordenamiento. Derechos individuales y de incidencia colectiva: se regulan los derechos individuales y de incidencia colectiva. En este último campo se establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Matrimonio. Se actualiza el régimen actual a raíz de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, en 2010. Por eso, no se realizarán distinciones entre varón y mujer para definir quiénes pueden casarse. Además, los cónyuges podrán optar entre el régimen de comunidad de ganancias -el único existente hoy- y el régimen de separación de bienes, a través de acuerdos prenupciales. Se prevé una compensación económica en caso de que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un "desequilibrio económico manifiesto". Divorcio. La reforma simplifica los trámites para solicitar el divorcio estableciendo que puede ser válido también con el único deseo de uno de los cónyuges, en cualquier momento de la relación matrimonial. Para tomar la determinación no será necesario que el cónyuge invoque causas -en el régimen actual existen causales como la instigación a cometer delitos o las injurias graves-. Además, la pareja podrá hacer propuestas, contrapropuestas, y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución. Desaparece el mínimo de tres años de matrimonio necesario para divorciarse, así como también la doble audiencia previa al fallo. Uniones convivenciales. Las uniones con vivenciales tendrán un status legal. Los pactos que celebren los concubinos y su extinción se inscribirán en un registro local. Esos acuerdos podrían referirse a diferentes cuestiones, por ejemplo, cómo contribuirá cada uno a las cargas del hogar. Si no hubiera pactos, cada uno mantendría la administración y disposición de los bienes de su titularidad, pero se establecen restricciones para impedir la desprotección de alguno de los convivientes -por citar un caso, serían responsables por las deudas contraídas para la educación de los hijos comunes-. Reproducción humana asistida. Estas técnicas fueron eliminadas del artículo 19, referido al inicio de la existencia humana, que comienza sólo "desde la concepción", pero estos métodos están contemplados en el capítulo relativo a las "reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida". Esto significa que en estos casos el vínculo filial se establece por medio de la "voluntad pro creacional" de quienes se someten voluntaria y conscientemente a estas nuevas técnicas. Además, podría revelarse la identidad del donante por razones "debidamente fundadas", evaluadas por autorización judicial y, también cuando exista un riesgo para la salud. El nuevo Código no regulará el tema de la maternidad subrogada o "alquiler de vientres". Tampoco estará regulada la fecundación post-mortem mediante técnicas de reproducción humana asistida. Adopción. Además de simplificar este régimen, se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos, incorporando el derecho a ser oído, a que su opinión sea tenida en cuenta "según la edad y el grado de madurez", y también obliga requerir su consentimiento a partir de los diez años. El niño también tendría derecho, siempre que lo requiera, a conocer su verdadera identidad y a la preservación de los vínculos fraternos. La reforma no realiza diferencias en relación al sexo de los adoptantes, con lo que le da la posibilidad de adoptar a solteros, solteras y parejas casadas o convivientes -adopción por integración- tanto heterosexuales como homosexuales. En cuanto a la agilización, el proyecto busca eliminar la práctica extendida de las guardas extrajudiciales -las llamadas "guardas de hecho"- y establece que la guarda debería ser discernida inmediatamente por el juez que determina la situación de "adoptabilidad", y su plazo no podría exceder los noventa días. Derechos Personalísimos. El nuevo Código Civil y Comercial incorporó un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos. Allí se reconocerán expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros. Sociedades de un solo socio. Nace la figura de "sociedad unipersonal", de modo que quien proyecte una inversión asuma solo el riesgo por los bienes que invierte en ese proyecto. En el régimen de las obligaciones: se han introducido importantes modificaciones. La obligación es definida como deuda y como responsabilidad Art. 724, siendo su objeto la prestación Art. 725, incorporando así una elaborada producción de la doctrina. Se incorpora la protección del crédito a través de la mora automática (art. 886) la promesa autónoma de deuda (art. 734) y las obligaciones concurrentes (art. 850) También se desarrolla el régimen de las obligaciones de hacer (art. 773) de manera apropiada para regular los servicios que tienen un gran desarrollo en la economía actual, lo que se correlaciona con un minuciosos régimen en materia de contratos de obra y servicios (art. 1251 C) Unificación internacional del régimen jurídico de las obligaciones: noción del problema e iniciativas. La unificación del derecho del comercio internacional se ha visto favorecida por la aparición de una nueva lex mercatoria, esto es una progresiva formación en cierto modo espontanea de un derecho autónomo del comercio internacional que en la medida que tiende a desconectarse de todo ordenamiento jurídico nacional, va a crear una efectiva uniformidad jurídica. Opera en la practica un derecho uniforme vivo, un derecho de producción autónoma que nace y se desenvuelve en los propios medios profesionales del tráfico mercantil internacional, y cuya uniformidad es el reflejo de la solidaridad de los intereses que une a la sociedad internacional de comerciantes. Fuente de producción de un derecho uniforme o legislado: este derecho unificado legislado es producto de la unificación de las legislaciones nacionales, es decir, se trata de la legislación internacional constituida por un amplio número de tratados o convenios que crean un derecho uniforme de carácter internacional. Ventajas: supone una certeza sobre la materia regulada (cuando se produce un convenio internacional sobre un determinado asunto). Desventajas: la rigidez que conlleva esa codificación y esa dificultad de adaptación a cada sistema nacional. La unificación legislativa del derecho mercantil internacional es más bien limitada y progresa con mucha lentitud porque se desvirtúa la uniformidad jurídica a través del juego de las reservas por la obstinada renuncia de los estados respecto a todo aquello que signifique un mínimo de compromiso internacional que afecte a su soberanía (por la diferente interpretación que pueden hacer de esos tratados los tribunales). Y por el insuficiente número de ratificaciones, que con frecuencia reducen la espera de vigencia de la convención internacional, a una área regional. 3.- Evolución del concepto de la obligación y del derecho de las obligaciones. Origen lógico y cronológico de la obligación. Su relación con la economía y la moral. Breve reseña histórica. El aporte del derecho romano. Transformaciones posteriores. Los principios individualistas y sus consecuencias en esta materia. La tendencia socializadora del derecho y su institucionalización. Limitaciones a los principios de la autonomía de la voluntad y de la fuerza obligatoria del contrato; la protección a la parte económicamente débil y la tutela del interés social. El régimen de las obligaciones en el Código de Vélez Sarsfield. Evolución posterior. La evolución surge en el Derecho Romano. Etimológicamente viene de ob ligare, es decir personas atadas. El pago para los romanos era la solutio, que es desatar. Tenía carácter personal. El acreedor podía someter al deudor a prisión en su casa e incluso podía venderlo como esclavo. Luego cambia, sobre todo el concepto de responsabilidad y porque ya no se entiende que el vínculo afecta a la persona del deudor, sino a su patrimonio. Aparece la Pretelia Papiria, es decir la imposibilidad de esclavizar al deudor. Ante el incumplimiento, el deudor debía hacer la cesión de sus bienes en beneficio del acreedor. Un resabio de esa responsabilidad personal rigió en el país hasta 1870, con la prisión por deudas. El derecho canónico la modifico, sobre todo en reconocer: el sentido moral, los institutos de la buena fe y la probidad, el de la modificación de los actos lesivos o usurarios, o el cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión. Con la revolución francesa, se eliminan las prohibiciones y limitaciones al comercio (vender solo al señor feudal y al precio que este decía), rigiendo la igualdad jurídica y la autonomía de la voluntad. La igualdad jurídica aun sin igualdad económica. El derecho de obligaciones es un conjunto de regulatorio que se origina en la modernidad. Donde lo público se diferencia de lo privado. Dicha diferencia es una distinción moderna. El ESTADO es un producto de la modernidad. Los individuos se rigen por la constitución que es una herramienta un mecanismo de regulación de las relaciones. El primer código fue el Código Napoleónico de 1804. En los códigos decimonónicos están las ideas básicas del derecho privado patrimonial. En los mismos se pretende universalidad. Se pretende plenitud, autosuficiencia, sistematización. La autonomía de la voluntad es una verdadera ley en que el hombre se autorregula, se auto responsabiliza, sus propios actos, asume las consecuencias. El derecho privado patrimonial se debe estudiar a partir de los códigos. El principio de la autonomía de la voluntad ha sido severamente criticado: se ha dicho que en virtud de él, en muchos casos prevalecerán la avaricia y el interés mezquino de personas poco escrupulosas, sobre los bien entendidos intereses de la sociedad: que una de las partes impondrá frecuentemente a la otra parte condiciones abusivas, que ésta se verá obligada a aceptar bajo el imperio de la necesidad y las circunstancias. Se señala también que el principio enunciado puede ser fuente de graves perjuicios, en el curso del desenvolvimiento y del cumplimiento del contrato después de su celebración. Autonomía en la doctrina del Código Civil Argentino: no resulta nada nuevo expresar que la era de la codificación, sea con el Código Prusiano de 1794, o con el Napoleónico de 1804, aparece impregnada por el signo del individualismo, se concibe al hombre dotado de facultades y tendencias originarias que asumen el rol de derechos inviolables, orientación jurídica esta, en consonancia con el racionalismo predominante en lo filosófico; y con las enseñanzas de Adam Smith en lo económico. En un siglo que presentaba como dominantes a esas ideas, Vélez Sarsfield estableció el célebre Artículo 1197 donde consagra el poder generador de la voluntad, y la importancia de su autonomía. Conviene aquí recordar lo expresado por el codificador en la nota al artículo 943, al descalificar la lesión enorme o enormísima: "Dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permite enmendar nuestros errores, o todas nuestras imprudencias". En aquel artículo mentado en primer término, el Código Civil afirma el rol primordial de la voluntad y su tremenda importancia. Cada uno es libre para crear y modificar su propia situación jurídica de acuerdo con el principio antes mencionado; de allí emerge el colofón, que el individuo tiene facultad de no obligarse, y para reglar las condiciones bajo las cuales contrata; pero una vez empeñada su palabra, debe cumplirla. Ese precepto, tomado de su igual francés (el art. 1134 Napoleón) dice ni más ni menos que la obligación convenida tiene fuerza de ley, y siendo ello así, naturalmente nadie puede sustraerse a la obligación pactada con el consentimiento. Pero si bien es cierto que el artículo 1197 deriva de concepciones individualistas, además la palabra contraída es una regla ética indiscutible, más aún es una norma de derecho natural, la cual no podría ser modificada por ningún derecho positivo; el respeto al contrato constituye desde otro perfil un interés significativo o prevalente de la seguridad social, una base esencial diríamos consistente en que el deudor cumplirá su palabra. Puede afirmarse, a modo de reflexión sobre lo expuesto, que el denominado intervencionismo estatal representado por los poderes públicos -legislativo y judicial en mayor medida, también el ejecutivo- aceleró la denominada crisis del contrato como acuerdo de voluntades, con leyes demagógicas que crearon cincuenta años atrás. Un colectivismo amorfo, que inficionó gravemente los derechos de los ciudadanos, y restó confianza a la actividad privada (piénsese, verbigracia, en las leyes de prórroga de la locación). El legislador sanciona leyes cuyo propósito explicito tienden a proteger a estados sociales más debilitados económicamente, contrato de locación, por ejemplo, o frente a quienes por otras razones, carecen del poder negociador, el adherente en los contratos de ahorro, o en fin, para evitar la predisposición de cláusulas abusivas. Para el esquema individualista, una vez perfeccionado el contrato, no es factible ser revisado, o extinguido, sino por la voluntad de quienes lo formaron, y sólo por ello, tampoco es función del estado alterarlo porque casualmente su misión consiste en cooperar en su cumplimiento en el compromiso moral de haberse obligado consagrándose en definitiva la inmutabilidad del contrato. Pero es indiscutible que aún en esa concepción donde el hombre es libre para contratar pero si contrata se encadena, ese "el hombre encadenado que se ha puesto sus propias cadenas"; según Gastón Morín, reconoce límites, a saber: prohibición de la ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres, artículos 19, 21, y 953 del Código Civil; a los cuales podrían añadirse la lesión subjetiva del artículo 954, el supuesto de la excesiva onerosidad sobreviniente de la segunda parte del artículo 1198, el abuso del derecho del artículo 1071, etc. La Justicia conmutativa como componente necesario: Se impone la constatación del desequilibrio excesivo entre las prestaciones debidamente comprobadas porque un contrato es útil en la medida que es justo, principios que resultan fundamentales en la teoría del contrato. Antes la idea de obligación era de tipo unilateral, desde el deudor hacia el acreedor y donde la obligación era una figura estática, que no cambiaba. Ahora se entiende a la obligación como una figura dinámica, que nace y durante su ejecución pueden surgir derechos y deberes para ambos sujetos. Existe el deber de recibir la prestación de colaborar para que el deudor pueda llevar a cabo la obligación. Obligaciones es un instituto complejo donde hay derechos y deberes de ambas partes. Por eso la obligación es bipolar. Existen deberes anexos, que son aquellos que surgen a partir de que surge la relación jurídica obligacional (vendo 1 lata de pintura, debe estar en óptimas condiciones). La obligación paso a ser un valor económico. Representa la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial (art. 2311. CC. 2312) Se destaca el carácter transmisible (a otro deudor, a otro acreedor) de la obligación.
BOLILLA II 4.- Elementos de la obligación: Clasificación y enumeración. A) Los sujetos activos y pasivos: quienes pueden ser. Su necesidad y determinación: los casos de la promesa de recompensa, título al portador, etc. Pluralidad subjetiva. Elementos de la obligación: son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica que denominamos obligación. Sujetos: son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se establece el nexo o vínculo obligacional. En toda obligación debe haber un Sujeto Activo (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación y un Sujeto Pasivo (deudor), que es quien debe cumplir la prestación. El primero es titular de un crédito; el segundo es responsable de una deuda. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación. Salvo en las obligaciones propter rem donde se da la indeterminación momentánea del deudor y /o en cheques al portador, títulos o en las promesas de recompensa donde se da la indeterminación momentánea del acreedor (art. 2536 CC). Pueden ser sujetos de la obligación todas las "personas" (entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones art. 30 CC) sean físicas o jurídicas. Para que la obligación sea válida el sujeto debe ser capaz; de lo contrario hay nulidad. Si falta la capacidad de derecho el acto es nulo, de nulidad absoluta. Si falta la capacidad de hecho, el acto es nulo pero de nulidad relativa, pues puede confirmarse. La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente (si muere el titular y la deuda o el crédito se divide entre varios herederos). Clases de sucesores: universal (se queda con todo o una cuota del todo), particular (una cosa en particular). El vínculo puede ser mancomunado simplemente o mancomunadamente solidario. Simplemente mancomunadas, en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor puede reclamar solo su cuota-parte del crédito; Mancomunadamente solidarias, en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito. La prestación puede ser divisible o indivisible. B) El objeto: concepto. Teorías sobre el objeto del derecho de crédito: subjetivas y objetivas. El objeto de la obligación y el objeto de la prestación. Especies de prestaciones. Requisitos de la prestación: posibilidad; licitud; determinación; patrimonialidad; interés. Para Alterini: es el bien apetecible para el sujeto activo. Es el interés del acreedor (puede ser extra patrimonial) Es diferente a la prestación y o el contenido porque esta última es la conducta humana relacionada con el objeto. Art. 495 CC. Cuando la obligación es de dar, el objeto se corresponde con la cosa. En las de hacer, se considera que el objeto es la ventaja que deriva del hecho debido: un transporte. Hay muchos autores que identifican objeto y prestación. Pero si fueran los mismo, ¿Qué diferenciaría al objeto y a la prestación cuando un tercero pagara la deuda de otro? Si la prestación fuera el objeto, la obligación carecería de objeto. Las 3 posiciones en la doctrina son: 1. Objeto es el servicio o la cosa (la más primitiva). 2. Vincula la idea de objeto con la prestación (las prestaciones son las conductas que los sujetos llevan adelante en cumplimiento con las obligaciones, prestación de dar, de hacer y de no hacer). Para los códigos decimonónicos es la teoría plasmada. Los objetos son las prestaciones. 3. Esta última doctrina entiende que las prestaciones tienen que ver con el contenido de la obligación pero no con el objeto. Las prestaciones no constituyen el objeto, son un "medio" (contenido) para lograr la obtención del "objeto" (fin). La prestación: Es el comportamiento del deudor, tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación puede ser positiva o negativa. El deudor está sometido a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacerlo. En obligaciones de medios: solo se espera de él una conducta, independientemente del resultado. En obligaciones de resultados: el plan incluye determinado resultado (hacer una casa). Hay prestaciones Positivas: de hacer o de dar Negativas: de abstención (no hacer o no dar) Real: entregar una cosa Personal: realizar una actividad. Requisitos de la prestación: Art. 953 CC * Posible: física y jurídicamente. * Licito * Estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas costumbre * Determinado: debe estar determinado al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinación se logra expresando el género, la calidad y la cantidad. * Patrimonialidad: la prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Esta afirmación da lugar a controversias, destacándose tres posiciones: 1) Teoría Clásica (Pothier, Savigny, Etc.): Sostiene que la prestación siempre debe tener un valor pecuniario. 2) Critica a la teoría clásica. Opinión de Ihering: Sostienen que el derecho protege no solo valores patrimoniales, sino también valores extra patrimoniales, y que, por lo tanto, también pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, éticos, culturales, etc. Basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legitimo para que su derecho sea tutelado. 3) Posición Intermedia (Scialoja, Borda, LLambias, etc.): Se distingue entre "prestación" e interés del acreedor. La prestación: siempre debe tener un valor patrimonial. El interés del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extra patrimoniales- como ser interés moral, científico, cultural, religioso, etc. y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. Especies de prestaciones o Positiva o Negativa o Divisibles : dinero o Indivisibles: que no se puede dividir (un caballo) o Instantáneas: de unidad de conducta. Se realizan una vez y el deudor se libera de inmediato. o Permanentes: un mandato, la obligación del guardador de una cosa. o Reiteradas: el pago de un alquiler, la provisión periódica de suministros. o Directas: cuando el deudor paga el acreedor. o Indirectas: cuando la prestación debe ser cumplida a una tercera persona (ART. 504) o Únicas: una única conducta: ejemplo, entregar una cosa. o Múltiples: incluye muchas conductas: obligación del abogado con un cliente. C) La fuente: concepto. Análisis critico de las clasificaciones antiguas y modernas. Concepto de cada fuente. El contrato: concepto, elementos, efectos y clasificaciones. Declaración unilateral de voluntad: concepto, antecedentes; derecho comparado. Los casos de oferta, promesa de recompensa, promesa de fundación, otros supuestos. Enriquecimiento sin causa: noción, evolución y derecho comparado. El código civil, la jurisprudencia y la doctrina nacional. Requisitos de la acción inrem verso; límites de la restitución. Gestión de negocios y empleo útil: noción. Las obligaciones nacidas de la conducta social típica. Este elemento de las obligaciones origina controversias con relación a su significado y alcance, pudiendo distinguirse dos conceptos: A) CAUSA - FUENTE (fuente de la obligación): es el hecho que da origen a la obligación. B) CAUSA - FIN (finalidad de la obligación): es la finalidad perseguida al crearse la obligación. A) CAUSA FUENTE: art, 499 CC. "No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles" La Clasificación clásica es la del derecho romano, en el cual había cuatro fuentes 1) Contrato: acuerdo de voluntades destinado a reglar sus derechos. 2) Cuasi contrato: hecho voluntario licito al cual la ley le otorga efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades: la gestión de negocios... 3) Delito: hecho ilícito cometido con intención de dañar 4) Cuasi delito: hecho ilícito cometido sin intención pero con culpa. La clasificación de Planiol 1) Contrato: las obligaciones nacen por la voluntad de las partes, no habiendo contrato, las obligaciones solo pueden provenir de la ley. 2) Ley: es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las demás fuentes reciben de ella su aptitud creadora de obligaciones. La clasificación de Josserand 1) Acto jurídico: contrato o voluntad unilateral 2) Acto ilícito 3) Enriquecimiento sin causa 4) Ley En la actualidad, aparte de las fuentes vistas, la doctrina suele aceptar otras fuentes. FUENTES MODERNAS: 1) Enriquecimiento sin causa: el perjudicado puede ejercer una acción denominada "in rem verso" cuyo significado y alcance es "volver las cosas al estado anterior". 2) La voluntad unilateral: se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona. Promesa de recompensa, emisión de un título. 3) Abuso del derecho: tiene lugar cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva, ocasionando un perjuicio a otra persona. Art. 1071 CC Se debe tener en cuenta que se suele distinguir entre fuentes nominadas y fuentes innominadas FUENTES NOMINADAS: son aquellos que por su difusión o por alguna otra razón, merecen un tratamiento específico y tienen un nombre propio. (Son el contrato, art. 1137 y 946; los hechos ilícitos, art. 1066; la voluntad unilateral art 946, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, gestión de negocios art. 1071, 2288 CC) FUENTES INNOMINADAS: todos aquellos que no son nominadas. Alterini: aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace "ex lege, de la ley. El contrato Acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial Elementos del contrato (hay esenciales o comunes y accidentales) 1. ESENCIALES: sujetos, consentimiento, objeto, causa y forma. 2. ACCIDENTALES: Pueden o no aparecer en el contrato, pero tendrá validez sin su existencia formal, estos son: condición, término y modo o carga. Clasificación de los contratos: Nominados (tiene nombre específico y particular) Innominados (cualquier convención que esta fuera de los anteriores) A la forma de interpretarlos: De Estricto Derecho (los que se ajustan a lo convenido expresamente) De Buena Fe (de los que se interpretan según la intención de las partes). Es según los efectos que van a producirse: Unilaterales (la que origina obligaciones solo a una de las partes) Bilaterales o sinalagmáticas (cuando ambas partes quedan obligados) Bilaterales se subdividen en perfectos (se obligan desde la celebración del contrato) e imperfectos (cuando uno de las partes se obliga desde el principio y la obligación de la otra parte depende de las circunstancias). Contratos gratuitos (cuando una de las partes no obtiene ninguna remuneración) Onerosos (las partes se obligan a dar o hacer algo en beneficio de la otra) Desde el punto de vista que si tienen existencia propia o dependen de otro: Principal (subsiste por si mismos) Accesorios (según la existencia de otro y no existe sin él, ejemplo: contratos de garantía). Contratos Nominados: estos pueden ser: A. Permuta: contrato por el cual el contratante transfería al otro la propiedad de una cosa para que este le transmitiera la propiedad de otro. B. Aestimatum (contrato estimatorio): el propietario de una cosa, después de evaluarla o estimarla le entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio o se la devolviera si no se realizaba. C. Precario: una persona a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se le reclamara. Es parecida al comodato, pero se diferencia en que el precarista lo solicite al concedente y en que puede revocar el precario. Declaración Unilateral de Voluntad 1. Antecedentes La declaración unilateral de voluntad constituye la segunda fuente particular de obligaciones. Se encuentra reglamentada en el Código Civil en los Art. 1860 a 1881 que, a imitación del Código Civil Alemán de 1896, consagra la fuerza obligatoria de la manifestación de la voluntad de una sola persona La doctrina jurídica señala como antecedente de las promesas unilaterales, las hechas en Roma a la ciudad (policitatio) o a la divinidad (el votum); la promesa a Salman del antiguo derecho germánico; y las promesas o "mandas religiosas", del derecho canónico. Pero el derecho laico se había resistido a reconocerla: el Código Napoleón de 1804, lo mismo que la doctrina francesa, descartan la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. Definición Según Gutiérrez y González Se entiende por declaración unilateral de voluntad a la exteriorización de la voluntad sancionada por la ley. Se ha de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial pecuniario o moral, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir o si, ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o bien se hace nacer a favor de una persona determinada un derecho, sin necesidad de que esta acepte. Declaración Unilateral: Ofertas al público. Existen tres diferentes tipos de oferta al público: 1.- Oferta de venta El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Art. 1860 CC. 2.- Promesa de Recompensa El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido, Art. 1851 del CC. 3.- Concurso con promesa de recompensa En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo. Art. 1866 del CC. ¿A qué está obligado el declarante o prominente? A Vender la cosa en el precio anunciado A entregar la recompensa a quien realizo la condición o prestación solicitada A entregar la recompensa al que venció en el concurso Desde el momento en que hace pública su oferta o promesa de recompensa, tiene el deber jurídico, la necesidad de mantenerla. Este deber constituirá una verdadera obligación (vínculo entre sujetos) desde el momento en que alguien (sabiéndolo o no) esté en la posibilidad de devolver el objeto perdido. Ese alguien, aún indeterminado, es el acreedor eventual de la prestación, aunque ignore que es titular del crédito. Revocación de la Promesa El autor de la promesa puede revocarla, dándole la misma publicidad, mientras no haya sido cumplida la prestación requerida, pero, en todo caso en que la revocación causara perjuicios a tercero, éstos deberán ser reparados por el prominente. Pero, si hubiera fijado un plazo para la prestación, el promitente no podrá revocar su ofrecimiento mientras no venza el plazo. Si el cumplimiento del servicio o condición requeridos se produce dentro del plazo fijado en la declaración unilateral, o antes de la retractación pública, cuando ella es posible, la promesa debe ser respetada. Concurso con promesa de recompensa Si la recompensa es ofrecida a quienes triunfen en un concurso, es obvio que el declarante deberá redactar las bases del certamen y respetarlas, ponerlas en conocimiento del público o personas convocadas, sujetar a un plazo la realización de la competencia y designar el jurado que decidirá a quién o a quiénes se entregará el premio. Estipulación a favor de tercero Otra de las figuras del Código Civil reglamenta como declaración unilateral de voluntad es la estipulación por otro o estipulación a favor de tercero. Se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero, contenida en el canon de un contrato. En éste, las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto. El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir ni proponérselo, puede incluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su derecho a la prestación prometida. Su voluntad no es consultada ni es indispensable para la formación del acto, el cual se integra por la voluntad común de los contratantes, que se presenta como una promesa frente al beneficiario. La ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en la formación del acto, ha permitido clasificar esta figura como declaración unilateral de voluntad. Revocación y rechazo Esta figura jurídica tiene la particularidad de que la obligación que genera es revocable hasta cierto momento por el estipulante, quien puede arrepentirse de la promesa y retirarla mientras el tercero no declare su interés de recibir el beneficio. Además, éste es rechazable por el beneficiario, quien puede rehusar el derecho que se le ha concedido. En tales supuestos (cuando se revoca o se rechaza la promesa), la ley considera, por ficción, que el derecho no ha nacido. Los títulos civiles a la orden y al portador Esta especie de actos Constituye otra forma de declaración unilateral obligatoria. Consiste en la promesa contenida en un documento de hacer una prestación a favor de alguien indeterminado o determinado que posea el documento. "Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador". Art. 1873 CC. Estos documentos que, como se apunta, pueden ser emitidos en nombre de determinada persona (nominativos a la orden) o a persona indeterminada (Al portador), poseen ciertas características muy peculiares, las cuales deben ser precisadas. Características de los títulos examinados 1.- Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho, para obtener la prestación prometida. Esto se debe a que se considera que el derecho está dentro del documento. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago. 2- El promitente (suscriptor) de un título civil al portador no podrá resistirse a pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer (acreedor) titulas o a los sucesivos, sino sólo las defensas que tenga contra el portador que lo presente a cobro, pues se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente y autónomo del que tenía su causante. 3.- Es el texto literal del documento el que indica quién es el titular, cual es la medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, etc. El título vale tanto como su letra señale. Esta característica se conoce como literalidad. 4.- Hay dos clases de títulos civiles: Los nominativos o a la orden y los extendidos a persona indeterminada o al portador. Los títulos nominativos a la orden se trasmiten mediante endoso. GESTIÓN DE NEGOCIOS La gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio. Es una mediación deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino al contrario permite, porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser alentado. Ubicado entre la gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa el empleo útil existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. Para precisar el concepto, conviene deslindarlo cuidadosamente de las instituciones antes aludidas. El Art. 2306 del Código Civil dispone que cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron. La gestión de negocio comprende el servicio prestado por el gestor, ya sean actos materiales o jurídicos. En cambio, si se trata exclusivamente de gastos en dinero, estaremos frente al empleo útil, tal como ha sido concebido por nuestro Código. Como ejemplo se citan los gastos funerarios (arts 2307 y 2308) y los gastos en la utilidad de la cosa de otro (art 2309).
BOLILLA III 5.- El vínculo. Unidad o pluralidad de vínculo; la teoría de la distinción entre las relaciones de deuda y responsabilidad. Alterini: EL VÍNCULO se manifiesta "por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor" El vínculo se manifiesta dando derecho al acreedor: a) Para ejercer una acción a fin de que el deudor cumpla la prestación, por si, por otro o mediante indemnización. b) Para oponer excepción a las acciones de repetición (devolución) de lo pagado que intente el deudor. Los casos en que se atenúa el vínculo son: a) El favor debitoris: en caso de duda de si hay o no obligación, favorece al deudor. (Pero cuando no hay duda sobre la obligación, no se presume su liberación) b) Los límites de la ejecución (se impide ejercer violencia sobre la persona y del deudor y se prohíbe respecto de determinados bienes del deudor) c) El vínculo tiene límites temporales. El cumplimiento, que en ocasiones está fijado por la ley (locación de cosas no puede ser por más de diez años ART. 1505 CC. d) Solo se admite que el deudor abdique su libertad en forma limitada: se lo puede inhibir de enajenar el bien a determinada persona, pero no a todas ART. 1364 CC. El vínculo en las obligaciones naturales: Obligaciones naturales son aquellas que no dan lugar a acción para exigir su cumplimiento, sino que solo están regidas por derecho natural y equidad: -obligaciones civiles prescriptas -aquellas con defecto en las formalidades solemnes. -obligaciones no reconocidas en juicio -obligaciones nacidas de juegos de azar (no prohibidos pero no tutelados) -contraídas por incapaces dotados de discernimiento -pago de alimentos entre familiares que la ley no exige. -pago de gratificaciones no exigidas legalmente (recompensas) -intereses por encima de los normales (que no lleguen a ser usurarios, porque no rige para ellos la obligación natural) -pago de los saldos impagos por un concursado o quebrado luego de haber sido liberado judicialmente de ellos. En estos casos el vínculo no da lugar a acción para exigir el cumplimiento, pero si el deudor paga espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo pagado. El Vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Es el elemento jurídico puro. Es irreal, no tiene sustrato factico Es abstracto, es un verdadero concepto jurídico El vínculo es lo que ata a un sujeto con otro y es lo que los mantiene obligados y en esa relación. ¿La coercibilidad es un elemento del vínculo? La coercibilidad es el poder que tiene el Estado para forzar el cumplimiento de la obligación. Valiéndose de instituciones judiciales y estatales. Hay obligaciones civiles (son coercibles) y obligaciones naturales (no coercibles jurídicas pero que se ajustan al derecho natural y principio de la equidad) Las obligaciones naturales están enumeradas en art. 515 CC La doctrina las considera verdaderas obligaciones pero no son coercibles. La coercibilidad no es un elemento indispensable del vínculo, existe si un vínculo debilitado cuando falta la coercibilidad. La obligación natural: Demuestra el vínculo cuando la ley dice que no se puede devolver lo pagado. El sujeto esta igualmente obligado aunque no haya existido coercibilidad. El vínculo se manifiesta en dos aspectos a) Para ejercer una acción (que el deudor cumpla) b) Para oponer una excepción (que el deudor quiera la devolución de lo pagado) Aunque las deudas se hayan pagado voluntariamente el vínculo se manifiesta aquí en su posibilidad coercible. FAVOR DEBITORIS: precepto residual protección de la parte más débil. El vínculo en las obligaciones reciprocas: La compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor (art. 818 CC) FINALIDAD DE LA OBLIGACION (o causa fin) La causa fin es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligación. Hay diferentes teorías debidos a que no todos los autores consideran a la finalidad como un elemento esencial de la obligación. Tesis causalista: Desarrollada por Domat, sostenía que la causa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. La causa fin del vendedor es recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En los contratos unilaterales, tal como la donación, la causa final es la intención de beneficiar (animus donandi) Tesis anticausalista: Expuesta por Ernst, sostienen que la posición causalista es falsa porque la noción de causa fin se confunde con el objeto de los contratos sinalagmáticos y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento. Neocausalimo: Esta posición trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto. Y así, sostienen que mientras la causa fin indica: el por qué debo, el objeto indica el que se debe. También distinguen la causa fin de los móviles y a tal fin diferencian. Causa fin Inmediata: Es la finalidad abstracta que han tendido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma. Causa fin Mediata: Denominada "motivos" son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. (Ej.: en una compraventa, el motivo o fin mediato del vendedor puede ser el "destino" que dará al dinero que reciba) Interpretación del Código Civil El código civil se refiere a la causa en los ART. 499 y 502, a que causa hacen referencia esas normas es un tema muy controvertido en doctrina. A) Para los que se enrolan en la posición causalista o neocausalista (Machado, Borda, Alterini) todos esos artículos se refieren a la causa fin, salvo el art. 499 que se refiere a la causa fuente. B) Los "anticausalistas" (Salvat, Galli, Risolia, Llambìas, etc) sostienen que todos los artículos del 499-502 se refieren a la causa fuente Necesidad, falta, falsedad y legitimidad de causa. Las obligaciones siempre deben tener una causa. El acto carece de validez cuando falta la causa, o cuando ella es ilícita o cuando ella es falsa. Sin embargo, en este último supuesto, si tras la causa falsa existe otra verdadera y licita, el acto será válido. Necesidad de causa: no hay obligación sin causa, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (art. 499) Falta de causa: aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500). Nadie se obliga sin tener una causa. Se trata de una presunción "iuris tantum" Falsedad de causa: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera (art. 501 CC) Legitimidad de causa: La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 502 CC) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACION Según los anticausalistas: SUJETO, OBJETO, CAUSA EFICIENTE (CAUSA-FUENTE) Según los causalistas: SUJETO, OBJETO, FUENTE (CAUSA FUENTE), FINALIDAD (CAUSA FIN) INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES Consideraciones generales. Por la interdependencia las obligaciones se clasifican en: -Principales. Son las que tienen vida propia e independiente. -Accesorias. Son las que tienen en la obligación principal (que les da vida) la razón de su existencia. Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad. Desde el punto de vista de la pluralidad del vínculo, se puede dar: -Vinculo singular. Son aquellas que tienen un único vínculo, son autónomas de toda otra relación personal. - Pluralidad de vínculos conexos. Este a su vez genera 2 fenómenos: 1) Una interdependencia por reciprocidad. Dando lugar a: a) Obligaciones Sinelacmaticas. b) Obligaciones Correspectivas. 2) Una interdependencia por accesoriedad (Art.524). Dando lugar a: a) Obligaciones Principales. b) Obligaciones Accesorias. OBLIGACIONES RECÍPROCAS. Concepto y régimen legal. Obligaciones Reciprocas. Es aquella en el cual ambas partes de la obligación se comprometen recíprocamente por una misma causa-fuente obligacional. También hay reciprocidad cuando hay contrapartida por la retribución de otra. La vinculación recíproca entre deudor-acreedor debe ser por un misma causa fuente. Este fenómeno nace a partir de los contratos bilaterales según art.1138 (contratos bilaterales). Ejemplo compraventa (contrato bilateral) donde el acreedor es deudor del precio de venta y a su vez es deudor al entregar la cosa. En nuestro derecho tiene aplicación por el Principio de cumplimiento simultáneo (art.1201), por el cual yo no puedo exigir el cumplimiento de una obligación si yo mismo no he cumplido con la mía, es decir que ambas obligaciones se cumplen simultáneamente salvo que ambas partes demuestren que la obligación no es exigible por una modalidad o plazo. En ese caso y desde el punto de vista de la mora (tardanza o incumplimiento de una obligación con culpa) el art.510 afirma que "el deudor moroso no puede constituir en mora a la otra parte por el incumplimiento de su obligación". OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Noción. El Art.523 dice "de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una es la razón de la existencia de la otra". La obligación principal existe por sí misma, mientras que la accesoria tiende a su existencia en razón de la principal. Ejemplo: "D" está obligado a entregarle a "A" una casa el día 30 de Noviembre de 2009, estipulándose una cláusula penal de $500 por cada día de demora en efectivizar el pago de la casa, en este caso la obligación principal es la entrega de la casa y la accesoria el pago de la cláusula penal moratoria". El criterio de accesoriedad. El código trata el tema en los Art. 523 al 526. -El art.523 define qué es obligación principal y qué es obligación accesoria. -El art.524 se refiere a los accesorios de la obligación. -El art.525 aplica la regla accesio cedit principali. -El art.526 trata las que impropiamente son designadas como "cláusulas accesorias de la obligación" De la normativa legal surge la distinción entre: 1. Las accesorias de la obligación; y 2. Las cláusulas accesorias de la obligación. "si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencia de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor a obligación principal". Entonces para las "cláusulas accesorias": "lo accesorio" supedita la validez de lo principal. Interdependencia funcional y económica. Modernamente se apunta a la accesoriedad desde un punto de vista funcional y económico. Desde el punto de vista Funcional: una obligación es principal, cuando contiene en su objeto el interés que persigue el acreedor en su cumplimiento y es accesoria aquello que no se concreta de manera rigurosa y como prestaciones necesarias para satisfacer el interés del acreedor, pero tiene la finalidad de lograr la utilidad y el beneficio de reportárselo al acreedor. Desde un punto de vista Económico: la obligación es principal cuando tiene como objeto los bienes y las cosas que el acreedor persigue de su deudor (Ej. una casa) y como accesoria son todos aquellos bienes que no integran el interés del acreedor que el deudor no se ha comprometido y que son de menor valor. (Ej. Un equipo de computación, la adquiere el acreedor y determinados programas que contengan serán accesorios). Fuentes de la accesoriedad. Según la doctrina las obligaciones accesorias sólo reconocen como fuente la voluntad de las partes expresado en un instrumento, que puede ser un contrato. Para otra posición (Alterini, Llambías) tiene como fuente también a la Ley. Como voluntad de las partes puede ser cuando ponen cláusulas de garantías o cuando quieren satisfacer un interés. Como fuente legal se cita como ejemplo, la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación según art.505 Inc.3º Especies de accesoriedad. Según art.524 "las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas". Las obligaciones son accesorias con relación al objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales (normalmente es una suma de dinero diaria para constreñir al deudor a cumplir). Las obligaciones son accesorias con relación a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores (se trata de afirmar otras personas que se suman para garantizar el objeto) Ej. El contrato de locación, la fianza siempre va a hacer accesoria Efectos del principio de accesoriedad. Rige el principio d que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Por ello, si la obligación principal es nula o se extingue (sea por pago, novación, transacción, renuncia, prescripción, etc.) también es nula o se extingue la obligación accesoria. Inversamente no sucede lo mismo: la nulidad o extinción de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal. Derechos accesorios del acreedor. Derechos accesorios, son los derechos reales de garantía, hipoteca y anticresis. Sus efectos sustantivos y procesales semejan a los que se producen por regla en cuanto a las obligaciones accesorias. Junto con los derechos accesorios encontramos los "deberes de conducta" (consisten en conductas referidas a los mismos intereses que nacen de la obligación principal y tiene como finalidad ampliar su contenido. Son deberes de conducta del deudor que integran el objeto de la prestación principal y que nacen de la palabra dada en la prestación. Ej. Boleto de transporte: la obligación de seguridad del transportador frente al transportado. Llambías sostiene que a éstos deberes no se aplica la obligación, pero en algunos casos puede tener tanta relevancia el deber de conducta que se puede decretar el incumplimiento de la obligación. Ej. Si la mercadería llega destruida. Obligaciones subsidiaras y secundarias. Hay que separarlas de las obligaciones accesorias: son subsidiarias las que presuponen incumplida la obligación o agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestación debida y por ello vienen en su lugar a satisfacer la prestación en caso de ser ésta incumplida. Su carácter subsidiario la independiza de la suerte de la obligación a cuyo acreedor tiende a satisfacer, al no haber cumplido el deudor. Reconocen tal calidad: - La cláusula penal (art.658). - La fianza simple (art.2012). - La obligación del cedente en la cesión de la locación (art.1584 y 1599). La obligación secundaria, se trata de un problema de magnitud relativa de la obligación (o deber) que se llama secundaria, es decir, integrante del conjunto de las obligaciones que fluyen de la palabra empeñada en la convención. Ej. El vendedor de un caballo debe cuidarlo y darle alimentos, no someterlo a peligros, etc., antes de la entrega (según art.576 "las diligencias necesarias para la entrega de la cosa").
BOLILA IV Las Modalidades. Caracterización. Especies. La modalidad y los actos jurídicos. Metodología. Obligaciones modales. Modalidades: de acuerdo con nuestras disposiciones legales, las obligaciones son "puras" y "simples" cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. En cambio, cuando el nacimiento, cumplimiento o ejecución de la obligación depende de ciertos hechos o circunstancias como ser una "condiciona", un "plazo" o un "cargo" las obligaciones se denominan "modales" y por extensión la condición, el plazo o el cargo constituyen las modalidades de las obligaciones. Tales modalidades son propias de todos los actos jurídicos y no solo de las obligaciones nuestro tratamiento de las mismas en esta parte reside al hecho de continuar el ordenamiento dispuesto por nuestro Código Civil. Las modalidades son limitaciones a los actos jurídicos en cuanto a su nacimiento, extinción o su forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o extinción de obligaciones. Las modalidades del acto jurídico son: La condición El término. La carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen". Por ejemplo, la donación onerosa. De acuerdo con esto el modo o la carga solo es una característica o un atributo que se le asigna a las obligaciones con el fin de ser más claras y transparentes. OBLIGACIONES CONDICIONALES Una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, que puede o no llegar. La condición subordina la obligación a la existencia de un acontecimiento futuro e incierto. En sentido impropio, condición es usado para designar: -a algún requisito (precio) -a supeditar a la validez formal de instrumentos. -al cargo -al estado o clase de las personas -a cláusulas pactadas en el contrato por las partes. Puede ser expresa o tácita. Tácita, cuando se pacta la entrega de acciones de una sociedad en formación. Puede ser un hecho de la naturaleza o un hecho humano, individual o nacional o internacional. Es incierto, por oposición a necesario. Comparación con otras figuras afines: -Con el plazo: El plazo es cierto y fatal, aun cuando no se sepa cuándo ocurrirá. El plazo no afecta la existencia de la obligación, sólo su exigibilidad. -Con el cargo: para Savigny, mientras la condición es suspensiva y no coercitiva, el cargo es coercitivo y no suspensivo. El cargo condicional (subordina la obligación a su cumplimiento) se acerca mucho a la condición, pero sus diferencias son: -el cargo no produce efectos retroactivos. -la condición opera de pleno derecho (ipso jure) pero la pérdida del derecho por cargo condicional no cumplido debe ser decidida por el juez -el cargo es potestativo (depende de la voluntad del gravado) y la condición no. -Con el acto jurídico incompleto: Cuando falta escritura de un contrato sobre inmueble. -Con la obligación alternativa: da varias opciones de prestaciones posibles a cumplir. -Con la obligación facultativa: el deudor puede elegir entre las prestaciones principal o accesoria. Clases de condiciones: -Suspensivas: se posterga la existencia del derecho, haciéndolo depender de que suceda o no un acontecimiento futuro e incierto (545). Hasta que no sucede, no hay derecho. La obligación no nace hasta que se cumple la condición. -Resolutorias: el derecho se adquiere en forma actual pero queda sin efecto si se cumple el hecho condicionante (553). Si no se cumple la condición, el derecho queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiera habido condición (554) La condición nacida muere si se cumple la condición. La condición actúa como contracausa. -Positivas: El hecho condicionante es una acción -Negativas: El hecho condicionante es una omisión. -Casuales: Cuando el hecho condicionante es ajeno a la voluntad de las partes: depende del azar o del hecho de un tercero. (Te pagaré si hoy llega un carguero al puerto) -Potestativas: cuando el hecho condicionante depende de la voluntad de una de las partes. Si es absolutamente potestativa para el deudor (te pagaré si quiero) es inválida porque no es serio obligarse así. Pero sí es válida cuando es simplemente potestativa: te prestaré mi casa si me radico en Estados Unidos. También cuando es absolutamente potestativa para el acreedor: si usted quiere comprarme mi casa en un mes, se la vendo en tantos pesos. -Mixtas: El hecho condicionante radica en parte de la voluntad del deudor y en parte le es ajeno. Ej.: recibirse de abogado. Casos particulares: -cláusula de pagar "cuando quiera" no es verdadera condición sino plazo incierto. Da derecho al acreedor a reclamar el pago. -venta "ad gustum" es posible pactar que el comprador deguste o pruebe la cosa, con derecho a devolverla si no le satisface. (1336) es obligación suspensiva. Dudas de si es válida, porque el art. 542 dice que no es válida cuando el hecho condicionante depende sólo de la voluntad del deudor, pero se lo ve también como acreedor de la cosa. -conditio viuditatis: art 3576. La viuda que permaneciere en ese estado y que no tuvo hijos o estos murieron, puede acceder a la cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido a su esposo en la sucesión de los suegros. No es condición ilegítima sino presupuesto para acceder a un derecho. -compromiso de no casarse en ciertas relaciones laborales: se considera ilegítima condición y el despido está prohibido por esa causa, se presume que lo es cuando se produce tres meses antes del matrimonio o seis meses después sin especificar causa o sin probar la invocada. -Posibles: -Imposibles: La imposibilidad puede ser: -material (tocar el cielo con las manos) -jurídica (prendar un inmueble) (Cuando la obligación es subordinada a un hecho positivo imposible, es ineficaz (Cuando es subordinada a un hecho negativo imposible es válida (te daré un libro si no tocas el cielo con las manos) -Lícitas -Ilícitas: Cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho ilícito. (530: Imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes) deja sin efecto la obligación. Pero: -Si la condición es suspensiva y se prevé que el hecho ilícito lo cometa: -el acreedor, es nula (te pagaré X si matas a Fulano) -el deudor, es nula (te pagaré X si mato a Fulano) la ley se respeta no por interés -una tercera persona: es válida. Es un seguro. (Te pagaré si otro te roba el auto) -Si la condición es resolutoria: es válida (1858) (te pagaré mientras no delincas) -Si el hecho ilícito es negativo, es nula (te pagaré si no matas a Fulano) porque la ley hay que respetarla no por interés. -Ilegítimas: No son delito pero están prohibidas por el C. Civil. -Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero. (97 CC y 14 CN) -Mudar o no mudar de religión. (14, 20, 26 y 30 CN) -Casarse con determinada persona o con aprobación de alguien, o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse. -Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona, o divorciarse. -El art. 3609 dice que el juez determina si otra condición también es ilegítima. -Hecho condicionante inmoral: es inválida la obligación. Rigen las mismas distinciones que en la condición ilegal. CUMPLIMIENTO -Cuando existe plazo: -si el hecho condicionante es positivo, la obligación caduca cuando ese hecho no sucede en el tiempo establecido o se tiene certeza que no sucederá (539) (te pagaré si antes del 30 de octubre te recibes de abogado) -si el hecho condicionante es negativo, la condición se da por cumplida si en el plazo fijado el hecho condicionante no ocurrió. -Cuando no existe plazo: el hecho condicionante debe cumplirse en el plazo en que verosímilmente las partes entendieron que debía ocurrir (541) FORMA -art 533: las condiciones deben cumplirse en la forma en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. INDIVISIBILIDAD -La condición suspensiva se considera cumplida si se cumple en forma completa. Si sucede sólo parcialmente, no habilita al acreedor a reclamar el pago parcial. CUMPLIMIENTO FICTO -El cumplimiento puede ser. -efectivo -ficto, cuando la ley da por cumplido: -cuando las partes a quienes aprovecha renuncian voluntariamente. (537) -cuando depende de un tercero y éste se rehúse. (537 2º parte) -cuando la parte que se obligó impide voluntariamente (con dolo o culpa) el cumplimiento de la condición (537 3º parte y 538) -cuando fuera evidente que el acontecimiento no sucederá. CONDICION SIMPLE, CONJUNTA Y DISYUNTA. -condición simple, cuando la obligación se supedita a un solo hecho. -cuando se supedita a más de un hecho, puede ser -conjunta: tienen que producirse todos ellos. (Unidos por "y") -disyunta: tiene que producirse uno de ellos. (Unidos por "o") EFECTOS -La condición opera de pleno derecho, o ipso jure. -En caso de condición suspensiva, el cumplimiento de la condición no tendrá efectos sobre terceros en caso de cosas fungibles, salvo que sean poseedores de mala fe. (Si alguien se comprometió a entregar algo cumplida una condición, y cuando eso sucede lo entregó a terceros) -En caso de inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efectos sobre terceros salvo desde el día en que se hiciere la tradición de los bienes. Vélez Sarsfield dice que la condición resolutoria cuando se cumple, hace que la obligación quede como no sucedida. (Automático) En cambio, es distinto del pacto comisorio, que es la facultad que tiene la parte que cumplió de, ante el incumplimiento de la otra, exigir el cumplimiento o por el contrario reclamar la extinción de la relación jurídica reclamando indemnización por daños y perjuicios. (En éste, debe mediar decisión judicial y voluntad de la parte) RETROACTIVIDAD -art. 543, cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día que se contrajo. Cuando es obligación suspensiva, al cumplirse el hecho condicionante los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, y cuando es condición resolutoria, se considera como nunca realizado. Sin embargo, hay excepciones que resguardan los derechos de terceros de buena fe. Actualmente la doctrina y la legislación son contrarias al principio de retroactividad porque pueden verse afectados derechos de terceros que contratan de buena fe con acreedores condicionales. CASO DEL DERECHO EVENTUAL Tanto el derecho condicional como el eventual son situaciones interinas, pero en el eventual existe sólo una expectativa, un pre derecho. El acto bajo condición es completo, mientras que el derecho eventual está en gestación. La condición opera retroactivamente, lo que no sucede con la eventualidad. TRANSMISIBILIDAD El derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa o por acto entre vivos, salvo cuando se ha previsto que sea sólo de la persona. (El eventual también puede serlo) CONDICION SUSPENSIVA -Efectos entre partes. -Mientras el hecho condicionante está pendiente, el acreedor tiene un derecho en expectativa, por lo tanto: -dispone de todos los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantizar sus intereses y derechos. (Trabar embargos, inhibiciones o pedir verificación en el concurso del deudor) -puede transferirlos (mortis causa o por acto entre vivos) -el deudor puede repetir lo que pagó durante la condición, si hubo error esencial. -Cuando el hecho condicionante fracasó: -la obligación queda como que no existió. El acreedor debe devolver la cosa con los aumentos que le agregó, pero no debe devolver los frutos que percibió. -Cuando el hecho condicionante se produjo: la obligación se transforma en pura y simple desde que se contrajo. -Riesgos. En caso de deterioro de la cosa, se aplican las cláusulas de las obligaciones de dar. -Frutos y aumentos -Los frutos percibidos por el deudor condicional antes de devolver la cosa, le pertenecen, aun cuando la condición no se cumpla y deba devolverla. -Lo que el acreedor le aumentó durante la tenencia, debe devolverlo con la cosa. -Efectos respecto de terceros: -Actos de disposición: -Inmuebles: el cumplimiento de la condición sólo tiene efecto retroactivo hasta el día en que se efectuó la tradición efectiva del bien. Por lo tanto, son válidos los actos de disposición del deudor anteriores a esa fecha y nulos los posteriores. (594, 595 y 596) -Muebles -Fungibles: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo salvo en caso de fraude (549) -No fungibles: sólo tendrá efectos retroactivos cuando sean poseedores de mala fe, es decir cuando sabían de la obligación condicional (550 y 592). El acreedor tiene derecho a exigir el pago del equivalente y de indemnización de pérdidas e intereses cuando -en razón de la buena fe o falta de fraude de terceros- los actos de disposición del deudor no puedan ser dejados sin efecto. (549 y 552) -Actos de administración: los celebrados por el deudor condicional mientras esté pendiente el hecho condicionante son válidos y no opera para ellos el principio de retroactividad. (3276) CONDICION RESOLUTORIA -Efectos entre las partes: -Hecho condicionante pendiente: la obligación es eficaz. El acreedor dispone de todas las medidas para pedir el cumplimiento y puede ejercer medidas conservatorias (546). Los derechos son transmisibles (544). -Hecho condicionante fracasado: la obligación queda perfeccionada, como si no hubiese habido condición. (544) -Hecho condicionante producido: los derechos quedan de pleno derecho extinguidos como si nunca hubieran existido, por lo cual: -el acreedor debe restituir al deudor lo recibido por la obligación -el acreedor no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Riesgos: -Si se deteriora o pierde sin culpa, nada pueden demandarse (556). Si se deteriora, entregarla como se encuentre. (586) -Pérdida o deterioro por culpa: el obligado a entregarla (deudor) o a restituirla (acreedor) debe reemplazarla por una cosa equivalente, con la indemnización de los daños (579, 581, 585 y 587) Aumentos: son accesorios de la cosa. Deben devolverse con ella. Frutos: No deben ser devueltos con la cosa. -Efectos respecto de terceros: Como las adquisiciones con condición son un dominio imperfecto, les son aplicables los art. 1670 y 2671 relativos a cosas inmuebles y muebles, cuyas soluciones son aplicables por extensión. CONDICION RESOLUTORIA Y PACTO COMISORIO Tanto la -condición resolutoria (art 528, 553 y siguientes) -como el pacto comisorio (1203, 1204) Producen la resolución del contrato Diferencias: -la condición resolutoria rige en un contrato en firme, cuya vida no depende de un hecho concreto. -el pacto comisorio depende de un hecho concreto: el incumplimiento del deudor. -La condición resolutoria actúa de pleno derecho (independiente de la voluntad de las partes. -El pacto comisorio debe ser invocado por la parte inocente. (Cuando se estipula que actuará de pleno derecho, igualmente el acreedor puede optar entre exigir el pago o resolver la obligación, reclamando daños y perjuicios. Si opta por la resolución, no requiere de decisión judicial, que sólo cabrá si la otra parte quiere invocar que no incurrió en mora, etc.) OBLIGACIONES A PLAZO La obligación está sujeta al acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá necesariamente. Distinto -plazo: el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación. -término: el punto final del plazo. Caracteres: Es un hecho -futuro: (en esto se parece a la condición) -cierto o necesario (en esto se diferencia, porque condición es hecho incierto) -no tiene efectos retroactivos (opera ex nunc, desde ahora y no ex tunc, desde entonces) Cómputo: -se aplican los principios del Título II de los Títulos preliminares (23 a 29) -el plazo cierto vence a las 24 del día establecido o del último día del plazo. -el plazo incierto vence a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento -el plazo indeterminado vence a las 24 del día que fijó el juez o el último día del plazo fijado por el juez. A quien favorece: -A las dos partes: ni el acreedor puede pretender cobrar antes, ni el deudor pagar antes, salvo que se haya previsto a favor de uno o de otro. -El sistema predominante es que el plazo favorece al deudor. Comparación con la condición y el cargo -Con la condición: El plazo es cierto y fatal, aun cuando no se sepa cuándo ocurrirá. El plazo no afecta la existencia de la obligación, sólo su exigibilidad. -Con el cargo: -El cargo es un gravamen que se le impone al adquirente de un derecho. -El plazo es futuro y cierto, y el cargo es futuro e incierto, porque puede o no ser cumplido. -El plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho. En cambio el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho. (558) 569: "Cualesquiera sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición, siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto (de plazo incierto), y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuese incierto". -Clases de plazos: -Inicial: o suspensivo. Posterga los efectos de la obligación hasta que venza el término, como punto inicial. Te pagaré X el 30 de noviembre. -Final o resolutorio o extintivo: a cuyo vencimiento se extingue ex nunc un derecho: te pagaré X mensuales hasta el 30 de noviembre. -Cierto: Se conoce el momento en que vencerá. -Incierto: Es necesario pero no se sabe cuándo operará, porque se fija en relación con un hecho necesario. Es más adecuado decir plazo de cumplimiento incierto, para evitar confundirlo con la condición. -Esencial: Cuando el tiempo en que debe cumplirse la obligación es determinante para el acreedor: cosecha, mercadería perecedera, fiesta. -Accidental: es el más usado. -Expreso o explícito: (509) Si el plazo es cierto (con día mes y año) opera desde su vencimiento, y el deudor incurre en ese momento en mora. Pero si está determinado pero es incierto (en relación con otro hecho) el deudor debe ser notificado de que operó, por lo tanto no incurre en mora hasta que haya sido notificado, judicial o extrajudicialmente. No corresponde interpelación sino notificación (no coercitiva), aunque aquella vale igualmente, es excesiva. -Tácito o implícito: Si el plazo es tácito, debe ser interpelado. -Legal: Establecido por la ley. (Ej, 465, 1610, 3137, 3366, 3357) -Judicial: Determinado por el juez (417, 561, 618) -Convencional: Fijado por las partes, expresa o tácitamente. Efectos: -Antes del vencimiento: El plazo supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente. De esto surge que: -En el suspensivo, el acreedor no tiene derecho a exigir el pago al deudor. -El acreedor puede ejercer actos conservatorios de su crédito. (546) -El deudor que pagó antes no puede repetir lo pagado. (571) -Los derechos por obligaciones a plazo cierto son transmisibles por actos entre vivos o de última voluntad. En las supuestas a plazo incierto, sólo por actos entre vivos. No son transmisibles los actos de última voluntad (legados) si el beneficiario muere antes de llegado el término salvo que se haya consignado que el legado es en favor del legatario y sus herederos (3800). -Después del vencimiento: -La obligación se convierte en pura y simple, por lo tanto el acreedor tiene el derecho de exigir el pago, y el deudor tiene el derecho de pagar y si el acreedor es renuente a recibirlo, puede consignar. -El deudor que pagó antes no puede repetir porque no hay error esencial. -Caducidad del plazo hay cuando se extingue sin haber llegado a su término: -Cuando el deudor cae en insolvencia (572 y 573) -Cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa. -Cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que conllevan la disminución del valor del bien hipotecado. -Cuando el deudor que prendó una cosa ajena no la reemplaza, ante el requerimiento del acreedor, por cosa propia de igual valor. (3215) -Si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, supuesto en el que debe restituirlo aun antes de haber percibido su crédito. (3258) OBLIGACIONES CON CARGO (558 a 565) No es correcto decir obligaciones con cargo, porque implica decir obligaciones con obligación. Es una obligación accesoria y excepcional con que se grava al adquirente de un derecho. Se lo llama también carga, modo o gravamen. (18, 55 a 57) -Puede ser impuesto en los actos a título gratuito o a título oneroso. (Juan lega su casa a Pedro con el cargo de que haga un monumento) Juan vende su casa a Pedro con el cargo de que construya allí una escuela) -Impone una obligación: es coercible. -Es accesorio, sigue la suerte del acto principal (si éste es inválido) -Es excepcional: no es propio del acto (el precio sí es propio del contrato de compra venta, el cargo no) -Es impuesto al adquirente de un derecho a título gratuito u oneroso. Comparación con la condición: -Mientras la condición es suspensiva y no coercitiva, el cargo es coercitivo y no suspensivo. (Nota al 558) -El cargo condicional se acerca mucho a la condición, subordina la existencia de la obligación a su cumplimiento. Pero las diferencias son que el cargo no tiene efecto retroactivo (ex tunc) sino hacia el futuro (ex nunc) y que la condición opera de pleno derecho, en tanto que la pérdida del derecho por el cargo condicional debe ser decidida por el juez (559). -Todo cargo es potestativo, porque depende de la voluntad del deudor de cumplirlo, en cambio una condición no lo es. Comparación con el plazo -El plazo supedita la exigibilidad de la condición, mientras el cargo es un gravamen que se impone al adquirente de un derecho. -El plazo es futuro y cierto. El cargo es futuro e incierto, porque puede o no ser cumplido. -El plazo no es coercible sino que supedita la exigibilidad del derecho. El cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho (salvo cuando son suspensivo) Comparación con el consejo: El consejo no es coercible sino una simple recomendación. El cargo es coercible. Cumplimiento, por quién? El adquirente del derecho está obligado a cumplir el cargo, de lo contrario da derecho al otorgante a iniciar acciones, hacer que otro lo haga a costa del cargado, etc. (505) Si el adquirente del derecho fallece sin cumplir el cargo, debe ser cumplido por sus herederos, salvo que fuera personal. En ese caso, la adquisición del derecho queda sin efecto volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos. Tiempo y forma Las partes pueden fijar el plazo del cumplimiento del cargo. De lo contrario, lo fija el juez. La forma también puede ser fijada por las partes. De lo contrario, se toma la que verosímilmente el disponente hubiera entendido que se debía cumplir. Cargos imposibles, ilícitos o inmorales. En esos casos, el 564 dispone que no vale el acto. Si el cargo no fuese absolutamente imposible pero llegar a serlo sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo. Cargo simple -El incumplimiento del cargo simple no produce la pérdida de los derechos adquiridos, sólo confiere acción para exigir su cumplimiento. Cargo condicional -Tiene los efectos de una condición, por lo que afecta la existencia del acto. Se comporta como condición suspensiva (si no se cumple, no se adquiere el derecho) o resolutoria (si se cumple, el derecho se pierde) Pero las diferencias son que el cargo no tiene efecto retroactivo (ex tunc) sino hacia el futuro (ex nunc) y que la condición opera de pleno derecho, en tanto que la pérdida del derecho por el cargo condicional debe ser decidida por el juez (559). Algunos casos de cargo condicional previstos en el CC son: -Art. 1850: la revocación de la donación por inejecución sólo corresponde al donante. -Art. 1853. Los terceros a beneficio de los cuales fueron impuestos los cargos sólo pueden demandar su cumplimiento. -Art. 3841: legados pueden ser revocados después de la muerte del testador por la inejecución de las cargas impuestas al legatario cuando éstas son la causa final de su disposición. -Art. 3842: regida por revocación por inejecución de donaciones entre vivos.
BOLILLA V De los efectos de las obligaciones Concepto: Qué son efectos. Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligaciones y se proyectan: a) Con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y b) Con relación al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir. Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, consecuencias de índole jurídica que derivan de ella. Distingo con los efectos de los contratos. El contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es, crearlas. Las virtualidades que son consecuencia de la obligación resultan de ella misma, y no inmediatamente del contrato. Desubicación del artículo 504 del Código Civil. El artículo 503 del Código Civil sienta un principio de indudable aplicación a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente: "Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen". El artículo 504 prevé que "si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado de ser revocada". Esta norma está desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligación en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros. Tiempo de producción * Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos sólo más adelante. Los efectos son inmediatos cuando la obligación es pura y simple (art. 527, Cód. Civ.) Son diferidos si actúa un plazo inicial (plazo "suspensivo según el art. 566, Cód. Civ.) o una condición suspensiva (art. 545), que postergan la exigibilidad de la obligación. * Efectos instantáneos y permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Se los oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. La permanencia de los efectos puede ser: (1 continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación; y (2) periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo. Entre quiénes se producen El principio general es que las obligaciones producen efectos solo entre acreedor y deudor, y los sucesores (universales o singulares) de éstos. Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o sin ser su representante, o sin que el tercero lo ratifique. Incorporación de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervención Contrato a favor de terceros. Estipulación a favor de tercero. El artículo 504 del Código Civil prevé la figura del contrato a favor de un tercero. Este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato. Para ello, deben concurrir estos extremos: (1) el beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio pues sólo él puede juzgar acerca de su conveniencia y no cabe que le sea impuesta (art. 1792, Cód. Civ); (2) debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento; y (3) todo ello "antes de ser revocada" (art. 1150, 1154, 1155, Cód. Civ.) Quien hace la estipulación es estipulante, quien realizará a favor del tercero es prometiente; el tercero lo es con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, es su beneficiario y, en determinadas circunstancias, se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato (art. 982). "La estipulación a favor de terceros puede ser sólo una cláusula del contrato, pero puede también ocupar íntegramente el acto básico". Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representación. Para que el acto del representante (acto representativo) comprometa al representado, debe haber un acto constitutivo de la representación que consiste en la autorización, o poder de representación suficiente, conferido al representante. Cuando faltan estos poderes, o no son bastantes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el sindicado como dueño del negocio es ajeno a aquel acto, es decir, resulta un tercero (arts. 1161, 1ª parte, 1931, Cód. Civ.). El representado puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante. Debe ratificar lo obra por éste (arts. 1161, 1935), aunque, esa ratificación que "equivale al mandato" (art. 1936), se hace sin perjuicio de terceros. Quien ratifica puede incorporarse a la relación jurídica creada sin su intervención. Quien se obligó prometiendo por otro sin tener su representación suficiente "debe satisfacer pérdidas e intereses" (arts. 1163 y 1931 a 1934, Cód. Civ.) Efectos con relación al acreedor Concepto. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación. Efectos principales En qué consisten. Los efectos principales llevan a la satisfacción del acreedor, en especie o por equivalente. Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es normal. Es lo que comúnmente ocurre, por eso es lo normal o necesario, pues se da en todas las obligaciones civiles. Y cuando el acreedor se satisface por equivalente, mediante la indemnización o reparación; el efecto es anormal -denominado también accidental o subsidiario-; en los hechos sólo por excepción se acude a este modo de satisfacción del acreedor. Efectos normales. Aquellos efectos normales, se dan entre niveles o posibilidades. 1) Por lo general el deudor cumple de modo espontáneo. El acreedor, como titular del crédito, se apropia de lo que le es pagado; esto es suyo. 2) En caso contrario, el acreedor puede "emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que sea obligado" (art. 505, inc. 1, Cód. Civ.) la doctrina aclara "está obligado". Esta es la que se denomina ejecución forzada. 3) Todavía el acreedor tiene derecho "para hacérselo procurar por otro a costa del deudor" (art. 505, inc. 2, Cód. Civ.), aludiéndose a la ejecución por otro o por un tercero. Efecto anormal. El artículo 505, inciso 3º del Código Civil da también derecho al acreedor "para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes"; este efecto, por oposición a los anteriores, es denominado anormal, sólo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de aquél. Efectos auxiliares Enunciado. Los efectos auxiliares (o secundarios) tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan: a. Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es "asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia" que se vaya a dictar más adelante, y evitar que el acreedor sufra "un perjuicio inminente o irreparable" (art. 232, Cód. Civ.) b. Las acciones de integración y deslinde del patrimonio que, respectivamente, tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua); o a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios). c. "Antes de que el crédito sea exigible el acreedor sólo tiene derecho a requerir medidas cautelares". Efectos con relación al deudor Concepto. El deudor tiene su carácter pasivo en la relación obligacional, tiene ciertos derechos. Los derechos del deudor: 1) Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. 2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o pago por consignación. 3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a "obtener la liberación correspondiente" (art. 505, Cód. Civ.) y, como derivación de ello, a exigir el recibo, o instrumento en el cual consta tal liberación. 4) Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual se halla extinguida (art. 505). El deudor podría rechazar las acciones del acreedor en otro supuesto de extrema evidencia; si la deuda "se hallase extinguida o modificada por una causa legal", si prescribió, y así quedó limitada a su virtualidad de obligación natural (art. 515, inc. 2º, Cód. Civ.). "El deudor tiene derecho: a) Si cumple exactamente la prestación, a obtener la liberación correspondiente, b) Si la deuda está extinguida, o modificada por una causa legal, a rechazar la pretensión del acreedor" (art. 679). El animus solvendi: es la intención de pagar o cumplir que debe existir siempre en el deudor. Por ejemplo, no hay animus solvendi cuando se paga "bajo protesta" reservándose el derecho de discutir posteriormente el derecho del acreedor. Deberes del "solvens": debe obrar de buena fe en el cumplimiento de la obligación, es decir, cumplir de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse (art. 1198). Ej.: entregar exactamente lo pactado, cumplir en el lugar y tiempo convenidos; no perjudicar a otros acreedores. Deberes del accipiens: la buena fe también es requerida en quien recibe el pago. El accipiens debe tratar de no perjudicar injustamente al deudor ni a los otros acreedores, si los hubiera. Actúa de mala fe, por ejemplo: quien acepta recibir más de lo que se debe o quien acepta un pago en fraude de los coacreedores. La falta de buena fe en el accipiens puede determinar que él se vea obligado a devolver lo que ha cobrado. EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Este principio significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos. Fundamento legal del principio.- Nuestro Código no consagra expresamente el principio comentado, pero de diversos artículos surge que se lo ha aceptado tácitamente.- (Ej.: del art. 505, inc.3: cuando permite al acreedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; del art. 961 cuando permite al acreedor pedir la revocación de los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, etc.) Alcances del principio.- El principio de que el patrimonio es 'la prenda o garantía común de los acreedores' no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones: a) los acreedores no son todos iguales, y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos; b) hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda. Distintas clases de acreedores: a) Privilegiados: son aquellos que tienen privilegio -dado por la ley- de ser pagados con preferencia, es decir, antes que otros acreedores. b) Con Derecho Real de Garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cumplimiento de su crédito. c) Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio o con derecho real de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran "a prorrata" de sus créditos. Bienes inembargables Hay bienes excluidos de la garantía común que no pueden ser embargados ni ejecutados, porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita para subsistir. Los bienes excluidos pueden resultar del Código Civil o de leyes especiales: 1) Créditos por alimentos (art. 374 CC) 2) Lecho cotidiano del deudor y de su familia; ropa y muebles de uso indispensables; instrumentos de trabajo (art. 3878 CC; art 219) 3) Bienes con beneficio de competencia (art. 799 y 800 cc) 4) Los sepulcros, salvo que la deuda sea por el precio de venta, construcción o suministro de materiales (art. 219) 5) Los inmuebles inscriptos como bien de familia (art. 34 Ley 14.394) 6) Los sueldos y salarios, en la proporción fijada por la Ley (Ley de Contrato de Trabajo) 7) La indemnización: por accidentes de trabajo (Ley de Accidentes de Trabajo). 8) La indemnización por despido u otras causas, que se le deban al trabajador (Ley de Contrato de trabajo) Beneficio de competencia: Es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente pueda dejándoles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia. Casos de aplicación: Art. 800: El acreedor está obligado a conceder este beneficio a sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. A sus consocios, al donante, al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes. El beneficio de competencia debe ser pedido por el deudor, para lo cual deberá acreditar los requisitos. Es un beneficio que cesa al morir el deudor. Según el art. 799 el deudor pagara lo que buenamente pueda, se quedara con lo indispensable para subsistir, y terminara de pagar cuando mejore de fortuna. Modos de cumplimiento -Cumplimiento voluntario: Es el pago de la obligación, en lugar y tiempo adecuado. En general es la entrega real de la cosa, aunque a veces se da la traditio ficta o tradición simbólica. Ej.: cuando el inquilino queda como propietario (traditio brevi manu) o traditio longa manu (indicar desde lejos la cosa entregada) o constituto possessorium (el propietario que vende la casa pero queda en ella como inquilino). En el caso de los muebles contenidos en una caja o galpón, la tradición puede hacerse dando la llave. -Ejecución forzada o por otro: El acreedor tiene derecho (505) a la ejecución forzada aun ejerciendo violencia personal sobre el deudor, porque no se aplica la limitación propia de las obligaciones de hacer (629). Cabe la ejecución por otro, a costa del deudor: -cuando la cosa está en posesión de un tercero. -cuando el objeto es una cosa ajena y el tercero accede a entregarla. -cuando es una cosa producida en serie, y una es equivalente a otra. Modos de cumplimiento -En forma normal -por cumplimiento espontáneo -por ejecución forzada o por terceros -En forma anormal -indemnización de daños Cumplimiento Coactivo Los modos de lograr la ejecución específica son: la compulsión personal y las multas civiles. La compulsión personal: Según las épocas, los sistemas empleados fueron: a) La prisión por deudas: sistema ya abandonado por la legislación y que consistía en someter a prisión a quien no pagaba sus deudas. b) Contempt of court: sistema del derecho anglosajón, por el cual cuando un juez ordena al deudor que cumpla, si este no lo hace se considera que hay desobediencia a la Corte y se le aplica una sanción disciplinaria. Este instituto guarda similitud con las "astreintes". Las multas civiles: Son sanciones pecuniarias impuestas a quien contraviene el orden social establecido; ellas pueden ser legales (dispuestas por la ley), convencionales (ej.; la cláusula penal) o judiciales (dispuestas durante el proceso). Ejecución Forzada Cuando el deudor no cumple en especie, el acreedor puede recurrir a los "medios legales" para que se le procure aquello que se le ha prometido. Es decir, puede recurrir a la vía judicial para forzar al deudor a cumplir. Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitara el acreedor para forzar al deudor a fin de que haga o no haga, exactamente lo que prometió (presentar demanda, pedir embargos, secuestros, desalojos, aplicación de multas, astreintes, etc.) Y en este cumplimiento forzado, el acreedor puede lograr -por disposición judicial- hasta la ayuda de la fuerza pública (ej. Un desalojo). El cumplimiento forzado puede tener lugar en cualquier obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer; en estas últimas existe un límite: no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor para lograr el cumplimiento forzado en especie. Así, no sería posible emplear violencia o recurrir al auxilio policial para obligar a un pintor a realizar un cuadro. El fundamento de la prohibición es el respeto a la dignidad humana. Las astreintes: Son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena. Puede ser por día o por otros periodos: semana, quincena, mes bimestre, etc. Ej.: el juez dispone que el deudor deberá pagar 10 pesos por cada día de retardo en cumplir lo que se le ordeno. Las astreintes (astreinte=compeler) fueron creadas por la jurisprudencia francesa. Resultaron de mucha utilidad para vencer la resistencia del deudor. Pues este ante el perjuicio económico que le causaba la astreinte, generalmente no tenía más remedio que cumplir. En nuestro país, primero tuvo aceptación doctrinaria, luego jurisprudencial y por ultimo legislativa, cuando la ley 17.711 introdujo las "astreintes" en el Código Civil a través del art. 666 bis. Art. 37 Código Procesal Civil y Comercial Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Son Sanciones Conminatorias de carácter pecuniario; constituyen un medio de compulsión para el deudor. No deben confundirse con la indemnización ni con las multas civiles. La indemnización reemplaza a la prestación que no se cumplió; la astreinte no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y resarcitoria, pues tiene en cuenta los daños sufridos; la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada, y además, para fijarla no se tienen en cuenta los daños sino el caudal económico del deudor. Tampoco deben confundirse con las multas "civiles" porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la astreinte persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes. Caracteres de la astreinte: 1) Es provisional: pues el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, si el deudor desiste de su resistencia y justifica -total o parcialmente- su conducta 2) Es discrecional: pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla. 3) Es conmitatoria: no se buscar reparar daños, sino simplemente conminar al deudor a que cumpla. 4) Es pecuniaria: solo se fijan en dinero, estableciéndose un tanto por cada día (u otro periodo) de retardo. 5) Es ejecutable: en el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla sobre los bienes del deudor. 6) Procede a pedido del acreedor 7) No es acumulable. Derecho de Retención: Concepto dado en el artículo 3939 se completa con la nota al artículo 1547, donde se afirma que el derecho de retención es "el derecho de rehusar la entrega de una cosa que poseemos por otro, hasta ser pagado por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación de que nos es deudor, por razón de esa misma cosa" Algunos autores como Borda (1959), lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Consiste el derecho de retención en un remedio que tiene el acreedor frente al deudor para decidir a éste a pagar lo que debe (Llambías) o, dicho de otra manera, es una garantía por la que el acreedor que detente o posea un bien perteneciente al deudor, pueda rehusar a desprenderse del mismo hasta tanto no haya sido pagado El derecho de retención es la situación de ventaja, excepcional y legal, de que gozan algunos acreedores autorizados a conservar la detentación no viciosa de una cosa corporal, en principio ajena, hasta el pago total o afianzamiento de lo que se les adeuda civilmente en concepto de mejoras, adelantos, gastos, trabajos, reparaciones o daños derivados de la misma, o de créditos independientes que la cosa garante, por aquél a quien la misma pertenece o les es debida, o por aquél para quien fue manufacturada. El derecho de retención, junto con la "exceptio non adimpleti contractus", y la compensación, son formas de defensa privada que el derecho civil reconoce desde antiguo. Es que, en verdad, la facultad de retener no constituye por sí misma un derecho autónomo; no es real, ni personal. Naturaleza Jurídica: Algunos autores señalan que "no es real ni personal; no es ni siquiera un derecho, sino simplemente un medio de tutela de un derecho de crédito" por eso Vélez Sarsfield -quizás involuntario- usa en el artículo 3939 el vocablo "facultad". Se trata, pues, de una de las atribuciones que surgen del derecho de crédito y sólo se concede con carácter excepcional, cuando se reúnen los requisitos exigidos por la ley a favor de un acreedor, que es al mismo tiempo deudor de la obligación de restituir la cosa. Art. 3.939. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Art. 3.940. Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella. Art. 3.941. El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto. Art. 3.942. El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor. Art. 3.943. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Art. 3.944. Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este código al poseedor desposeído. Art. 3.945. Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada. Art. 3.946. El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) PREFERENCIA EN EL COBRO DE LOS CREDITOS En principio, todos los acreedores se encuentran en un pie de igualdad frente al patrimonio: regla conocida como PAR CONDICTIO CREDITORUM, es consecuencia directa del principio de igualdad y de no discriminación arbitraria de los acreedores. Pero como el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer a los acreedores, esto lleva casi naturalmente a los privilegios. La preferencia entre los acreedores es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. Confiere una preferencia para el cobro del crédito y que la misma surge directa y exclusivamente de la ley. Critica al método: este tema se lo trata en el libro 4º del CC y debió estar reglado en el libro de las obligaciones. Naturaleza Jurídica: los privilegios son asimilables a los derechos reales, el privilegio al igual que el derecho real, es de origen legal y se ejerce sobre la cosa a la que está referido. Existe supuesto en los que la ley otorga al acreedor privilegiado el ius persequendi propio de los derechos reales. El fundamento del privilegio es múltiple, dinámico y polifacético. Borda: el legislador, ha tenido en consideración razones particulares algunas veces con motivo de equidad o de amparo al trabajo, razones de interés público, otras que el trabajo de uno de los acreedores ha beneficiado a los restantes, permitiendo la conservación de la cosa, o la liquidación de los bienes. Los privilegios y los derechos reales de garantía: Según una doctrina, la expresión causa legítima de preferencia, constituye una categoría amplia y genérica, comprensible de distintas sub especies; la legítima causa de preferencia en sentido estricto, y los privilegios en sentido estricto. La legitima causa de preferencia en sentido estricto, son aquellas que resultan de derechos reales de garantías, como la hipoteca y la prenda, cuyo origen es siempre convencional. Los privilegios son de origen legal. * El Ius persecuendi en los derechos reales de garantía es una regla y en el de los privilegios una excepción. * El Ius Preferendi de la legítima causa de preferencia es definitorio, en cambio en los privilegios la antigüedad resulta irrelevante. * Garantía: medio que tienen los acreedores para asegurarse el cumplimiento de la prestación. Privilegio: son parte de la garantía con que cuentan los acreedores. En los acreedores de un mismo deudor, existen algunos que tienen derecho a cobrar con preferencia a otros acreedores, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer todas esas deudas. Cuando este derecho para ser pagado con preferencia a otro resulta de una disposición legal se llama privilegio. Las garantías tienen un origen inmediato: convencional y un origen mediato la ley. El derecho real de garantía que nace primero tiene preferencia temporal. Existe ius persecuendi. Se ejerce sobre un bien determinado. Privilegios: tienen un origen inmediato en la ley, no hay diferencia entre el primero y el último acreedor. No existe el ius persecuendi. Los privilegios especiales son sobre un bien determinado. Los privilegios son generales porque son sobre la generalidad de los muebles e inmuebles. Los privilegios se extinguen cuando desaparecen la preferencia o prelación de pago concedida a un acreedor por la ley. La extinción del crédito principal, por cualquiera de los modos previstos por el Art. 724 (por el pago, por la novación, por la compensación, por la transacción, por la confusión, por la renuncia de los derechos del acreedor, por la remisión de la deuda o por la imposibilidad de pago), provoca la consecuente extinción del privilegio. Es una simple aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Caracteres de los privilegios Creación legal exclusiva, excepcionalidad (porque quiebran el principio de igualdad), inseparabilidad (al crédito), objetividad, accesoriedad (carecen de autonomía, porque son inseparables del crédito), indivisibilidad. Los acreedores privilegiados, generalmente invocan su preferencia en los casos en que el deudor ha sido declarado en quiebra o en concurso civil. Conflictos de preferencias especiales entre sí. Tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: los gastos de justicia, hecho en el interés común de todos los acreedores y los que cause la administración durante el concurso. Créditos fiscales y municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. En la ley de concurso y quiebra se hacen prevalecer los privilegios especiales sobre los generales cuando se ejercen sobre la misma cosa. Cobran en primero lugar los créditos por gastos de conservación y de justicia. Con el remanente cobran los acreedores, con privilegios especiales. Embargo; es una medida procesal que el acreedor solicita al juez que tiene por fin individualizar determinados muebles o inmuebles del deudor e impedir que este disponga de los mismos. Si son inmuebles: se anota el embargo en el registro de la propiedad. Si son muebles se ponen en manos de un depositario (oficial de justicia), salvo los registrables se anotan en el respectivo registro. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá el derecho a cobrar íntegramente su crédito, interese y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedara después de pagado los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Quien embarga en primero lugar obtienen preferencia sobre los embargantes ulteriores. Salvo en concurso civil o quiebra, que queda sin efectos.
BOLILLA VI Las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan, por el juez a pedido de la parte interesada, con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. 1) Embargo preventivo. 2) Secuestro 3) Intervención judicial 4) Inhibición general de bienes 5) Anotación de Litis (anotar en el registro determinado que con relación a un bien existe un litigio pendiente, esta medida no impide gravar ni vender el bien, solo avisa que sobre un bien hay un litigio de modo los terceros no puedan luego desconocer los derechos del vencedor del pleito. 6) Prohibición de innovar, de contratar. El acreedor está interesado en conservar el patrimonio del deudor, y por ello, la ley lo autoriza a intervenir en los procesos pendientes que tengan al deudor como parte. Acción Subrogatoria (reemplazo al deudor en sus derechos) Es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando este se encuentra inactivo o los abandona. Art 1196: los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. Ej.: usted es acreedor de Juan por $5000 a la vez varias personas le deben dinero a Juan pero él no hace nada para cobrarles, la ley le da derecho a Ud. a subrogarse en los derechos de Juan. Esta acción corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria. Quedan excluidos los derechos extra-patrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor. Condiciones para el ejercicio de la acción. 1) Que el accionante sea acreedor del subrogado 2) Que haya inactividad del deudor 3) Que haya un interés legítimo del acreedor para actuar (si el deudor es muy solvente, no se justifica) El ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas. El acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga; lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores. Acción de Simulación En los casos en que el deudor pone bienes fuera del alcance de sus acreedores por medio de un acto simulado, la ley concede a los acreedores perjudicados la acción de simulación para que se declare inexistente el acto simulado. Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derecho a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Simulación Absoluta y relativa, lícita e ilícita Es absoluta cuando se celebra una acto jurídico que nada tiene de real (vendo una casa, pero un contradocumento refiere lo contrario) Es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (el precio de la venta) Licita cuando a nadie perjudica y no tiene fin ilícito a diferencia de la ilícita. Quienes pueden declarar inexistente el acto simulado? Las partes y los terceros perjudicados por la simulación. Si es ejercida por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero perjudicado por la simulación debe ejercerse contra los autores del acto simulado. Naturaleza jurídica: para unos, el acto simulado es un acto viciado de nulidad, para otros es un acto inexistente. Acción entre las partes: si la simulación es lícita, la acción entre las partes es procedente. Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. La simulación se prueba por el contradocumento. Acción de los terceros: cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, simplemente presunción. Declarada judicialmente la simulación, si ella es absoluta, el bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor vuelve al mismo: si ella es relativa, caerá el acto simulado y tendrá plena eficacia el acto oculto. Acción revocatoria Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a estos la "acción revocatoria" (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. Art. 961 Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Naturaleza jurídica: para la mayoría de los autores, esta acción provoca la inoponibilidad del acto: el acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores. Art. 962 Requisitos: para ejercer esta acción es necesario: 1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3) Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. En caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos vistos, se requiere además que el tercero haya sido cómplice en el fraude. Esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor. Quienes pueden ejercerla? El art. 961 menciona a los acreedores quirografarios pero puede ser cualquiera incluso los privilegiados. Inoponibilidad Si prospera la acción revocatoria su efecto es que el acto fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crédito. Al acreedor accionante se le debe pagar su crédito, de lo contrario, el ejecutara el bien y se cobrara. Si luego de esto, hay sobrante, el mismo pertenece al adquirente del bien. Si la cosa ha pasado a manos de otra persona, es decir un subadquirente de buena fe, la acción revocatoria no prospera. El adquirente de buena fe puede paralizar la acción: pagando el crédito del acreedor accionante, o dando fianzas suficientes para hacer frente a los créditos. Por lo general se demanda por simulación y en subsidio por revocatoria, si el acto es real lo atacamos por fraudulento a los acreedores. Cosa juzgada irrita: para concretar un fraude el deudor se pone de acuerdo con un tercero que le hace juicio y se lo gana entonces pasa como cosa juzgada. Nuevos tribunales en algunos casos han admitido la impugnación cuando la connivencia fraudulenta es evidente. Acciones directas ES la que tienen determinados acreedores para obtener de un tercero lo que este le debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Ej.: los que han trabajado o puesto materiales para una obra tienen acción directa contra el propietario de la obra, hasta el monto de lo que este adeuda al contratista. El locador contra el subinquilino. Fundamento: evitar el enriquecimiento sin causa. Es de carácter excepcional. La ley lo concede expresamente. Es un medio de ejecución. Lo que se obtiene ingresa directamente al patrimonio del que ejerce la acción directa, sin pasar por el patrimonio del deudor.
BOLILLA VII Obligaciones de DAR COSAS CIERTAS Las obligaciones pueden ser: de dar, de hacer, de no hacer. A su vez las obligaciones de dar pueden ser de dar cosas ciertas, cosas inciertas, cantidades de cosas, sumas de dinero. Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación. La obligación de dar una cosa cierta comprende la entrega de la cosa con todos sus accesorios (art. 575) El deudor es la persona obligada a entregar la cosa. Y tiene los siguientes deberes 1) Conservar la cosa (hasta el momento de la entrega 2) Entregar la cosa en el lugar y tiempo convenidos. El deudor debe realizar todas las diligencias necesarias para conservar la cosa y efectuar la entrega de la misma. Las obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad 1) Transferir o constituir derechos reales. 2) Restituirlas a su dueño 3) Transferir el uso. 4) Transferir la tenencia. Transferencia de Derechos Reales Para constituir o transferir un derecho real es necesaria la tradición (entrega de la cosa) porque sin tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Mientras no se haga la tradición, el acreedor (ej.: el comprador) solo tiene un derecho personal contra el deudor (ej.: vendedor) para exigirle que cumpla, pero no un derecho real sobre la cosa. El sistema romano que es el sistema que siguió nuestro codificador Vélez Sarsfield consideraba que para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble ser requería la tradición (art. 577) Dado que la tradición era deficiente para transferir derechos reales sobre inmuebles, en la nación y en las provincias se crearon registros locales inmobiliarios en los cuales debían inscribirse las constituciones o transmisiones de derechos reales; de lo contrario, ellas no serían oponibles a terceros. Esas creaciones trajeron otros problemas que fueron solucionados con la ley 17.711 en el art. 2505 que estableció el requisito de la inscripción para la transmisión. O sea que son necesarias la tradición y la inscripción sino no es oponible a terceros. El deudor cumple haciendo entrega de la cosa, de lo contrario resultan aplicables los medios mencionados en el art. 505 Pero ¿qué pasa si la cosa aún no ha sido entregada? Principio general: antes de la tradición el dueño es el deudor. Régimen de los frutos: pertenecen al deudor, pero los pendientes al día de la tradición pertenecen al acreedor. Aumentos y mejoras necesarias (para la conservación de la cosa): al deudor que podrá pedir un mayor valor por la cosa y si el acreedor no lo acepta se disuelve todo. Expensas necesarias: no se le pueden cobrar al acreedor. Riesgos: Si se pierde sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes (art. 582) Si se pierde por culpa del deudor: este deberá al acreedor el valor de la cosa, más los daños y perjuicios por el incumplimiento. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor: el acreedor podrá optar por disolver el contrato recibir la cosa con disminución proporcional del precio (art. 580) Si la cosa se deteriora por culpa del deudor: el acreedor podrá reclamar: 1) exigir una cosa equivalente (valor en dinero) más indemnización por daños. 2) recibir la cosa como este más la indemnización por daños 3) disolver el contrato más la indemnización por daños. Efectos con relación a terceros: Muebles e inmuebles. Se contempla la hipótesis de que haya varios acreedores: a) Si no hubo tradición: el acreedor cuyo título sea de fecha más antigua (art. 593 y 596) Bienes inmuebles instrumentos públicos, bienes muebles cualquier instrumento, público o privado que tenga fecha cierta. b) Si hubo tradición: a quien se le hizo la tradición, si es poseedor de buena fe y a título oneroso, sin importar la fecha de su titulo Nulidad de la transmisión: si quien recibió la cosa (poseedor) fuese de mala fe, el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se le entregue la cosa. Responsabilidad: los acreedores que no han obtenido la cosa, podrán exigir al deudor la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Restitución de la cosa al dueño: el dueño de la cosa no es el deudor sino el acreedor. Frutos: si es de buena fe, se los queda hasta la entrega de la cosa, si es poseedor de mala fe debe restituir la cosa con todos los frutos. Aumentos y mejoras: aumentos corresponden al acreedor de la cosa, si el deudor hizo mejoras en la cosa podrá reclamar el valor. Las expensas necesarias deben abonarse al deudor sea de buena fe o no. Si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor el dueño deberá soportarlo. Si la cosa se pierde o deteriora por culpa del deudor el dueño podrá recibir la cosa como este más una indemnización o una cosa equivalente. Efectos con respecto a terceros Muebles: posesión de buena fe no robada ni perdida, vale título. Si el tercero está en posesión de la cosa y es de buena fe, el dueño no la podrá recuperar (salvo que la cosa sea robada o perdida). Si aún no se hizo tradición de la cosa al tercero, prevalece el derecho del dueño de la cosa (art. 598) Inmuebles: prevalece el derecho del dueño anterior (art. 599) Responsabilidad: en los casos en que el dueño de la cosa no pueda recuperarla de manos de terceros puede reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios. Transferir el uso: (se refiere al caso de la locación de cosa, en la cual el locador se obliga a transferir el uso de la misma por un precio en dinero) ART. 600 establece que se aplicaran las reglas del contrato de arrendamiento. Transferencia de la tenencia: Igual que la anterior. El art. 600 remite a las disposiciones sobre el depósito. Allí se hace referencia a las obligaciones del depositario que coinciden con las obligaciones del deudor de una cosa cierta para restituirla a su dueño. OBLIGACIONES DE HACER: Tienen por objeto un hecho positivo, es decir una actividad del deudor. La prestación aquí consiste en realizar un hecho. Ejemplo: pintar un cuadro El deudor debe cumplir en especial, debe realizar el hecho en el tiempo y plazo convenido. Si no está convenido, lo fija el juez. Sanción por mal cumplimiento: Si el deudor no ejecuta el hecho debidamente (en tiempo y modo), se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho. Ejecución forzada: si el deudor no cumple el hecho o servicio, el acreedor puede exigirla la ejecución forzada, salvo que fuese necesario ejercer violencia contra la persona del deudor. En este último caso podrá pedir que se apliquen astreintes hasta que el deudor cumpla. Ejecución por otro: el acreedor podrá previa autorización judicial, recurrir a la ejecución por otro a costa del deudor. Deben tratarse de hechos fungibles (que puedan ser realizados por cualquiera) porque si no el acreedor podrá reclamar el pago de daños y perjuicios. El hecho debe ser posible en el momento de contraerse la obligación. En caso contrario la obligación es nula. Pero si la imposibilidad es posterior debemos determinar si hubo culpa o dolo del deudor entonces este deberá indemnizar al acreedor y si no hubo culpa la obligación se disuelve para ambas partes. OBLIGACIONES DE NO HACER La prestación del deudor consiste en una inactividad, en una abstención, en un no hacer. Ej.; abstenerse de levantar una pared más allá de cierta altura. Se les aplica el régimen de las obligaciones de hacer. Cumplimiento especifico. Ejecución forzada. Ejecución por otro: se deben cumplir en especie, es decir, en el tiempo y modo convenido. Art. 633 si el deudor no se abstienen y ejecuta el hecho, el acreedor puede exigir que las cosas vuelvan a su estado anterior y así, que se destruya lo hecho o solicitar autorización al juez para destruirlo a costa del deudor. A veces esta forma de cumplimiento no es posible porque implicaría usar violencia contra el deudor (artista que actúa en un canal que no debe) y solo queda recurrir al pago de daños y perjuicios. Si es imposible cumplir la abstención, sin culpa del deudor, la obligación se extingue para ambas partes.
BOLILLA VIII OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS En una obligación de dar cosas inciertas sólo está determinado el género de la cosa, no la cosa misma. La obligación es de dar cosas inciertas cuando la prestación no está determinada ab initio sino que puede ser precisada a posteriori, sea: -por elección (obligación de género) (cosa no fungible) -por individualización (obligación de cantidad) (cosa fungible) Obligaciones de género: Recaen sobre cosas inciertas no fungibles. No están determinadas más que por el género, pero no son sustituibles entre sí: Un TV Hitachi 29. También se las llama de especie. Son más específicas que las de cantidad. Se rigen por el principio de que el género nunca perece. Pueden ser: -Para transferir derechos reales -Para restituir al dueño -Para transferir el uso Elección de la cosa: -Individualización: es trascendental: una vez individualizada, se produce la concentración de la cosa y la obligación se transforma en obligación de dar cosa cierta regulada por un régimen distinto (art 603). Desde entonces, los riesgos de pérdida o deterioro gravitan sólo sobre los objetos elegidos. -A quien corresponde: en principio, acuerdo de partes, pero si no convienen, el Código se inclina por dar la elección al deudor. -Cómo se hace: -Teoría de la separación: cuando la cosa elegida se separa del resto (no) -Teoría de la tradición: no, porque el que tiene que elegir es el acreedor. -Teoría de la declaración aceptada: (no es necesaria) -Teoría de la declaración recepticia: La parte que tiene derecho a elegir la expresa y la otra parte toma conocimiento. En ese momento queda perfeccionada la obligación (como para las obligaciones alternativas 672) Calidad de la cosa elegida: Debe tener calidad media (art. 602) "El deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección". Hasta que ocurra la elección, no podrá el deudor eximirse de cumplir por pérdida o deterioro de la cosa, fuerza mayor o caso fortuito (art. 604). Esto se basa en que "el género nunca perece" (genus nunquam perit) Pero se considera imposibilidad de pago si la obligación es de dar cosas inciertas a elegir entre un número de cosas ciertas de la misma especie, y se perdiesen todas las comprendidas en ella por caso fortuito o fuerza mayor. (Si era de vender 10 caballos de tropilla de 50, y se pierden todos los 50 por tormenta) Si el deudor no elige la cosa, el acreedor puede solicitar el cumplimiento específico de la obligación, o pedir la disolución, también con indemnización de daños. Después de la elección, se transforma en obligación de dar cosa cierta (603 art). Si se pierden las cosas con culpa del deudor, pueden ser reemplazados por su equivalente. Otros casos -Obligación de dar cosa incierta para restitución al dueño: no lo contempla el Código, pero se usa por analogía. -Casos de transferencia del uso: tampoco lo contempla. -Mora del deudor en hacer la elección: da derecho al acreedor a exigir el cumplimiento con perjuicios e intereses o a disolver la obligación. -Mora del acreedor en hacer la elección: el deudor debe intimarlo judicialmente para que haga la elección. Si rehusare, el juez dará derecho al deudor para hacerla y podrá intimar al acreedor a que la acepte. (766 art) Obligaciones de cantidad: Tienen por objeto cosas inciertas fungibles, sustituibles. Sólo interesa determinar la especie, la cantidad y la calidad. Sólo caben como finalidad: -transferir derechos reales: -restituirlas a su dueño (No corresponden transferencia de uso o de tenencia ni el depósito) (1499 Art. y 2188 Art. y 2189 Art.) Individualización de la cosa: En obligación de cantidad no se elige sino que se cuentan, pesan o miden las cosas para individualizarlas. Tras eso, se convierte en obligación de dar cosa cierta. (609 Art.) A quien corresponde: Al acreedor (609 Art), pero obvio que con consentimiento del deudor. Por lo tanto, el acto de individualización es bilateral, no unilateral (como en las de género). Efectos: -Se dan los mismos que en cualquier obligación Riesgos y responsabilidad: Se aplica el criterio res perit domino, pero corresponde determinar si se pierden o deterioran antes o después del acto de individualización. -Antes: aunque no lo dice, rige igual que para las de género -Después: idem que las cosas ciertas -Modo de calcular el daño: como en los contratos (519) -Valuación: El momento de valorizar es problemático: -Un criterio es que por ser cosas fungibles, debe tomarse al tiempo de constituirse en mora el deudor y darse el valor de las cosas a ese momento. -Otro criterio, más razonable, es que debe darse al deudor lo que necesite para comprar las cosas al momento actual. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO Las obligaciones de dar sumas de dinero pueden ser: -Obligaciones dinerarias: Desde su nacimiento tienen fijado el monto. Mutuo, locación, compraventa, -Obligaciones de valor: el deudor debe un valor, pero su monto se fija en el momento del pago. (Indemnizaciones por expropiación o por daños y perjuicios, obligaciones de alimentos) Son obligaciones ilíquidas) - El deudor está obligado a dar una determinada cantidad de moneda. -El régimen legal aplicable es el de dar cosas inciertas no fungibles sólo determinadas por su especie y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas. (616) - El dinero, concepto: "Aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio". Es el instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Hay tres formas de circulación monetaria: -curso fiduciario: se basa en la fe que los particulares tengan en él como medio de pago. Es recusable. -curso legal: no puede ser rechazado, pero puede ser convertido generalmente en oro. -curso forzoso: no puede ser rechazado y no es convertible en metálico. Funciones del dinero: Funciones económicas esenciales: 1-sirve como medio de circulación e instrumento de cambio (proporciona bienes a quien lo posee a través del trueque indirecto que es el comercio) 2-es la medida de valor de las cosas y bienes que están en el comercio. (No prohibidas o ilícitas) 3-suele ser considerado medio de pago (función jurídica porque es determinada por el Estado como obligatorio medio de pago) 4-es un instrumento de capitalización y ahorro. Por lo tanto, al dar valor a una cosa se tiene en mirar la sustitubilidad del bien por el dinero. Funciones jurídicas del dinero: 1-medio legal de pago: la ley le otorga virtud cancelatoria de obligaciones es decir que ningún acreedor se puede negar a recibirlo. 2-medio legal de resarcimiento y reparación de daños. Resarcir es dar lo que hubiera tenido si no se hubiera producido el daño. Reparar es el agravio moral que no se resarce porque la víctima sufrió un daño no patrimonial. 3-medio de cambio Ej.: precio, liquidación de los bienes del deudor, las costas judiciales, etc. 4-Instrumento para medir valores. Simple función valorativa. Traduce obligaciones de valor a obligaciones dinerarias, en el momento del pago. Características. El dinero es: -Cosa mueble: 2311, 2318 -Fungible: Puede ser cambiable por otra de igual especie y calidad. (2324) -Consumible: Desaparece para su propietario por el primer uso que haga de él. (Definición de gasto 616) -Divisible: admite el fraccionamiento (2326) -Tiene curso legal: el acreedor no se puede rehusar recibirla en pago cuando le es ofrecida por el deudor. En la Argentina sólo tiene curso legal el peso. -Tiene curso forzoso: inconvertible. El instituto que lo emitió queda dispensado de rembolsar los billetes. ((Lo contrario sería de curso fiduciario, que se basa sólo en la fe de los particulares, que pueden rechazarlo como medio de pago)) Características de las obligaciones: El género y la cantidad no perecen nunca: esto se aplica a las obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo tanto, el deudor no puede invocar caso fortuito para liberarse. El deudor moroso debe intereses aunque el acreedor no pruebe el daño. (Tiende a reparar las operaciones fructíferas que hubiera hecho si tenía el dinero) En caso de omisión maliciosa de pago, los jueces podrán agregar (además de los intereses compensatorios y moratorios) otros de sanción (punitorios). Es más alto (dos veces y medio la tasa de descuento normal de los bancos) -Valor de la moneda: -Valor intrínseco (tomada como mercancía. El valor que tiene el material) -Valor de cambio (el valor adquisitivo o en relación con otras monedas) -Valor nominal: el que le fija el Estado con referencia a una unidad ideal. El valor escrito en la moneda o billete. También se aplica al valor que tienen escrito las acciones, los títulos de renta pública, que es distinto de su cotización en bolsa. -Obligaciones puras y simples de dinero y en moneda determinada: Las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en el país deben ser consideradas obligaciones de dar sumas de dinero y sólo se cumplen dando la especie designada. Si sólo se tomó como valor de referencia para evitar devaluación por inflación, no importa que se pague en esa especie, sólo el equivalente. Obligaciones en moneda nacional - Cumplimiento: El pago es el modo de cumplimiento de las obligaciones de dar dinero (aunque también lo es de dar cosa cierta, o de hacer, en sentido amplio. Es la satisfacción del acreedor). - Tiempo: Ver en pago. - Lugar: Ver en pago. Principio nominalista: Era propio de épocas de moneda con respaldo. Es el respetar a rajatabla el valor nominal como modo de cumplimiento de las obligaciones en dinero. Se complica cuando hay una notable discordancia entre el valor nominal y el valor de curso o valor de cambio, por la depreciación. Surgía del art. 619. En 1961 se admitió el reajuste de las sumas de dinero sólo en el caso de que los interesados, en el contrato, hubieran establecido cláusulas de garantía. En las de valor, la suma se fija al momento del cumplimiento. Los correctivos del principio nominalista son: -Por vía contractual, las cláusulas de estabilización o revisión de precios. (en Arg. estuvieron prohibidas durante la ley de Convertibilidad) y luego también. -Por vía legislativa: (Alemania) se facultó a Parlamento y éste a los jueces a revaluar las deudas. -Medidas jurisprudenciales: establecer que los resarcimientos de daños y perjuicios no eran obligaciones dinerarias sino de valor, luego se extendió a las indemnizaciones expropiatorias. Y luego se amplió al valor de lo colacionable, de la medianería, etc. Para esto se tomaba como parámetro del índice del costo de vida del Indec, el coeficiente de valorización de inmuebles, la circulación monetaria según el Banco Central. El tema de las obligaciones dinerarias se volvió angustioso en épocas de hiperinflación (rodrigazo, 1975). La jurisprudencia admitió la actualización de las deudas dinerarias cuando el deudor estaba en mora. (Llambías y Alterini se oponen, porque se aparta del Código Civil, y Banchio y Orgaz dicen que es inconstitucional) La ley de Convertibilidad 23.928 reimplantó en el año 1991 el nominalismo en su art. 7 e implantó la prohibición de actualizar. Esto debe venir atado a la contención de la emisión monetaria, que es lo único que evita la depreciación y la inflación. La doctrina reconoce tres valores al dinero: -Valor intrínseco. Es el que tiene el metal que la respalda. No lo tiene el papel moneda. -Valor en curso: O valor de cambio: Refleja el poder adquisitivo del dinero en relación con los bienes. También la cotización que tiene una moneda respecto de otra. -Valor nominal: El que el Estado emisor le atribuye. Con la depreciación y la inflación, se generaliza el empleo de la categoría de "obligaciones de valor" en las cuales el deudor está obligado a pagar una cantidad de moneda corriente equivalente en poder adquisitivo a la cantidad nominal de dinero histórico. -Cláusulas de estabilización. En ejercicio de la libertad negocial, se establecieron cláusulas para estabilizar el pago de dinero frente a la inflación. -Revisión de precios: cláusula de revisar periódicamente el precio, en contratos a plazo, de prestaciones repetidas o reiteradas. -Cláusula oro. De pago en oro o de valor oro. -Cláusula oro: se paga en oro no amonedado -Pago en oro: Se paga en monedas de ese metal. -Pago en valor oro: Se paga el equivalente al valor del metal. -Cláusula de valor de moneda extranjera: (una o un paquete de ellas) El acreedor puede rechazar pago en dólares si no lo pactó así. -El pago efectivo en moneda extranjera (no implica actualización, porque la parte se obligó a pagar lo mismo que debe entregar (740) -Pueden ser monómicos o polinómicos si se fijan con uno o varios índices. (ajustar el 40% con índice de precios al consumidor y el 60% por el índice de precios mayorista nacional) -Pueden ser sincrónicos o asincrónicos. En el primer caso se toma la base y el ajuste al momento de contraer la obligación. En el segundo, otros. -Pueden ser económicos (precios de bienes o servicios) o financieros. -Cláusula de ajuste financiero: La evolución periódica de la tasa de interés en plaza. Incumplimiento: En la obligación dineraria, el incumplimiento es siempre temporario y no definitivo, porque el género nunca perece, y el deudor siempre está en situación de pagar dinero. Obligaciones en moneda extranjera: 617: si la obligación es dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. Es decir que la moneda extranjera es de curso legal, aunque no tenga curso forzoso. Por lo tanto, debe dar cantidad en la moneda extranjera que debe. También rige para cheques o medios de pago en moneda extranjera. La cotización: La paridad establecida por ley es respecto del dólar. Por eso, las otras monedas extranjeras también se toman en relación con él. El pago debe hacerse en la cotización del día del vencimiento del pagaré u obligación, pero si promedia incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre el cambio vigente al día de la presentación o el vencimiento y el del día de pago. INTERESES Son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Se justifican en la ventaja que se puede sacar de la liquidez entendida como la disponibilidad de dinero en efectivo. En préstamos, es el precio al que se presta el dinero. Depende de la oferta y la demanda. Jurídicamente, es el fruto civil de un capital, la renta. (2424) Son accesorios al capital, como todo fruto. (Extinguida la obligación principal se extingue la accesoria: pagado el capital, se extingue la obligación de pagar intereses, salvo que se haga una reserva especial para eso) No todas las obligaciones de dar sumas de dinero devengan intereses. De acuerdo con la fuente de que provienen, los intereses pueden ser: -Convencionales: provienen de un acto jurídico -bilateral (contrato entre partes) -unilateral (testamento) -Legales: no dependen de la voluntad sino de una norma legal. Ej.: cuentas de la tutela (466) "producirán un interés...", mandato, depósito irregular, gestión de negocios. -Sancionatorios: Introducidos por ley 17711 en reforma al 622. Por inconducta procesal maliciosa que busca perjudicar al acreedor por efecto de la inflación o demora. (No por cualquier recurso, sino sólo por aquellos improcedentes) Pueden llegar hasta dos veces y media la tasa de descuento de bancos oficiales, y absorben en ese monto los intereses compensatorios y moratorios... Por la circunstancia en que deben pagarse son: 1-Compensatorios (o lucrativos) Son frutos civiles del capital. Con ellos el deudor retribuye el uso o goce del dinero. Vienen a compensarle al acreedor el no disponer del dinero líquido. Las partes pueden establecerlos libremente, salvo que sean excesivos y pueden ser ajustados en caso de usurarios. 2-Moratorios: se aplican por demora en incumplimiento. Rige la mora automática, no hace falta constituir en mora. 3-Punitorios Se aplican por convenio entre partes. (una especie de cláusula penal moratoria, aunque ésta es fija y los punitorios varían con el tiempo en que se aplican) De acuerdo con la finalidad son: 1-Retributivos: Son establecidos por la ley para mantener el valor de los bienes y el equilibrio patrimonial 2-Moratorios: Son impuestos por la ley cuando el deudor incurre en mora. Representan el daño moratorio. Son resarcitorios. En casos de deudas con plazo determinado se aplica la mora automática. Y corren intereses derivados de la mora, aunque no hayan sido pactados. Si lo fueron, corren estos siempre que no sean excesivos. Antes se entraba en mora sólo cuando había interpelación. Intereses excesivos: Están limitados por aplicación del art. 502 (la obligación fundada en causa ilícita es de ningún efecto) y el 953 art (el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, que no hayan sido prohibidas, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o que perjudiquen los derechos de un tercero. Si no, son nulos como si no tuvieren objeto) Si bien el artículo 621 que contempla la facultad de fijar intereses es permisivo, lo limitan: -lo contrario a la moral y la ley (502 y 953) -la teoría de la usura (954): se presume que cuando se pacta un interés excesivo lo es porque promedia la explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza del deudor: Puede demandarse la nulidad o modificación de los actos cuando una parte, aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Pueden demandarlo el lesionado o sus herederos. Prescribe a los cinco años de iniciado el acto. El accionante puede pedir la nulidad o el reajuste, pero la acción queda convertida en reajuste si el demandado lo ofrece al contestar la demanda. El proyecto de reforma de 1993 prescinde del elemento de la inexperiencia, ligereza, del elemento subjetivo, bastando la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente. La lesión subjetiva es la figura del 954, que castiga con la nulidad o la modificación del acto el aprovechamiento indebido Sanción que corresponde. En un principio, no era reprimida. Se anulaba por la moral y las buenas costumbres del 953. Luego el 954 incorpora la lesión subjetiva. Esto permite al juez reducir intereses a su justa medida sin anular todo el contrato. En lo Penal, se incorporó el 175 bis que pena con privación de la libertad a quienes cometen delito de usura. Tres elementos: uno objetivo (desproporción evidente de prestaciones) y dos subjetivos (estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima) y aprovechamiento. Imputación de los intereses excesivos. Confirmado el exceso, se anula el pacto de intereses, por lo tanto es nulidad parcial si hay sólo intereses excesivos. Debe ser pedida por la parte. En caso de usura, cuando concurre el vicio de lesión, la nulidad es absoluta, por lo cual es declarable de oficio por el juez. (1047) cuando concurren los elementos del 953 y 954 (aprovechar necesidad, ligereza o inexperiencia del deudor para lograr su consentimiento y logar una ventaja injustificada. Y que el hecho sea prohibido o contrario a las buenas costumbres. El pago de intereses excesivos es un pago sin causa, por lo tanto los pagos efectuados por ellos deben ser imputados al capital y, si éste se extinguió, deben ser devueltos al deudor. Usura penal: 175 bis del Código Penal incrimina a quien : aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo. Incluye a quien a sabiendas adquiere, transfiere o hiciese valer un crédito usurario y aumenta las sanciones si el autor es prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. Intereses moratorios: En las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios son una indemnización a la mora del deudor. Este es responsable por "los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (508) Sobre la presunción de responsabilidad: -quien demanda tiene a su cargo demostrar su título (del 499, contrato 1137, o acto ilícito 1067) -también debe probar la causa física del daño: contacto físico entre la conducta y un resultado dañoso. Los intereses moratorios son legales. Cuando los estipulan las partes son punitorios. Paralelo con los daños: -mientras el acreedor de dinero no debe probar el daño, el acreedor que no sea de dinero debe probarlo (salvo excepciones). -la tasa del interés no depende del daño efectivo. (mientras que en la de no dar dinero sí) -los intereses comprenden daño emergente o lucro cesante. Tasa del interés moratorio: Puede ser -convencional: rige la autonomía de la voluntad (621) -legal: en forma subsidiaria, los que fija la ley (si las partes no acordaron) No hay una ley específica, pero se usa la tasa que aplican los bancos públicos -judicial: si no hay ni una ni otra, el juez fijará (622) Relación con intereses lucrativos: -si se fijaron los intereses lucrativos pero no los moratorios, rige para estos la tasa mayor entre la lucrativa y la habitual para mora (bancos. Públicos), porque la situación de quien está en mora no puede ser mejor que cuando cumplía. Curso de los intereses: -los moratorios y los punitorios corren a partir de la mora del deudor. Hay confusión en el 622, pero se aplica el régimen general de mora del art. 509. El problema de la iliquidez Una deuda es líquida desde que se sabe qué se debe y cuánto se debe. Pero los intereses rigen desde el daño, y no desde la liquidez, porque el deudor sabiendo que algo debía pudo consignar algo a cuenta. Anatocismo: O interés compuesto. O capitalización de intereses. Los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital y generan a su vez nuevos intereses. -Antes de la ley 23.928 (de Convertibilidad 1991): no se autorizaba. Esa ley reformó el 623 previendo que pueden ser acordados por las partes o que, cuando el juez ordenó el pago de la deuda con intereses, el deudor entrara en mora de esta obligación. Obligaciones de valor 1- Una obligación numeraria o dineraria es aquella en la que, desde el nacimiento de la obligación, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda. En cambio, en una obligación de valor, el deudor está obligado a entregar la cantidad de dinero necesaria para permitir al acreedor la adquisición de determinados bienes. 2- Diferencias: -En una obligación dineraria, el dinero es el objeto inmediato de la obligación, mientras que en una obligación de valor, es sólo el sustitutivo del objeto especificado. -En una obligación dineraria el dinero actúa en la obligación y en la solución (se debe y se paga dinero), mientras que en la obligación de valor, el dinero actúa sólo en la solución (se debe otra cosa, pero se paga dinero) -En una obligación de valor, el deber de prestación concierne a un valor abstracto o a una utilidad, en una obligación dineraria, a una suma fija de dinero, cuyo valor está legalmente determinado de acuerdo con el patrón monetario. -La obligación de valor es asimilable a las obligaciones dinerarias sujetas a cláusula de reajuste. -En cambio, es diferente de la obligación susceptible de ejecución en especie, porque en ésta, lo que se debe es la especie y sólo se transforma en dinero si el acreedor no recibe satisfacción y reclama indemnización dineraria. Obligaciones alternativas Art 635. El objeto es una prestación entre muchas independientes y distintas, en principio indeterminadas. El obligado debe una de ellas, y no todas. La alternatividad puede ser del objeto o del modo de entregarlo: Ej.: entregar un auto o una suma de dinero, o entregar un auto en Córdoba o en Buenos Aires. Las fuentes de la alternatividad son: -la ley y -la voluntad de las partes: -contrato -testamento Puede ser que la alternatividad dependa de la elección del deudor, del acreedor o de un tercero. La elección: El 637 dice que la elección corresponde al deudor, pero el 641 contempla que sea dejada al acreedor. Por eso, el criterio es lo que las partes hayan convenido (autonomía de la voluntad del 1197). Si no dijeron nada, la elección la tiene el deudor. Cuando la elección debe hacerla un tercero, actúa como obligación bajo condición suspensiva: el deudor debe cumplir la obligación si el tercero la elige. (El Código lo prevé para la venta en caso de que un tercero deba fijar el precio (1350). El tercero es ajeno y no se lo puede obligar, por lo tanto si el tercero no cumple, se disuelve la obligación. Efectuada la elección, se produce la concentración. Hasta ahí la prestación era indeterminada, pero hecha la elección se considera que la única prestación que se debía desde el origen de la obligación es la que se eligió. Se concentra allí todo: la mora, los riesgos de la cosa, etc. En caso de prestaciones alternativas periódicas, la elección hecha para un período no obliga a igual elección para los siguientes. La mora del deudor y del acreedor Si el que tiene que elegir no elige: Mora del acreedor: 766. Pago por consignación. El deudor puede hacer intimación judicial y, si el acreedor rehúsa hacer la elección, puede ser autorizado por el juez para verificarla (se traslada la elección al deudor). Y luego el deudor puede intimar al acreedor para que la reciba (porque es ya obligación de dar cosa cierta). Mora del deudor: El CC no lo contempla. Se aplica que el acreedor puede intimarlo constituyéndolo en mora. Si rehúsa, demandar al deudor a que cumpla una u otra. Imposibilidad de cumplimiento (efectos según a quien pertenezca la elección) Si la imposibilidad es originaria. -Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, se debe la otra (638) -Si ambas eran imposibles, no hay obligación por falta de objeto (953) Si imposibilidad es sobrevenida: -Si las prestaciones se vuelven imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación (642) -Si una se vuelve imposible (por culpa o no), se debe la otra. (639) -Si las dos son imposibles, pero una por culpa del deudor, debe ésta (639). -Si la elección es del acreedor, y una de las cosas (prestaciones) se pierde por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar la que queda o el valor de la perdida. (641) -Si ambas se perdieron por culpa del deudor, el acreedor (que elige) puede optar por el valor de una u otra. El criterio general es que la culpa del deudor origina responsabilidad, que se traduce en la obligación de resarcir daños y perjuicios. Obligaciones facultativas. O con facultad de sustitución El deudor debe una sola, la principal, pero únicamente él está investido de la facultad de sustituir esa por otra. El acreedor no tiene derecho sobre esa segunda. Nota al 651 Si la prestación principal (la única debida) se volvió imposible sin culpa del deudor la obligación se extingue. Relación entre la prestación debida y la facultativa El 645, 647, 649 y 650 repiten lo mismo: que sólo se debe la principal y que la nulidad de la principal no es salvada por la posibilidad de la accesoria, cuando la cosa objeto de la principal perece sin culpa del deudor antes que se haya constituido en mora (aunque la accesoria no perezca) y que no tiene efecto sobre la principal la pérdida o deterioro de la accesoria. El 651 dice que, si hay duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Contraría el principio de favor debitoris, porque la facultativa sería más favorable para el deudor que la alternativa. Efectos de la culpa del deudor Otra falla: el 648 altera la facultad de sustitución exclusiva por parte del deudor. Cuando dice que si la prestación principal perece o se hace imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que pereció o la cosa que era la prestación accesoria. (Porque hubiera correspondido sólo indemnizar daños). Para León se justifica dejar este artículo porque no importa seguir principios doctrinarios a ultranza, sino buscar la mejor solución para las partes y, en este caso, sancionar al deudor de mala fe. Aunque culpa no implica dolo, y puede ser que la cosa se haya perdido no por mala fe sino por negligencia.
BOLILLA IX De las obligaciones con pluralidad de sujetos. Las obligaciones pueden ser de sujeto simple (un deudor, un acreedor) o de sujeto plural (varios deudores o varios acreedores con relación a una prestación; también se las llama "mancomunadas"). Las obligaciones de sujeto plural pueden ser disyuntas o conjuntas (y éstas, a su vez, pueden ser: simplemente mancomunadas o solidarias. Obligaciones Disyuntivas: se establecen a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. En estas obligaciones hay varios acreedores o varios deudores, pero determinado uno, los demás quedan excluidos. Generalmente los sujetos están vinculados en la conjunción. En estos casos cualquiera de los deudores puede pagar, cualquiera de los acreedores puede recibir el pago. Las obligaciones mancomunadas son las que tienen varios acreedores o varios deudores y cuyo objeto es una sola prestación (art. 690) Caracteres: a) Pluralidad de sujetos: esto es lo más importante. Puede haber varios acreedores y un deudor; varios deudores y un acreedor; varios deudores y varios acreedores. b) Unidad de objeto: todos los deudores deben lo mismo; todos los acreedores tienen derecho a lo mismo. c) Unidad de causa: para todos la causa o fuente de la obligación es la misma, por ej.: una venta. d) Pluralidad de vínculos: la relación obligacional es única, pero hay tantos vínculos como sujetos intervengan. Cuando las obligaciones tienen sujeto múltiple pueden ser: Varios acreedores: mancomunación activa Varios deudores: mancomunación pasiva Varios acreed. y varios deudores: mancomunación mixta Art. 690: más de un acreedor o más de un deudor, que tiene por objeto una sola prestación. Puede ser: Mancomunada simple Divisible Indivisible Solidaria Divisible Indivisible OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art 667. Son divisibles si son susceptibles de un cumplimiento parcial, e indivisibles si sólo pueden ser cumplidas por entero. Es un concepto jurídico, no físico. No se refiere a si la cosa objeto de la prestación es divisible o no, sino sólo si la prestación es divisible. Pero la prestación admitirá cumplimiento parcial sólo si el objeto puede ser dividido. Y si el objeto es indivisible, la prestación no podrá ser dividida ni material ni intelectualmente. Ej. : León dice que puede ser divisible una prestación de algo indivisible, en el caso de una casa, cuando dos propietarios deben transferir cada uno el 50% de la propiedad. Pero en realidad, esto no es transferir la casa sino derechos y acciones sobre la casa (obligación de dar, indivisible), que es una obligación de dar cantidades de cosas (divisible) Esta distinción entre divisible e indivisible sólo tiene sentido cuando hay más de un deudor o más de un acreedor, porque cuando hay sólo uno, las prestaciones deben tomarse siempre como indivisibles. Artículos 673 y 742. Esta regla cambia cuando el deudor único fallece y la obligación queda en manos de varios herederos, y si era indivisible puede transformarse en divisible (siempre que el objeto de la prestación sea divisible). Ej.: el dinero es divisible. Pero cuando hay sólo un deudor y un acreedor, la obligación de entregar una suma de dinero es considerada indivisible, y el deudor no está obligado a hacer pagos parciales ni el acreedor a recibirlos. Régimen legal de las obligaciones divisibles. Remisión Art. 668: la solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. La distinción entre divisible e indivisible se funda en el objeto de la obligación, es decir en la prestación misma. La distinción entre obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones solidarias obedece a la pluralidad de acreedores o deudores, es decir en el sujeto de la obligación. Obligaciones indivisibles: indivisibilidad material e indivisibilidad ideal. La mayoría opina que la prestación es divisible o indivisible según las características de su objeto. Cuando el objeto de la prestación es divisible, las partes pueden pactar la indivisibilidad de la prestación. La divisibilidad y la indivisibilidad en las obligaciones de dar, de hacer, de no hacer y alternativas. En el Código la divisibilidad es la regla y la indivisibilidad es la excepción. Obligaciones de dar: -669: divisible cuando tiene por objeto entregar sumas de dinero o de otras cantidades (de cosas fungibles), o cosas inciertas no fungibles (oblig. de género) pero en número de la misma especie igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiplo. (También puede darse el caso de que la obligación se haya dividido en partes desiguales: tres caballos entre dos deudores, a uno le corresponde 2/3 partes de la deuda y al otro 1/3) Obligaciones de hacer: -670: las obligaciones de hacer por regla son indivisibles. La excepción es cuando se miden por días de trabajo o por medida (metros de un muro). ((Siempre partiendo de que si hay un solo deudor o un solo acreedor, es indivisible siempre)) Obligaciones de no hacer: -671: la divisibilidad o indivisibilidad se decide por la característica de la prestación, en cada caso. Obligaciones alternativas: -672: se define si es divisible o no recién cuando se produce la elección. Efectos: Junto con las simplemente mancomunadas Obligaciones indivisibles: casos previstos por la ley -679: toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible. Obligaciones de hacer: -680: son indivisibles por regla, salvo las excepciones del 670 (cuando se miden por días de trabajo o por medida) -Obligaciones de no hacer: -Depende de cada caso, de la naturaleza de la omisión que es objeto de la prestación. Efectos de la indivisibilidad en relaciones entre acreedores y deudores: exigibilidad, pago insolvencia, prescripción y cosa juzgada Exigibilidad -686: cualquier acreedor puede exigir a cada deudor o heredero el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. (el pago por uno extingue la deuda de los demás y sólo subsisten derechos del que pagó contra los codeudores. Si alguno es insolvente, la deuda es soportada por el resto de los deudores). Esto cambia si la obligación se vuelve en indemnización de pérdida e intereses, porque en este caso se debe dinero, que es divisible. Y cada deudor responde por una parte. Prescripción: -688: si prescribe una deuda indivisible por uno de los deudores contra otro de los acreedores, aprovecha a todos los deudores y perjudica a todos los acreedores. Interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos los acreedores y perjudica a todos los deudores. La suspensión de la prescripción es por regla individual, pero en caso de obligaciones indivisibles, sus efectos se propagan. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Art 691. El crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes se consideran como tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros. Es tal la independencia, que nada de lo que ocurre en una afecta a las otras: El régimen es igual que el de las obligaciones divisibles. Efectos: Si la prestación es divisible: -Cada acreedor sólo podrá exigir la parte que a él le corresponde. 693 -Si son varios deudores, no se le podrá exigir más que su parte. 693 -El deudor que hubiera pagado toda la deuda a un solo acreedor, no quedará exonerado de pagar su parte a los otros. 675 -Cada deudor sólo está obligado a su parte, y podrá repetir si pagó lo de otros. 675 (Reclamarle al acreedor que le restituyese lo que pagó demás, por pago sin causa) No se admite que ocupe el lugar que tenía el acreedor frente al resto de los deudores (no hay subrogación) Si la obligación es mancomunada pero la prestación es indivisible, se aplica el régimen de las obligaciones indivisibles. Insolvencia de un deudor Art 677. Si uno o varios codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos correspondía. Y en el 694 (la insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor y no por los otros deudores). Suspensión de la prescripción No se propaga. 678 (0blig. divisibles): suspensión de la prescripción por parte de uno de los acreedores no aprovecha a los otros. Y cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores, la suspensión no puede ser opuesta por otros. 695 (oblig. simplemente mancomunadas): los actos emanados de uno solo de los acreedores o dirigidos contra uno solo de los deudores que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores ni pueden oponerse a los otros deudores. Mora y cláusula penal 697: la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros. 698: cuando en la oblig. simp. manc. hubiera cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación y solamente por la parte que le correspondía en la obligación. OBLIGACIONES DE MANCOMUNACION SOLIDARIA 699: La totalidad del objeto puede ser demandado por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores (por el título o por una disposición de la ley) El régimen es parecido al de las obligaciones indivisibles, pero tiene diferencias. Sólo hay una prestación: cada acreedor es acreedor por el todo y cada deudor lo es por el todo. Por eso, se acude a la teoría de la representación para explicar la obligación solidaria. Cada deudor obra como representante de los otros y cada acreedor cobra en representación de los otros. Pero hay aspectos que no se pueden explicar de ese modo. Por ej: -en la propagación de los efectos. Un representante no podría cargar con la culpa de sus representados. Por eso, se acude a la teoría de la garantía recíproca para explicar. -La obligación solidaria tiene como finalidad dar mayor garantía al acreedor, que puede elegir entre cualquiera de los deudores para exigir el cumplimiento de la obligación. El que paga, actúa como garante del resto de los deudores. Cuando hay varios acreedores, es más cómodo que uno solo cobre a todos. El vínculo es único, y eso sirve para explicar la propagación de los efectos. Obligaciones solidarias se caracterizan por: -Pluralidad de sujetos -Unidad de prestación -Unidad del vínculo Clases de solidaridad: -Activa: a favor de varios acreedores -Pasiva: pesa sobre varios deudores -Mixta. Varios acreedores y varios deudores. Se basa en la "correalidad" del Derecho Romano (o solidaridad perfecta) en contraposición con la solidaridad imperfecta (u obligaciones in solidum) Modos de establecer la solidaridad Fuentes: -Contrato: 701: inequívocamente expresada, sea obligándose in solidum o cada uno por el todo. -Testamento: El legador puede disponer que la herencia le pueda ser reclamada a cualquiera de sus herederos (solidaridad pasiva) o que se le entregue una suma a uno o al otro en forma indistinta (solidaridad activa) -Decisión judicial: 700, mal escrito, dice que la sentencia que tenga carácter de cosa juzgada puede constituir solidaridad, pero sólo puede si estaba antes pactado así. -La ley: Sólo respecto de los deudores, en casos: -coautores de un delito son responsables solidariamente de indemnizar el daño hecho. El que paga no puede pedir reintegro al resto de los coautores. -en caso de cuasidelitos, también, y el que paga por solidaridad puede pedir el reintegro del resto de los coautores. -en caso de mandato, si el mandatario hizo gastos, la obligación de restituirle el dinero pesa solidariamente sobre todos los mandantes (1945 y para todos los efectos del contrato) -si un contrato se anula por dolo o violencia de un tercero y la otra parte conocía el dolo o violencia, es responsable el tercero y el co-contratante -los miembros de una sociedad ilícita responden solidariamente de los daños que causen (1661) -el fiador responde solidariamente con el deudor principal cuando el acreedor es el fisco (2003) -el dueño de la casa de juego y los jugadores responden solidariamente del dinero que perdió el incapaz (2067) Efectos esenciales de las obligaciones solidarias 705: -el acreedor o cada acreedor puede exigir el pago íntegro contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos -puede exigir la parte que a un solo deudor corresponda. -si reclaman todo a uno y éste fuera insolvente, puede reclamar todo a los demás. -si consintió la división de uno o reclamó sólo la parte a uno, puede reclamar el todo a los demás deduciendo la parte del que fue liberado de la solidaridad. 706: -el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos (y pagado) con lo que queda extinguida. Si fue demandado por uno, debe pagar a ese. (por derecho de prevención del acreedor que fue más diligente en reclamar el pago) Efectos accidentales y su propagación en las diversas situaciones Prescripción -Interrupción: la interrupción de la prescripción efectuada por uno de los acreedores contra uno de los deudores perjudica a los demás deudores, y la interpuesta a favor de uno de los acreedores beneficia a los demás acreedores (713) (En Derecho Comercial no es así) -Suspensión: Sólo produce efectos personales. (no propaga los efectos como en las indivisibles) Culpa y Mora (710) Si la cosa perece por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa. (También es diferente que en las indivisibles) Limitaciones a la solidaridad: sucesión y subrogación Si muere uno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. (Siempre y cuando la prestación no sea indivisible o cuando así lo hubiesen dispuesto las partes) 686. Si un deudor paga todo, quedando subrogado en el lugar del acreedor, no puede reclamarle a cada uno de los codeudores el total (como si siguiera siendo solidaria) sino solamente la parte que le correspondía a cada uno. (Inc. 3 del 771) La solidaridad y las excepciones que pueden oponerse Excepción en el sentido de defensa, es decir los medios que puede esgrimir el deudor para controvertir los derechos de su acreedor. 715: Cada deudor puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. -Excepciones comunes (o reales) son de carácter objetivo: -a) falta de causa en la obligación, o falsa causa. -b) objeto ilícito -c) los vicios de error, dolo o violencia hacia los sujetos obligados. -d) la inobservancia de formas solemnes. Todos estos provocarían la nulidad del acto, y la obligación no existiría para ninguno de los sujetos. También: -e) condición cuando fue impuesta a todos los coobligados. -f) modos de extinción: -pago (por uno de los deudores) -novación -compensación Excepciones personales subjetivas, pertenecen a uno de los deudores solidarios: a) las causas de nulidad que existan sólo en relación con un deudor solidario: error dolo o violencia o incapacidad de uno. b) condiciones o modalidades establecidas sólo para uno. c) las causas de extinción que existen sólo para uno, como la remisión hecha a favor de uno, de su parte pero con la reserva respecto a los demás. Y la prescripción que puede haber operado para uno por estar suspendida para otros. La cosa juzgada No había sido previsto originalmente por el Código, sí por el agregado de la 17.711. 715: "La cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio". La cosa juzgada no puede invocarse en contra de quienes no han intervenido en el juicio porque de tal manera se coartaría su derecho de defensa, pero sí puede ser opuesta por ellos si les favorece, porque en ese caso no perjudica a nadie y se logra una economía procesal evidente. Si la sentencia fue condenatoria y se obtuvo contra un solo deudor, podrán prevalerse de ella los restantes coacreedores, pero sólo contra el deudor que fue parte en el juicio, y no contra los demás. Y si la cosa juzgada fue absolutoria, todos los codeudores -aunque no hayan sido parte- pueden oponerla al acreedor demandante, pero no podrán perjudicar con esa sentencia a los restantes acreedores, que no participaron en el juicio. Extinción de la solidaridad y renuncia 1- El pago de la obligación (706) 2- "La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación". El 707: (antes incluía también la confusión entre un acreedor y el deudor o entre un codeudor y el acreedor, pero se contradecía con el 866 que prevé que en ese caso la extingue sólo para los participantes y no para todos. Confusión ((cuando una persona reúne la condición de deudor y de acreedor)). Ej: cuando muere uno de los codeudores, dejando como heredero al acreedor) 3- Imposibilidad de cumplimiento: 709: Si la cosa objeto de la obligación perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios (en realidad puede ser una cosa u otro objeto de la prestación, si ésta es de hacer). 4- Renuncia a la solidaridad: 704: La obligación pierde su carácter si el acreedor expresamente consiente en ello. Pero si renuncia a la solidaridad sólo en provecho de un deudor, la obligación continúa siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota de aquel. Hay dos tipos de renuncia a la solidaridad: -absoluta: beneficia a todos los deudores por igual. Debe ser expresa. -relativa: beneficia sólo a algunos deudores (que pasa a deber sólo su cuota) y mantiene la solidaridad respecto de los otros, con deducción de la cuota del deudor dispensado. Puede ser expresa o tácita. La tácita está en el 705: "si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división respecto de un deudor, podrán reclamar el todo a los demás, con la deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad". Basta con documento de la deuda de uno. Pero la renuncia de la solidaridad no se presume, quien la invoca debe probarla. Las acciones recursorias y las reglas que las rigen El deudor que pagó íntegro tiene derecho a dirigirse hacia los codeudores reclamando a cada uno su parte de la deuda. Acción de reintegro. El acreedor que cobró tiene el deber de repartir a los otros coacreedores su parte. Art 717: Relaciones entre codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado íntegro o recibido se reglarán por el 689. Art 689: 1- cada uno cuota igual o desigual, según el título de la obligación o del contrato. 2- si no hubiese título, se atenderá a la causa de haber contraído la obligación, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos. Ej.: Si Juan compra ropa y Carlos es deudor solidario, Juan debe cargar con todo. Si Juan paga todo, nadie reclama a nadie. Si Carlos paga todo, reclama el 100% a Juan. 3- Si no hay título ni se puede saber sobre partes, se considera que iguales. 4- En caso de solidaridad de coautores de un delito, el que indemniza todo el daño no tiene derecho a demandar a los otros por las partes que les correspondieren. (Por el principio de que "nadie puede alegar en juicio su propia torpeza") (1082) 5- En cuasi delitos, rige la regla general de las cuotas entre codeudores y el que pagó más de lo que debía puede ejercer acción de reintegro (1109) En un caso puede pedir el reintegro del total: (1123) "El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". La solidaridad en los cuasi delitos y las obligaciones convergentes, paralelas o in solidum Se debatió si las obligaciones surgidas de cuasi delito eran mancomunadas o solidarias. Finalmente, la 17.711 definió que son solidarias (1109). Pero se duda si son perfectamente solidarias o no. Algunos distinguen entre la solidaridad perfecta y la imperfecta, que serían las obligaciones in solidum. -Obligaciones in solidum: Según León y otros autores, las obligaciones surgidas de los cuasi delitos (en responsabilidad civil) no son perfectamente solidarias sino in solidum, ya que sólo tienen de la solidaridad que la víctima puede demandar indistintamente a cualquiera de los obligados, pero no se propagarían los efectos accidentales. Ej.: si se demanda a uno, la prescripción sólo se interrumpe para ese y no respecto de los demás, o si uno incurriese en mora, o en culpa, etcétera. Ej.: Cuando un hecho dañoso fue ejecutado por un menor de más de 10 años, la víctima puede pedir resarcimiento al menor, si tiene bienes (por el 921 que dice que más de 10 años tiene discernimiento para lo ilícito y por el 1109 que dice que todo el que produce un daño a otro está obligado a repararlo) o puede pedirlo a su padre (por el 1114, que dice que los padres son responsables de los hechos dañosos ejecutados por sus hijos menores de edad que viven con ellos). (O la víctima de un hecho de un empleado puede reclamar al patrón por el 1113 o al subordinado por el 1109)
BOLILLA X RECONOCIMIENTO DE DEUDA CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA: Según el art. 718, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligaciónrespecto de otra persona. El reconocimiento puede ser concebido: a) Como una confesión de una obligación anterior; b) Como una fuente constitutiva de una nueva obligación. Nuestro Código ha adherido al primer sistema, que es el clásico (art. 718, y especialmente, art. 723). Su naturaleza juridica es para muchos autores la de los actos juridicos, es decir que el reconocimiento es un acto juridico voluntario licito y que tiene como fin inmediato producir consecuencias juridicas. El reconocimiento tiene los siguientes caracteres: a) Es un acto unilateral. No se exige la intervención del acreedor, bastando con la expresión de voluntad de reconocer la deuda, formulada por el deudor . Ni siquiera es indispensable que la declaración se dirija al acreedor. b) Es irrevocable. Este principio, indiscutible en tanto se trata de reconocimiento por actos entrevivos, tiene dificultades cuando ha sido hecho por testamento. En principio, se presume que un reconocimiento de deuda por testamento importa un legado; ante tal presunción, es lógico que pueda revocárselo, y así lo dispone el art. 378. Pero si el reconocimiento respondiera a una deuda real, entendemos que la manifestación testamentaria es irrevocable FORMAS Y ESPECIES El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumento público o privado, y puede ser expreso o tácito (art. 720). El reconocimiento puede ser tácito y el propio Código nos brindael ejemplo clásico, que es el pago parcial de una obligación (art.721). EFECTOS Los efectos del reconocimiento son los siguientes: a) Sirve como medio de prueba de la obligación original b) Interrumpe el curso de la prescripción no cumplida (art. 3989). DIFERENCIAS ENTRE EL TÍTULO ANTERIOR Y EL NUEVO: No es admisible que el reconocimiento, cree nuevas y más gravosas obligaciones a cargo del deudor: en tal caso no habría acto de reconocimiento, sino una nueva obligación adicional que, como todaobligación, debe tener una causa lícita, porque de lo contrario habría un enriquecimiento indebido TRANSMISIÓN DE DERECHOS. Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiara el acreedor o el deudor, pero la obligación permanecerá intacta (si así no fuere, habría novación) Especies La transmisión puede ser: * legal (sucesión de herederos) * voluntaria (cesión de créditos) * a titulo universal (se transmite todo el patrimonio. Ej.; sucesor universal) * a título particular (se transmite solo una parte del patrimonio) * por acto entre vivos (ej.: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.) * mortis causa (tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho; puede ser: universal, tal el heredero, o singular, tal el legatario) Principio de transmisibilidad: el principio general es que todos los derechos pueden ser cedidos. Limitaciones: a veces el derecho no se puede transmitir, pudiendo originarse la limitación, los derechos inherentes a la personalidad, vida, honor, alimentos futuros, derecho de uso y habitación, en la voluntad de las partes, alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro. Cesión de Créditos Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título del crédito, si existiese. Quienes son parte: el acreedor primitivo y el nuevo acreedor. El deudor cedido no es parte del contrato. Antecedentes y Metodología: en el derecho romano primitivo los derechos y obligaciones eran intransmisibles, más adelante se admitió la transmisión mortis causa. Las necesidades comerciales exigían que los créditos pudieran transmitirse. El derecho moderno acepta la cesión de créditos y también la cesión de deudas, pero esta última con algunas limitaciones. El código civil trata a la cesión de créditos en la parte de contratos: libro II, sección III, Titulo IV. Caracteres de la cesión de créditos * Consensual * Unilateral (si la cesión es gratuita, ej.: donación) o bilateral (si la cesión es onerosa, ej.: venta, permuta) * Formal. Forma: la cesión de créditos, cualquiera sea su monto, debe hacerse por escrito (instrumento público o privado), bajo pena de nulidad. Por excepción, en algunos casos se requiere instrumento público. Cesión de derechos hereditarios, cesión sobre inmuebles, cesión de acciones litigiosas. Objeto: el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos, salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la ley o la voluntad de las partes) que vimos en el tema anterior. Cualquier crédito puede ser cedido aun cuando sea aleatorio o condicional, a plazo, litigioso. Capacidad: el contrato de cesión requiere capacidad de hecho y de derecho. Cuando la cesión es onerosa se aplican las reglas de la compraventa y se requiere capacidad para comprar y vender si la cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación y se requiere capacidad para ser donante o donatario. Efectos entre las partes Transmisión del crédito: del cedente al cesionario, con todos los accesorios (prendas, fianzas) y privilegios que no sean meramente personales. La transmisión se opera entre las partes desde el momento de celebración del contrato Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito. El art. 1476 expresa: el cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no sé qué lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no sé qué la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito no existiese o fuese ilegitimo deberá devolver el precio más los daños y perjuicios. Efectos con relación a terceros: Para que la cesión sea oponible a terceros y estos deban admitirla, es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que este lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido se produce "el embargo del crédito a favor del cesionario". PAGO CON SUBROGACION Es el que realiza un tercero, es el verdadero deudor. Ese tercero, se subroga en los derechos del acreedor, es decir, lo reemplaza en la relación jurídica obligaciones y pasa a tener todos los derechos, acciones y garantías que el acreedor primitivo y tenía contra el deudor. Naturaleza Jurídica: para algunos el pago con subrogación es una cesión de créditos (se fundan en el art. 769). Para otros, es una ficción jurídica admitida por la ley, por la cual una obligación extinguida por el pago de un tercero, es considerada como subsistente en beneficio del tercero que pago. Esta es la opinión de Vélez. Según otra opinión, hay una sucesión a titulo singular (en los derechos del acreedor y la obligación subsiste a favor de quien pago) Especies: la subrogación puede ser: a) Legal (dispuesta por la ley) b) Convencional (derivada de un acuerdo, con el acreedor o con el deudor). Casos de Subrogación legal: 1) Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente. Ej.: segundo acreedor hipotecario que paga al primero 2) Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros (pago del codeudor) 3) Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tacita o expresamente el deudor, o ignorándolo. 4) Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. 5) Del Heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Casos de Subrogación convencional: 1) Por acuerdo con el acreedor. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. 2) Por acuerdo con el deudor: cuando el deudor paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Efectos de la Subrogación: El principio está establecido en el art. 771: "la subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores." Se respeta la concurrencia de lo subrogado (nada mas), puede ser una subrogación convencional limitada también, es decir se limita la misma a ciertos derechos y acciones. TRASPASO DE DEUDAS HISTORIA Y LEGISLACIÓN COMPARADA Si se concibe sin dificultad la cesión de créditos, resulta, en cambio, más dificíl admitir la posibilidad de una cesión de deudas. Pues mientras al deudor lo mismo le da pagarle a un acreedor que a otro, al acreedor no le resulta indiferente la persona del deudor, pues el originario puede ser solvente y el otro no. Se comprende, pues, que este tipo de cesión no fuera aceptado en el derecho romano, salvo cuando se trataba de transmisiones globales de patrimonios: la sucesión mortis causa, la bonorum venditioy la bonorum cessio. En la práctica, sin embargo, era posible lograr aproximadamente sus efectos por cambio de deudor. Solución imperfecta, pues la novación supone la extinción de la anterior obligación (con todos sus accesorios) y el nacimiento de una nueva. Esta concepción contraria a la cesión de deudas se mantuvo firme hasta muy avanzado el siglo pasado. La objeción fundada en el interés que para el acreedor tiene la persona y solvencia del deudor, se salva condicionando la validez de la cesión a la aceptación o conformidad del acreedor. Se justifica así que los Códigos modernos hayan legislado sobre el traspaso de deudas JUSTIFICACIÓN Y POSIBILIDAD DENTRO DE NUESTRO CÓDIGO Aunque nuestro Código no legisla el traspaso de deudas, no hay en verdad ningún obstáculo legal para admitirlo. Si están de acuerdo tanto el acreedor como el cedente y el cesionario, esa convención es válida conforme con el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 ). Además de esta razón, de por sí suficiente, puede añadirse otra, y es que el propio Código ha legislado sobre algunos casos de transmisión de deudas. Así, por ejemplo, permite ceder el contrato de locación (arts. 1584 y s.), lo que implica ceder la obligación de pagar los alquileres y todas las otras que pesan sobre elinquilino; los arts. 3162 y 3163 legislan sobre la transmisión de las deudas hipotecarias; el art. 1777, sobre liquidación de sociedades civiles, remite al Código de Comercio, cuyo art. 433 consagra otra clara transmisión de deudas Nuestra jurisprudencia, al admitir la cesión de los contratos bilaterales ha reconocido la posibilidad de traspasar deudas. El mecanismo de ese traspaso y sus efectos no están regulados legalmente. Empero,fundados siempre en el principio de la autonomía de la voluntad, clave de nuestro sistema legal en esta materia, creemos posible distinguir tres formas: a) La cesión de deudas, originada en un contrato celebrado entre el cedente y el cesionario, con laconformidad del acreedor. Los efectos de este contrato están librados, desde luego, a lo que la misma convención establezca. En caso de silencio, la conformidad dada por el acreedor para el traspaso de la deuda debe entenderse como una liberación del deudor primitivo. Cuando esta situación se ha producido, es decir, cuando el deudor primitivo ha quedado liberado, estamos enpresencia de una delegación perfecta de deuda. b) La asunción de deudas propiamente dicha (o delegación imperfecta), que resulta de un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume la deuda del primero sin consentimiento de parte del acreedor. En tal supuesto, la obligación primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos. c) La expromisión, por la cual el tercero asume la deuda mediante un contrato con el acreedor y sin la intervención del deudor original que queda liberado por declaración expresa del acreedor (art.815 ). Hay que añadir que si el nuevo deudor se subroga en los derechos del acreedor respecto del deudor primitivo, no hay novación (art. 815 ). PROMESA DE LIBERACIÓN En este supuesto, el tercero no asume actualmente la deuda de otro, sino que promete la liberación. La diferencia es importante, porque el que asume la deuda está obligado con el acreedor, en tanto que el que promete liberar al deudor sólo está obligado con éste. Esta institución es originaria del derecho germano. Según el art. 175 del Código Suizo de las Obligaciones, la promesa hecha a un deudor de hacerse cargo de la deuda, obliga a quien laformula a liberarlo, sea pagando al acreedor, sea haciéndose cargo de la deuda con consentimiento de éste. TRANSMISIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES; LEY 11867 Mientras la sucesión mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante, la sucesión por actos entre vivos únicamente puede tener por objeto cosas o bienes particulares. Sólo por excepción pueden cederse ciertos conjuntos de bienes y deudas, vale decir, patrimonios separados del resto del patrimonio general del cedente. Ejemplo típico es la transmisión de deudas comprendidas en un fondo de comercio. Es normal, en efecto, que determinadas deudas sean liquidadas con los rendimientos de ciertos capitales especiales (los afectados a una empresa comercial o industrial), puesto que lasdeudas se han originado precisamente en la explotación de la empresa. Si ésta es transmitida a otra persona, surge la necesidad práctica de que las deudas a satisfacer con aquel patrimonio o su producido sean asumidas por la persona que lo haya adquirido, quedando liberado el antiguo deudor El problema ha sido contemplado en nuestro país por la ley 11867 . Para proteger a los terceros acreedores contra la posibilidad de la cesión hecha en favor de un insolvente, irresponsable o incapaz, la ley ha establecido el siguiente sistema: toda transmisión de fondo de comercio sólo tendrá efectos respecto de terceros previo anuncio por cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva, y en uno o más diarios donde funcione el establecimiento (art. 2º); el documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito de su importe en una cuenta especial (art. 4º); el comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y eldepósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los interesados puedan obtener el embargo judicial (art. 5º). Como puede apreciarse, hay una diferencia muy importante con la cesión de deudas típica: en ésta es necesario el consentimiento expreso del acreedor, sin el cual el traspaso no se opera; en cambio, en la transmisión de fondos de comercio el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposición.
BOLILLA XI MEDIOS EXTINTIVOS. EL PAGO El Código dice en art. 724 que las obligaciones se extinguen: 1-por el pago. 2-por la novación. 3-por la compensación. 4-por la transacción 5-por la confusión 6-por la renuncia de los derechos del acreedor. 7-por la remisión de la deuda 8-por la imposibilidad del pago. 1- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. 2- La novación es la transformación de una obligación en otra (extingue la primera) 3- Cuando dos personas son acreedor y deudor recíprocamente, la compensación extingue las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que comenzaron a coexistir. 4- Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. 5. Cuando se reúnen en una misma persona -por sucesión o por otra causa- la calidad de acreedor y deudor, o cuando una tercera persona es heredera de acreedor y deudor. Extingue la deuda con todos sus accesorios. 6. Renuncia de los derechos del acreedor (toda persona capaz de dar o recibir a título gratuito. Extingue la obligación. 7- Remisión de deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. 8. Física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. Se clasifican en: Los que implican satisfacción del acreedor -en el pago, satisfacción total. -en la novación, su consentimiento implica satisfacción. -en la compensación, es especie de pago, porque se paga una con otra, hay satisfacción. -en la transacción, hay satisfacción parcial, porque renuncian a algo. -en la confusión, nadie se puede demandar a sí mismo, hay satisfacción. Los que no implican satisfacción del acreedor -renuncia a derecho por parte del acreedor -acreedor hace remisión de la deuda -deudor imposibilitado de cumplir. Otra clasificación: Los que son actos jurídicos. -el pago -la novación -la transacción -la renuncia de derechos del acreedor -la remisión de la deuda -los que son hechos jurídicos. -compensación -confusión -imposibilidad de cumplir. Modos no admitidos en el Código Civil En la nota al 724: -el cumplimiento de la condición resolutoria: no extingue la obligación porque actúa retroactivamente, haciendo como si la obligación nunca existió. -el vencimiento del plazo resolutorio. En obligación de pagar renta vitalicia, la muerte no extingue la obligación sino el contrato. La obligación se extingue sólo si se pagó. -la anulación de los actos que sirven de fuente a la obligación. No extingue la obligación sino que queda sin fuente: no ha nacido. -la prescripción liberatoria: no extingue la obligación, que queda como natural, sino que priva al acreedor de acción. Otros modos extintivos -Ejecución forzada -Concurso civil de acreedores -Beneficio de inventario -muerte o incapacidad del deudor. Pago Concepto - Acepciones. El sustantivo pago tiene diversas acepciones: 1. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero. 2. Se entendió por pago cualquier modo, de extinción de la obligación aunque el acreedor no se satisficiera específicamente. 3. En nuestro Derecho, "el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar" (art. 725, Cód. Civ.), ya de una obligación de no hacer. El pago como cumplimiento. Pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir. Aunque el artículo 724 del Código Civil trata al pago como un modo extintivo, sobresale su efecto como cumplimiento, porque si bien a través del pago la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor, que obtiene así lo que se le debe. En el pago, sobresale el tramo de la deuda y queda latente el de la responsabilidad. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor. Elementos del pago. El pago presenta estos elementos: 1. Sujetos: quien paga o solvens, y quien recibe lo pagado o accipiens. 2. Objeto: aquello que se paga, mediante un acto positivo (dar o hacer), o negativo (no hacer) 3. Causa-fuente: "la deuda anterior es el antecedente que determina el pago", lo cual surge del artículo 792 del Código Civil, que da lugar a la repetición del "pago efectuado sin causa". 4. Causa-fin: "la extinción de la deuda es el objeto a que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens"; cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el pago es también repetible (art. 784, Cód. Civ.) Medios para obtener el pago. El pago debe ser obtenido por medios líticos, el Código Civil da lugar a la repetición del logrado "por medios ilícitos" (art. 792). Se involucran el dolo-engaño (art. 931, Cód. Civ.) y la fuerza e intimidación (art. 936), que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es anulable (art. 1045, Cód. Civ.) y hay lugar a indemnización (art. 1056). Naturaleza Jurídica: Mero acto lícito: para esta posición el pago es un solo un acto voluntario licito -no un acto jurídico- porque el sujeto no persigue un fin inmediato jurídico, sino simplemente un resultado material Acto debido. Distingue: actos permitidos o negocios jurídicos (actos jurídicos en el Código Civil); actos prohibidos, o ilícitos; y actos impuestos, o debidos, en los cuales el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque está constreñido a realizarlos. Al tiempo de cumplir la prestación, el sujeto decide libremente si va a obrar como debe, o si va a dejar de hacerlo. En el primer caso se sujeta a su deber, porque quiere sujetarse a él; en el segundo, asume su responsabilidad por no cumplir. Hay actos debidos que no son pagos. Acto jurídico. La naturaleza jurídica asignable al pago stricto sensu es la del acto jurídico, en los términos del artículo 944 del Código Civil. Su fin inmediato, es "aniquilar derechos". Como acto jurídico unilateral, en su formación sólo interviene la voluntad del solvens (art. 946, Cód. Civ.) El accipiens se limita a cooperar en la recepción del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepción, unilateralmente, por medio del pago por consignación. No es acto jurídico bilateral. Posiciones dualistas. Sería, según los casos, un mero acto lícito o un acto jurídico; un acto jurídico unilateral (en las obligaciones de no hacer), o un acto jurídico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperación del acreedor). El requisito del animus solvendi. El pago tiene un fin inmediato que denominado animus solvendi, o intención de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de animus solvendi no hay un pago. Sujetos del pago Distintos supuestos. El deudor es un sujeto del pago, pues es quien debe realizarlo. Además del deudor, pueden pagar otros sujetos (art. 726, Cód. Civ.): los terceros interesados y los terceros no interesados; de todos éstos, el deudor y los terceros interesados no sólo pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar, están investidos de jus solvendi. Hay pago stricto sensu cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor; en esos casos resulta realizada la prestación. Cuando un tercero, obrando por su cuenta, satisface al acreedor, el crédito de éste se extingue por la obtención de la finalidad. Capacidad para pagar. 1) Capacidad de hecho. El artículo 726 del Código Civil contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho. La incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario (arts. 56, 62, Cód. Civ.) y algunos incapaces, habilitados para la realización de ciertos actos, pueden pagar por sí mismos. El artículo 1897 del Código Civil admite que se otorgue mandato a favor de un incapaz. 2) Capacidad de Derecho. Está exigida para los actos jurídicos por el artículo 1040 del Código Civil. 3) Legitimación respecto del objeto. Quien paga debe estar legitimado en ese sentido: si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que "sea propietario de ella" (art. 738, Cód. Civ.); si se trata de bienes gananciales registrables sólo puede pagar el cónyuge que cuenta con la necesaria autorización del otro cónyuge o del juez (art. 1277, Cód. Civ.) Efectos del pago hecho por un incapaz. Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo (arts. 1041 y 1042, Cód. Civ.), de nulidad relativa en razón de que el interés primordialmente comprometido es particular. La nulidad, no podría ser planteada por el accipiens capaz (art. 1049, Cód. Civ.) Como consecuencia de la nulidad, el acreedor debe restituir lo que recibió en virtud del pago inválido (arts. 1050 y 1052, Cód. Civ.). Si el incapaz que pagó fue el deudor, se produce una neutralización de la acción de éste contra el acreedor por restitución, y de la acción del acreedor contra él por cobro de lo que se le debe; se trata de un supuesto de neutralización por compensación legal, y se evita así que el deudor recupere lo que pagó, pero deba enseguida volver a pagarlo al acreedor. Terceros interesados Concepto. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero está interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio. Por ello tiene derecho de pagar. Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado. El tercero interesado tiene derecho de pagar. Le permite vencer la oposición al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez. * Oposición del deudor. El artículo 728 del Código Civil autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión del tercero interesado. * Oposición del acreedor. El artículo 729 del Código Civil establece el deber del acreedor de "aceptar el pago hecho por un tercero", salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado. El tercero interesado puede remover la oposición ilegítima del acreedor mediante el pago por consignación. * Oposición conjunta del deudor y el acreedor. El criterio moderno admite por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relación obligatoria. Terceros no interesados Concepto. Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. Carencia de jus solvendi. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar (art. 76, Cód. Civ.), no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar. El tercero no interesado sólo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor. Efectos del pago por terceros Principio. El pago extingue el crédito y libera al deudor. Cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continúa obligado hacia el solvens. Relaciones del tercero con el deudor. Los derechos del tercero que pagó respecto del deudor son distintos según haya obrado "con asentimiento del deudor" (art. 727, Cód. Civ.), "ignorándolo éste", o "contra la voluntad del deudor" (art. 728). (1) Pago con asentimiento del deudor. Conforme al artículo 727 del Código Civil, el tercero solvens "puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago". La situación de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuación, es la de un mandatario: se da un caso de mandato expreso si el deudor lo envió a pagar (art. 1869, Cód. Civ.) y un supuesto de mandato tácito si el deudor supo que el tercero pagaría, y guardó silencio o no impidió su actuación, pudiendo haberlo hecho (art. 1874, Cód. Civ.) El tercero, como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato (arts. 1948 y 1949), con los intereses desde la fecha en que efectuó el desembolso (art. 1950, Cód. Civ.).Tiene a su favor la subrogación legal (art. 768, Cód. Civ.), mediante el cual se le traspasan "todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor" (art. 771, Cód. Civ.) (2) Pago en ignorancia del deudor. Se configura una gestión de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato "de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro" (art. 2288, Cód. Civ.). El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene a su favor la subrogación legal (art. 768, Cód. Civ.) (3) Pago contra la voluntad del deudor. Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (art. 505, Cód. Civ.) y, si es tercero interesado, tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago. Relaciones del tercero con el acreedor. El acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero (art. 729, Cód. Civ.), salvo en la situación prevista por el artículo 730, esto es, cuando tiene "interés en que sea ejecutado por el propio deudor". Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repetición si, por error, se consideró deudor y pagó creyendo estar sometido al deber jurídico de hacerlo (arts. 784, 791, Cód. Civ.) Relaciones del deudor con el acreedor. Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado, pues debe soportar las acciones de ese tercero. Deberes del solvens Quien paga está sometido al cumplimiento de ciertos deberes: * Buena fe. El cumplimiento, o pago, que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea según lo que verosímilmente se entendió, o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civ.) Debe obrar de buena fe con relación a sus demás acreedores; en caso contrario procede la revocación del pago (art. 737, Cód. Civ.) Los demás deberes son emanación del deber de buena fe. * Prudencia. El deber del deudor de actuar prudentemente encuentra sostén en diversos preceptos: si e derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar (art. 757); si por imprudencia grave le paga al acreedor un crédito que éste había cedido, aunque no haya sido notificado de la cesión, es responsable de esa imprudencia (art. 1462, Cód. Civ.), etc. * Comunicación. En ciertas situaciones el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación. * Deberes complementarios. El deudor está obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda (art. 1198) Legitimación pasiva Distintos supuestos. El acreedor (sujeto activo en la relación jurídica obligacional) es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Además del acreedor, pueden recibir el pago su representante y los terceros habilitados. Se dan, con relación al acreedor, distintas situaciones: * Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagársele a él (art. 731, Cód. Civ.) * Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es de solidaridad activa o de objeto indivisible (art. 731), siempre que "el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos"; el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible (art. 731) * Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos (arts. 731, 503, 1195, 3497, 3486, 3488, Cód. Civ.) siempre que la prestación sea divisible (art. 3485, Cód. Civ.) * El acreedor puede cobrar por medio de un representante. * Si el crédito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior (en caso de cesión o subrogación, art. 731; y de legado de crédito, art. 3786, Cód. Civ.) Capacidad para recibir pagos. Capacidad de hecho. El acreedor debe ser capaz de hecho (art. 739, Cód. Civ.), con aptitud para administrar sus bienes (art. 734), al tiempo de recibir el pago (arts. 735, 2214). No pueden recibir pagos los incapaces de hecho con incapacidad absoluta (art. 54, Cód. Civ.)El Código admite la eficacia del mandato conferido a un incapaz "respecto de terceros con los cuales éste hubiese contratado" (art. 1897). De allí que, sea válido el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor. Ante la incapacidad del acreedor, el deudor está habilitado para consignar (art. 757, Cód. Civ.) Capacidad de Derecho. La exige para los actos jurídicos el artículo 1040 del Código Civil. Efectos del pago hecho a un incapaz. * La regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo (arts. 1041 y 1042, Cód. Civ.), de nulidad relativa. La nulidad no podría ser aducida por el solvens capaz (art. 1049, Cód. Civ.) * Tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz: o Por lo pronto, "en cuanto se hubiese convertido en su nulidad" (art. 734, Cód. Civ.) La invalidez del pago, le ha resultado provechoso. o El pago es también válido si concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer la obligación y se incapacitó ulteriormente; y si el deudor ignoraba esta pérdida de capacidad (art. 735, Cód. Civ.) Representantes del acreedor Distintos casos. Conforme al artículo 731, inciso 1º del Código Civil, el pago debe ser hecho al representante del acreedor "constituido para recibir el pago", así como cuando éste "no tuviese la libre administración de sus bienes". Representantes voluntarios. En la representación voluntaria hay un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro. Ello ocurre en diversas hipótesis: * Si el acreedor confirió mandato (art. 1869, Cód. Civ.), expreso o tácito (arts. 1873 y 1874) * Si cobró un factor o gerente, o un dependiente, de un establecimiento comercial, etc. Representantes legales. La representación legal de la ley es independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representación. Se dan varios supuestos: (1) Con relación a los incapaces (arts. 56, 57 y 62, Cód. Civ.); el caso es distinto de la asistencia, en el cual el curador no reemplaza al sujeto impedido de obrar por sí, sino que actúa junto al inhabilitado (art. 152 bis, Cód. Civ., aplicable en cuanto los pagos excedan los actos de administración); (2) En la representación judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes están autorizados para recibir pagos vinculados con la función que ejercen; (3) Cuando actúan "representantes legales" de la persona jurídica, en los términos del artículo 36 del Código Civil. Terceros habilitados para recibir el pago Casos. Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un título al portador, y el acreedor aparente. Tercero indicado. El pago debe ser hecho al tercero indicado (art. 731, Cód. Civ.), o adjectus solutionis gratia, o adjectus solutionis causa, que es quien ha sido señalado para percibir el crédito. El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo. Esa cualidad de ser accipiens surge "de un derecho propio, abstracto", sin perjuicio de la relación interna que tenga con el acreedor: en la relación interna, el adjectus puede ser, mandatario del acreedor; o el beneficiario de un acto indirecto, por el cual sea el verdadero titular activo del crédito. Por el carácter abstracto que reviste el derecho del tercero indicado para el pago, una vez designado, el acreedor no puede dejar unilateralmente sin efecto su designación: el pago debe hacérsele a ese tercero "aunque lo resista el acreedor" (art. 73, Cód. Civ.) Puestos de acuerdo el acreedor y el deudor, tal designación es revocable, a menos que el tercero indicado ya "la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado" (art. 504, Cód. Civ.) Tenedor de un título al portador. El pago debe también ser hecho "al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador" (art. 731, Cód. Civ.) El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo: · Si sabe que el documento ha sido perdido o sustraído (art. 731, Cód. Civ.) · Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador (art. 731, Cód. Civ.) En ambos casos debe hacer el pago por consignación (art. 757, Cód. Civ.) Acreedor aparente. "El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda" (art. 732, Cód. Civ.), precepto que alude al acreedor aparente, a quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor, sin serlo. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos: · El deudor debe actuar de buena fe, esto es, persuadido sin duda alguna (arts. 4006 y 2360, Cód. Civ.) de que el accipiens es el acreedor verdadero; y · Su error al respecto debe ser hecho (arts. 20, 923, 2360, Cód. Civ.), y excusable (arts. 929, 4007, 2536, Cód. Civ.) Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acreedor. El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor. (1) Con respecto al tercero indicado para el pago, éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une. (2) Cuando el tenedor de un título de crédito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento. El solvens -no obstante haberle pagado al tenedor del crédito que el acreedor haya tenido utilidad- puede tener accionar propias de cobro. (3) El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuó de buena fe, por aplicación de las reglas de la acción in rem verso; si actuó de mala fe, según la normativa de la responsabilidad extracontractual. Caso del pago a terceros no autorizados Principio. El pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor. Excepciones. El Código, le otorga validez a semejante pago en dos situaciones: o El pago vale "en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor" (art. 733, Cód. Civ.), lo cual constituye una aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, que existiría si el acreedor pudiera volver a cobrar íntegramente su crédito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. Si la utilidad es total, carece de toda acción; y si es sólo parcial, tiene acción contra el deudor sólo por el remanente, caso en el cual el deudor podrá reclamar al tercero no autorizado que recibió el pago la restitución de ese saldo como pago sin causa. o El pago al tercero no autorizado vale también "en el todo, si el acreedor lo ratificase" (art. 733), lo cual constituye una mera aplicación de las reglas generales (arts. 1161, 1935, Cód. Civ.) Deberes del accipiens El accipiens está sujeto a ciertos deberes: (1) Buena fe. El acreedor debe obrar con buena fe, pues si carece de ella, puede ser obligado a restituir lo que cobró, aunque haya percibido lo que es suyo. Los demás deberes emanan de éste. (2) Aceptación. El acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece; en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la vía de la consignación (art. 757, Cód. Civ.) La aceptación puede ser expresa o tácita. (3) Cooperación. En ciertas hipótesis el acreedor tiene deberes más extensos, que suponen cierto grado de colaboración para recibir el pago. La infracción del deber de cooperación genera, la mora del acreedor y, el derecho del deudor para consignar. Objeto de pago Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse "el cumplimiento de la prestación" (art. 725, Cód. Civ.) Esta prestación está sometida a dos principios fundamentales: el de identidad y el de integridad. ¿Qué se debe pagar?: lo mismo que se debe (principio de identidad). ¿Cuánto se debe pagar?: el total (principio de integridad). Rigen otros dos principios generales: los de localización (¿dónde se debe pagar?) y puntualidad (¿cuándo se debe hacerlo?) Dación en pago. La hay "cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar" (art. 779, Cód. Civ.) Esta entrega no es un pago, no constituye la prestación de lo debido (art. 725, Cód. Civ.), no hay una excepción auténtica al principio de identidad. Salvataje en los concursos. Este procedimiento de salvataje, permite "la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudor al ofertante". En este caso tampoco se transgrede el principio de identidad del pago, los efectos de la transferencia operada a favor del acreedor no son los de un pago. Se advierte en esta situación un paralelo con la dación en pago. Pago en cheque. La entrega de un cheque no es un pago, porque no se produce la liberación del deudor, sino que ella está sujeta a que, cuando el cheque sea presentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente. Se conceptúa a esta modalidad extintiva como una cesión de créditos pro solvendo o una delegatio solvendi, figuras distintivas del pago, por lo cual no existe excepción alguna al principio de identidad: el deudor se libera efectivamente sólo cuando el tenedor del cheque recibe el dinero del banco. Es indiferente que el banco haya "certificado" el cheque, garantizando de ese modo que la cuenta en que se libró tiene fondos suficientes para cubrirlo. Depósito en cuenta bancaria. Tampoco es pago el depósito de dinero por el deudor en la cuenta bancaria del acreedor. Porque éste tiene sólo un crédito contra el banco, depositario de los fondos; y, porque puede haber un embargo sobre esa cuenta que frustre el efectivo derecho del acreedor a percibir dinero debido. Pago con otros títulos de crédito. Es común que el acreedor reciba pagarés o letras de cambio entregadas por el deudor. Tales documentos instrumentan una promesa de pago, su recepción no significa novación de la deuda (art. 813, Cód. Civ.) El deudor sólo queda liberado cuando el acreedor del pagaré o de la letra de cambio recibe el importe respectivo. Principio de integridad. Expresión legal. Conforme al artículo 742 del Código Civil "cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación". Formas de la designación. Si hay lugar designado para el pago, allí debe ser hecho. Tal designación puede ser expresa o tácita. Cuando la obligación es alternativa en cuanto al "lugar del pago" (art. 636, Cód. Civ.), rigen para la elección del lugar las reglas propias de esas obligaciones. Cuándo se debe pagar. Si el plazo está expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el término establecido (art. 750, Cód. Civ.) Si, está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor; la interpelación, o requerimiento de pago. Obligaciones con plazo indeterminado Concepto. El plazo es indeterminado cuando su definición depende de la intervención judicial. Es menester, acudir a un proceso de conocimiento "sumario" (art. 509, Cód. Civ.) Hay obligaciones con plazo indeterminado en los siguientes supuestos: cuando el juez debe señalar el tiempo de cumplimiento de la obligación que no lo establece (ni expresa ni tácitamente), y no es de exigibilidad inmediata (arts. 618 y 751, Cód. Civ.); o el de cumplimiento de un cargo en igual situación (art. 561, Cód. Civ.); o el de cumplimiento de la obligación de dar cosa cierta en igual situación (art. 576, Cód. Civ.); o el del pago a mejor fortuna (arts. 620 y 752, Cód. Civ.); o el de ejecución de la obra locada "a falta de ajuste sobre el tiempo" (art. 1635, Cód. Civ.), etc. Cuándo se debe pagar. En tales casos el pago debe ser hecho "en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación" (art. 509, Cód. Civ.) En la fecha fijada por el juez, y no en la fecha de la sentencia. Caducidad del plazo. En ciertas hipótesis el plazo caduca, se lo tiene por vencido anticipadamente. Prueba del pago Carga de la prueba Principio. La prueba del pago incumbe al deudor pues, cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba. Excepciones. Tal regla no tiene virtualidad en algunos casos: 1) En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención, la acción que debió omitir el deudor: éste paga absteniéndose simplemente. 2) Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. Si quien afirma que hubo un pago es el propio deudor, tiene vigencia la regla general. Medios de prueba Criterio amplio. Como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el Código Civil (art. 1190) y el Código Procesal. Por no tratarse de un contrato, no rige el impedimento del artículo 1193 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, la prueba del pago, para esta opinión, debe ser apreciada por el juez con criterio estricto. Esta posición es la correcta u condice con la naturaleza jurídica del pago y con el criterio jurisprudencial dominante. El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante, que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente. Criterio restrictivo. Esta otra opinión, aplica al pago lo dispuesto por el artículo 1193 del Código Civil, y estima por consiguiente que rige la restricción que esa norma prevé para la prueba por testigos. El recibo Concepto. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso del artículo 1184, inciso 11 del Código Civil: corresponde la escritura pública para los recibos de "los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres". En tal caso el deudor puede, demandar la reducción a escritura pública del recibo otorgado en instrumento privado (arts. 1185 y 1187, Cód. Civ.) Los pagos anticipados Art 570. El pago no podrá ser hecho antes de tiempo, sino de común acuerdo. Art 755. Si el deudor quiere hacer pago anticipado y el acreedor acepta, no está obligado a hacer descuento. Imputación del pago 733: Si el deudor tiene varias obligaciones de la misma naturaleza con un mismo acreedor, tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. MODALIDADES DE PAGO Para liberarse de la obligación de pago, cuando no puede ejercerla por impedimentos ajenos. Art. 756: "Págase por consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe". Sólo corresponde cuando es obligación de dar una suma de dinero. Importa una demanda judicial. Cuando el juez declara esa consignación, tiene fuerza extintiva de la obligación. Debe estar debidamente fundada la necesidad de la demanda, porque afecta al acreedor haciéndolo pagar las costas. Requisitos. (757 y siguientes) -El proceso de cumplimiento debe haberse quebrado por falta de colaboración del acreedor (porque no quiere o porque no puede). -El pago debe cumplir todas las condiciones de modo, tiempo, objeto y personas. Puede consignar el que puede pagar: deudor o terceros. Casos posibles. -cuando el acreedor no colabora -cuando el acreedor está incapacitado -cuando el acreedor está ausente. -cuando fuese dudoso el derecho del acreedor y fueran otras personas a reclamarlo al deudor -cuando el acreedor fuera desconocido. -cuando la deuda (el crédito) fuese embargada o retenida en poder del deudor y éste quisiera exonerarse del depósito. (Cuando el acreedor es deudor de otro) -cuando se hubiera perdido el título de la deuda (la consignación es prueba de pago, para que no aparezca otro con el título a pretender cobrarlo) En principio, el deudor moroso no puede consignar, porque entre los requisitos que debe cumplir también está el de tiempo. No obstante, si quisiera pagar aun con intereses, y el acreedor no diera colaboración, puede consignar. Régimen del juicio de consignación El consignante hace un depósito en el Banco Nación o en el Banco Provincia que corresponda, a la orden del juez de turno y acompaña la boleta de depósito a su escrito. El acreedor asume el carácter de demandado, y el deudor de demandante. Si el acreedor contesta la demanda y está conforme con la consignación, termina el juicio y él corre con las costas. También si impugna la consignación y es vencido. En cambio, si se rechaza la consignación, el deudor carga con las costas y gastos. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación o no haya sentencia, el deudor podrá retirar la cantidad consignada, renaciendo la obligación con todos sus accesorios. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de los codeudores o fiadores. Si declarada la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede aprovecharse de las garantías o seguridades que competían al crédito, y los codeudores y fiadores quedarán libres. Gastos del pago El código no establece expresamente cuál de las partes debe soportar los gastos del pago. La doctrina, basándose en lo que disponen sobre el pago otras instituciones (compraventa, tutela, etc.) ha establecido como principio general que: salvo que las partes establezcan lo contrario, los gastos del pago deben ser soportados por el deudor, ya que lo lógico es que el acreedor recibirá integro lo debido sin ninguna disminución. Pago indebido Se entiende por pago indebido el pago de lo que no se debe, o sea, es la traslación patrimonial -con apariencia de pago- y que no es tal. Este "pago" no autoriza al accipiens a retener lo pagado y, por el contrario, autoriza al solvens a repetir lo pagado por error o sin causa. El pago indebido es una especie del genero ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, que produce un empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otra sin causa legitima que los vincule. Supuestos de pago indebido Indebido objetivo: Cuando lo pagado no era debido a nadie, ni aquel que lo cobro ni tampoco a tercera persona. No existe deuda o es nula. Indebido subjetivo: Cuando se paga una deuda existente pero a persona no acreedor o por quien no era el deudor. Pago sin causa legitima: pago obtenido por medios ilícitos. Pago por error. Pago sin causa: implica un pago de una prestación donde el accipiens carece de título para recibirla. Se trata de una obligación inexistente efectos art. 792 = repetición. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. Supuestos de pago sin causa. Art. 793 = Causa futura no realizable o no realizada. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado. Ej.: la suma dada a título de dote para un matrimonio ulterior que no se realiza. Causa presente luego cesante: "o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir". Incapacidad permanente que revierte totalmente. Causa Inmoral: el pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error (art 792) En el art. 795 considera que el pago hecho por una causa contrarias a las buenas costumbres, puede repetirse cuando solo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado. PAGO INDEBIDO: SI FUE UN PAGO SIN CAUSA: LA OBLIGACION ES INEXISTENTE SI FUE UN PAGO POR ERROR: LA OBLIGACION ES NULA Pago por error: pago de una deuda ajena por parte de quien por erro se cree deudor o se realizó un pago hecho con una cosa que se cree deber cuando en realidad es otro el objeto debido. En ambos casos el que recibe el pago es acreedor y tienen título pero por mediar error esencial se anula el pago. Quien efectuó el pago tienen el derecho a repetirla del que la recibió. Pago obtenido por medios ilícitos: por uso de violencia o dolo, el fundamento es el enriquecimiento sin causa y la inexistencia de causa fin. El pago efectuado que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. Hay obligación valida, el deudor debía lo que pago, pero no se puede tutelar la justicia por mano propia. Obligaciones putativas: Se llaman obligaciones putativas aquellas contraídas en la creencia falsa de ser una persona deudora de otra. Así, por ejemplo, creyéndome deudor de Pedro, le documento la deuda firmándole un pagare. Según el art. 796 lo dispuesto respecto del pago indebido es aplicable a las obligaciones putativas; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo documento de crédito y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. Aquí no hay pago sin causa, puesto que el pago todavía no se ha hecho efectivo; pero hay una obligación sin causa, y por lo tanto nula. Es obvio el derecho del que se constituyó deudor de reclamar el título de la deuda. Liberación sin causa o putativa. Así como puede pagarse sin causa, puede también liberarse sin causa. Es el caso del acreedor no pagado, que creyendo hecho el pago libera al deudor. O del acreedor que sabiendo que no ha sido pagado otorga en confianza el recibo: el instrumento es nulo, no por error (que no lo hubo porque el firmante sabía que no había recibido el dinero), sino porque la liberación carecía de causa. Es obvio que demostrado que la deuda no se ha pagado, el acreedor conserva todos sus derechos. Por consiguiente, si la deuda estuviere vencida, podrá demandar su pago; si no estuviese vencida podrá demandarlo al deudor para que le otorgue un nuevo título de la deuda con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza (art. 797); y si el deudor se negase, servirá de nuevo título la sentencia que se pronuncia a su favor (art. 798). Los gastos necesarios para restablecer la situación anterior del acreedor deben ser a cargo del deudor que de mala fe recibió la liberación; pero si el demostrara que obro de buena fe y que razonablemente pudo creer que estaba liberado, dichos gastos deben correr a cargo del acreedor.
BOLILLA XII NOVACION (art. 801 a 817) Es la extinción de una obligación mediante su sustitución por otra. Hay modificaciones que no importan novación. -las que no hacen al objeto principal, o a su causa, con respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento. No extinguen la obligación (cuando se agrega una garantía, o cláusula penal, etc.) Requisitos de la novación (802) -debe haber dos obligaciones: una anterior que sirva de causa y otra posterior. -debe haber voluntad de novar y capacidad de novar. Puede novarse una obligación natural para convertirla en obligación civil (salvo si es deuda de juego) La novación puede ser: Novacion Objetiva: cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación como ser el objeto o la causa. Novacion Sujbetiva: cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación se mantiene igual. Puede ocurrir por cambio del deudor o por cambio del acreedor. Por cambio del deudor: un tercero conviene con el acreedor asumir la condición de deudor, quedan liberado el primitivo deudor (expromision): entre el acreedor, el deudor y un tercero acuerdan. Por cambio del acreedor: cuando el acreedor es sustituido por otra persona, con el consentimiento del deudor. Esto último es importante, porque si no hay consentimiento del deudor no es novación, sino cesión de crédito. Efectos de la novación: se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc.) y en su reemplazo, queda la obligación nueva. El acreedor puede, haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. Nulidades -Si la obligación primera era nula o estaba extinguida, no habrá novación. Pero si la nulidad era relativa, las partes pueden confirmarlo, subsanando la nulidad. -Si el acto fuere nulo no se admitirá novación si no hay previamente confirmación que subsane el vicio. -Si el acto fuere anulable, la novación es válida Obligaciones condicionales Pero en este caso, la obligación condicional no existía (hasta que se cumpla la condición), o sea que no hay primera obligación y no puede haber novación. (808): No habrá novación si la obligación condicional se convierte en pura y faltase la condición de la primera. Capacidad de novar Pueden novar los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. El representante del acreedor no puede novar si no tiene poderes especiales. La novación es un acto de disposición. Voluntad de novar No se presume. Se debe manifestar de modo expreso o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Ejemplos de los cambios que producen novación a) por cambio de causa * Cuando alguien debe alquileres y entrega un pagaré a la orden por el monto de la deuda más intereses. La obligación anterior queda extinguida y el acreedor perdió el privilegio que tenía sobre los muebles introducidos por el locatario en el inmueble. * Cuando el mandatario recibe valores para el mandante, pero acuerda con él que ese dinero se lo queda como préstamo. * Una compraventa que se transforma en permuta cuando en lugar de dinero se acuerda entregar un bien. b) por cambio de objeto * El que debe dinero y se compromete en cambio a entregar una cosa o a hacer un trabajo en determinado plazo (si ya la entrega no es novación sino dación en pago) c) cambio de naturaleza (o vínculo) * La obligación natural que se transforma en civil. * Una obligación condicional que es transformada en pura y simple * Una obligación civil que se transforma en comercial (al entregar el deudor un pagaré a la orden, que es un documento comercial) Cambia el plazo de prescripción, que en el primer caso es 10 años y en el segundo 3 años. Cambia la competencia (Civil o Comercial) d) Cambio de sujetos -Cambio de deudor: 814 art y 816 art: en dos formas: -delegación perfecta 814 art. : -el deudor (delegante) transfiere a otro la deuda y el acreedor acepta a este nuevo deudor, desligando totalmente al primitivo. (No existe cuando uno vende un inmueble hipotecado, porque en este caso el deudor original no se desliga y puede ser ejecutado por la diferencia si el bien no alcanza para cubrir la hipoteca. En este caso hay traspaso acumulativo: hay dos deudores) -ex promisión: (815) el tercero asume la deuda del deudor sin que éste lo sepa y si el acreedor declara expresamente que desobliga al primero, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito. La insolvencia del que sustituyó no da derecho a reclamar al primero, salvo que el nuevo fuese incapaz o hubiese estado fallido. La novación extingue la obligación primitiva y debe hacerse con el consentimiento del deudor. La novación es siempre convencional. Se extinguen las garantías de la obligación original. El nuevo acreedor puede no haber entregado nada pero tiene derecho a la prestación íntegra. Elementos esenciales y accidentales de la novación Esenciales: arts. 803 y 804: -extingue la obligación que se nova y sus accesorios salvo reserva expresa. -el acreedor no puede reservarse hipoteca o prenda si los bienes son de terceros. Accidentales: -en caso de solidaridad activa, la novación entre uno de los acreedores y el deudor extingue la obligación de éste con los otros acreedores. -en caso de solidaridad pasiva, la novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores. DACION EN PAGO El Pago supone la entrega al acreedor de la misma cosa o prestación a que el deudor se obligó. Es el cumplimiento exacto de lo debido. Pero puede ocurrir que interese a ambas partes la entrega de una cosa distinta de la prometida. Ningún inconveniente hay en que el acreedor acepte una prestación diferente, quedando con esa entrega extinguida su obligación. Es esto lo que se llama dación en pago. REQUISITOS Para que haya dación en pago deben estar reunidos los siguientes requisitos: a) Una obligación preexistente que se extinga por efecto de la dación en pago, requisito sin el cual ésta sería un pago indebido. b) La entrega efectiva y actual de una cosa distinta de la debida. No basta la simple promesa de pagar otra cosa, aunque esa promesa sea aceptada como modo de extinción anterior. Eso sería novación. El art. 779 agrega que la cosa entregada no debe consistir en una suma de dinero. Es un requisito insólito, no exigido en la legislación comparada. Porque no hay duda que ningún inconveniente existe en liberarse de una obligación dando una suma de dinero, cuando se ha prometido una cosa o una prestación de servicios. c) El consentimiento del acreedor; en tanto el pago puede hacerse aun contra la voluntad del acreedor que está obligado a recibirlo, la dación en pago requiere indispensablemente suconformidad. NATURALEZA JURÍDICA Se ha discutido la naturaleza jurídica de la dación en pago: a) Para algunos, no es sino una forma peculiar del pago, un modo supletorio de cumplimiento. Pero este punto de vista se hace pasible de serias objeciones: el pago supone entregar exactamente lo que se prometió, en tanto que en la dación se entrega una cosa distinta; el pago puede hacerse contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación, mientras que la dación requiere inevitablemente la conformidad de aquél. b) Para otros, lo que hay es una novación seguida de cumplimiento inmediato. Se admite que hay pago, pero de la nueva obligación. La circunstancia de que la novación y el cumplimiento de la nueva obligación se produzcan en el mismo instante no elimina la realidad del proceso jurídico Borda cree que esta última teoría, si bien no ofrece inconvenientes prácticos, los tiene en el plano teórico. resulta excesivamente complicado y, a su juicio, falso, ver en la esencia de la dación en pago una novación. La voluntad de las partes no está dirigida a novar (esdecir, a sustituir una obligación por otra), sino a extinguir una obligación preexistente. Se sostiene que VÉLEZ SARSFIELD ha adherido a la idea de la novación al disponer en el art. 783 que si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho a ser indemnizado como comprador, mas no podrá hacer revivir la obligación primitiva. Pero para explicar esta solución, no es indispensable recurrir a la idea de la novación. La solución se justifica por razones de conveniencia práctica; porque es bueno que todo el que transmite una cosa a título oneroso, deba responder por evicción y por vicios redhibitorios, tal como lo disponen los arts. 2089 y 2165 ; y puesto que por esa vía se obtiene una satisfacción cumplida de los intereses del acreedor, es razonable que no reviva la obligación anterior. En otraspalabras: la solución del art. 783 se justifica porque es buena en sí misma y no porque la dación en pago sea novación. CAPACIDAD Hemos visto en otro lugar que la regla según la cual tanto el pagador como el que recibe el pago deben ser personas capaces, no es de aplicación rigurosa al supuesto decumplimiento normal. En cambio sí lo es en la dación en pago, porque ésta implica una nueva convención y, por consiguiente, se requiere en ambas partes capacidad para contratar EFECTOS La dación en pago produce los efectos ordinarios del pago: extinción de laobligación y consiguiente liberación del deudor con facultad de éste de exigir la cancelación de losgravámenes y garantías; liberación, asimismo, de los fiadores o codeudores solidarios. Además, los arts. 780 y 781 establecen estos efectos especiales: a) Si lo que se da en pago es un crédito, la dación se rige por las normas de la cesión de créditos. Enconsecuencia, el solvens responde por la existencia y legitimidad del crédito (art. 1476 ) e inclusive, la garantía puede extenderse a la solvencia misma del deudor b) Si lo que se da en pago es una cosa, se aplicarán las normas de la compraventa. Esto significa que el deudor es responsable por evicción y vicios redhibitorios.Es necesario observar la defectuosa redacción del art. 781 , según el cual se aplicarán las reglas de la compraventa si se determinase el precio de la cosa. ¿Significa esto que si no hay preciodeterminado de la cosa no se aplican dichas reglas? Evidentemente, no es ésta la interpretación correcta del artículo. Dichas reglas se aplicarán haya o no precio fijado para la cosa; en verdad, elprecio resulta tácitamente del acto mismo de la dación en pago. Cuando se entrega una cosa en sustitución del pago de una suma de dinero, es obvio que se ha asignado tácitamente a la cosa el valor de dicha suma; cuando la entrega es en sustitución de otras cosas o servicios, el precio será elvalor de estas cosas o servicios. EVICCIÓN DE LO DADO EN PAGO Puede ocurrir que la cosa dada en pago no pertenezca al solvens y que el verdadero propietario la reivindique luego del acreedor que la recibió. Si tal ocurre, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado como comprador (es decir, tiene la garantía de evicción), pero no tendrá derecho a hacer revivir la obligación primitiva (art. 783 ). El problema presenta especial interés cuando el crédito anterior estaba garantizado con fianzas o hipotecas. Con respecto a las primeras, el art. 2050 es expreso en el sentido de que el fiador queda libre aunque después el acreedor resulte vencido por un tercero en el juicio de reivindicación de la cosa. Con respecto a las hipotecas, no hay un texto similar al art. 2050 , y más aún, la nota al art.3198 acepta la solución según la cual la hipoteca revive si el acreedor es vencido por un tercero en el juicio de evicción. Pero es obvio que una nota no se puede hacer valer frente al texto claro del art.783 , según el cual la obligación primitiva no revive. Hay que concluir, por tanto, que las hipotecas,como las fianzas, quedan definitivamente extinguidas con la dación en pago COMPENSACION Art 818. Es la extinción de obligaciones respectivas, hasta el límite del monto de la menor, cuando dos personas asumen recíprocamente, por derecho propio, las calidades de acreedor y deudor. No es un pago, sino que elimina las molestias de dos pagos. No obstante, tiene efectos similares a un pago. Puede ser: -compensación voluntaria o convencional: acto jurídico bilateral (lícito y voluntario) destinado a extinguir derechos de las dos partes. Puede hacerse con deudas que no sean líquidas o vencidas o que no sean prestaciones fungibles entre sí. Uno debe dinero y el otro un hecho, y si quieren lo compensan. -compensación facultativa: acto jurídico unilateral (lícito y voluntario) destinado a extinguir derechos de las dos partes. Puede hacerse entre una obligación natural y una civil, o entre una viciada por una nulidad relativa y otra civil (implica una confirmación), -compensación judicial: Pueden faltar requisitos de la legal. Cuando al plantearse la demanda todavía una deuda no es líquida, pero el deudor la ofrece como compensación de su acreencia. -compensación legal: es un hecho jurídico. Se produce de pleno derecho, por reunirse los requisitos necesarios. Deben cumplirse los siguientes requisitos. Requisitos: Art 819 (son sólo los necesarios para la compensación legal. Para los otros tipos no hace falta) -Titularidad de crédito y deuda en las dos personas que compensan. (el acreedor de un socio no puede demandar a la sociedad) -Reciprocidad de obligaciones. (es distinto que obligaciones recíprocas, que derivan de la misma fuente) -homogeneidad (fungibilidad): que ambas sean de dinero o de prestaciones fungibles entre sí. -liquidez: cuya existencia es cierta y su cantidad está determinada. -exigibilidad: de plazo vencido o, si son condicionales, se haya cumplido la condición. -libre disponibilidad: que no estén embargadas o en concurso. -falta de impedimentos legales: no con deuda alimentaria (que implicaría ejecución forzosa) Compensación total y parcial En general, se compensa hasta la suma menor. Salvo cuando se anula un acto, que se compensa lo que las partes recibieron en frutos o intereses, sin que importe cuánto fue en cada caso (compensación total) Efectos esenciales y accidentales de la compensación -Extinción de la obligación con fuerza de pago hasta la suma menor. Debe ser invocada, no actúa ipso jure. -No son compensables los créditos posteriores a la cesión notificada. CONFUSION Artículo 862: Cuando en una persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, por sucesión universal o por cualquier otra causa, o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor. Se extingue la deuda con todos sus accesorios. La confusión del derecho del acreedor y del deudor extingue la obligación del fiador. No extingue la obligación sino que la vuelve irrealizable. Por eso: Si la confusión cesa por un acontecimiento posterior que hace renacer la división de laas calidades de acreedor y deudor, se restituyen los derechos y los accesorios. Tres hipótesis: -El deudor hereda al acreedor -El acreedor hereda el deudor -Un tercero hereda a deudor y acreedor (simultáneamente) No se produce cuando el heredero recibió la herencia con beneficio de inventario. No se produce cuando se funden las calidades de acreedor y fiador. Puede ser confusión parcial cuando el acreedor no es heredero único del deudor o cuando un tercero no fuese heredero único del acreedor y del deudor. Puede haber confusión en la parte correspondiente. La confusión se funda en que, al fusionarse en una persona las calidades de acreedor y deudor la obligación se extingue porque le falta uno de los sujetos. La confusión en la trasmisión mortis causa: Si hay pluralidad de herederos, la confusión solo se opera en proporción a su porción hereditaria. Teniendo en cuenta su alcance, la confusión puede ser total (cuando extingue toda la deuda) o parcial (cuando extingue solo una parte de la deuda) Extinción: en la confusión, la extinción no es definitiva, ya que puede desaparecer si un acontecimiento posterior (ej.: indignidad del heredero; venta del fondo de comercio que antes había comprado, etc.) restablece la separación de las calidades del acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En este caso, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
BOLILLA XIII TRANSACCION Busca terminar conflictos en situaciones litigiosas. Una de las formas de terminar conflictos es la sentencia judicial, otra el juicio de árbitros, otra la conciliación judicial o no, o el arbitraje privado, los amigables componedores, y hasta el sorteo cuando se deben distribuir cosas que no son idénticas. Otra es la acción de dar certeza, pero en este caso no hay concesiones recíprocas. En la transacción es fundamental el requisito de las concesiones recíprocas. Ambos tienen la convicción de que no hubo un vencedor ni un vencido. Art. 832: "La transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas". Sirve para acreedor y deudor, pero también para extinguir conflictos sobre derechos reales o derechos sucesorios. Está prohibido transigir sobre el estado de familia, pero sí sobre derechos patrimoniales de sucesión. La transacción puede hacerse en litigio en trámite, siempre que no esté terminado. La transacción es un acto voluntario lícito, un contrato bilateral consensual, a título oneroso, que compensa una correlación de sacrificios que hacen ambas partes. Especies de transacción -La transacción puede recaer sobre las cosas mismas que eran objeto de litigio: uno acepta cobrar menos de lo que reclamaba, o aceptan dividir un inmueble. -La transacción puede recaer sobre otras cosas que no eran objeto pero con persistencia parcial o total de la situación originaria. Entregar una cosa a cambio de la mitad de la otra que se reclamaba, siempre y cuando los dos cedan en parte de su pretensión. -Se puede crear una situación jurídica que no era parte de la discusión: si se reclamaba servidumbre de sacar agua, otorgar servidumbre de paso. O si está en duda una compraventa, convertirla en locación. En este caso es una transacción innovativa. Caracteres generales Es un contrato nominado (porque está nombrado en el Código) es sinalagmática o bilateral (consensual y onerosa) Les caben las reglas en cuanto a capacidad para contratar, y también la nulidad de las que estén hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de transacción, pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Público. Caracteres especiales -Indivisibilidad: Si una cláusula es nula o se anulase, queda sin efecto todo. -Interpretación restrictiva: Sólo lo que han tenido intención de transigir. -Declarativa: Cuando la transacción versa sobre el bien en litigio, no se trasmiten sino que se declaran derechos, pero no genera en quien los declara la obligación de dar garantía por evicción ni funda un título propio en qué fundar la prescripción adquisitiva (tiene que adquirir por usucapión, 20 años, y no por título propio, 10 años). En cambio, cuando en la transacción se trasmite otro bien que no estaba en discusión, sí es traslativa y genera título para la prescripción adquisitiva. Condiciones de validez Son de tres especies: -Capacidad de hecho de los que transigen: No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte. (El menor emancipado sólo puede transigir con bienes obtenidos con el producido de su trabajo) -Capacidad de derecho: No pueden transigir los funcionarios fiscales con las rentas públicas, ni los tutores o curadores con los pupilos en cuanto a las cuentas de la tutela. Ni los agentes del Ministerio Público. -Que estén investidos de representación suficiente si actúan en nombre de otro. Es necesario poder especial con indicación de los derechos u obligaciones sobre los que debe versar la transacción (aunque en la práctica basta poder para transar) Efecto de las transacciones -Extingue los derechos y obligaciones que las partes renunciaron, con fuerza de cosa juzgada. -La transacción hecha por uno de los interesados no aprovecha ni perjudica a terceros ni a los demás interesados aun cuando la obligación sea indivisible. -La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador aun cuando estuviere ya condenado al pago. -Si alguien transfirió en la transacción algo como suyo, y luego el poseedor es vencido en juicio por el verdadero propietario, puede reclamar indemnización e intereses, pero la evicción no hará revivir la obligación extinguida por la transacción. Prohibiciones legales sobre el objeto. Se vinculan con las prohibiciones sobre renuncia de derechos. Art. 872 Se puede renunciar (o transar) sobre los derechos particulares, incluso eventuales o condicionales, pero no a los concedidos en miras del orden público más que en el interés de las personas. -las prestaciones que no pueden ser objeto de contrato no lo pueden de transacción. Derechos extra patrimoniales: derecho al nombre, al estado civil, alimentos, -no se puede transigir sobre la acción para acusar un delito, pero sí sobre la indemnización por los daños causados por un delito. -no se puede transigir sobre validez del matrimonio a no ser que sea a favor. -las cosas que están fuera del comercio y que no pueden ser materia de una convención no pueden ser objeto de transacción: patria potestad, filiación, sobre la sucesión de una persona viva. Forma y prueba -En la transacción privada: con total libertad de formas, salvo si se transan inmuebles, que debe hacerse por escritura pública. El resto puede ser por documento público o privado, y en tantos originales como partes con interés distinto (reglas generales de los contratos). -En la transacción judicial: Cuando hay pleito pendiente, la transacción debe presentarse al juez. Antes de ser presentada, las partes pueden desistir y retractarse. No es necesario que el juez la homologue, pero podría rechazarla si hay causa de nulidad absoluta. El juez debe poner fin al pleito pendiente. La transacción puede ser impugnada como cualquier contrato, por vicios de la voluntad (error) y el plazo de prescripción es por dos años y por otras causales por diez años. También por pacto comisorio si una de las partes no cumple. Difiere también de una sentencia porque si no se cumple, el tribunal no puede pedir su ejecución, sino que queda a cargo de la parte perjudicada. RENUNCIA DE DERECHOS Y REMISION DE DEUDA Art. 868. Se puede renunciar a todo derecho subjetivo, no a aquellos que han sido dispuestos en beneficio de la sociedad más que en interés particular. La renuncia es una declaración de voluntad por la cual el titular de un derecho abandona un derecho subjetivo que le pertenece. Cuando la renuncia actúa en el campo procesal, cuando el demandante renuncia a su pretensión o a su acción, se llama desistimiento. Es un acto bilateral, porque es necesario que se haga y que la otra parte la acepte. La renuncia puede ser retractada mientras no sea aceptada. Incluso en la donación, ésta debe ser aceptada. En ocasiones puede ser unilateral: la renuncia de la prescripción cumplida, la renuncia a la hipoteca del acreedor hipotecario. Limitaciones al derecho de renunciar Se puede renunciar a derechos particulares, aunque sea eventuales o condicionales, pero no a aquellos dispuestos en interés público. ((Ver limitaciones a la transacción)) Forma y efectos La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior, incluso puede ser tácita, con excepción de los casos en que la ley dispone que deba ser expresa. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva. Ej.: renuncia a derechos hereditarios debe ser por escritura pública. Aun cuando sea por instrumento privado, debe tener fecha cierta para ser opuesta a terceros (para evitar fraude a los acreedores). Una vez hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. Remisión de la deuda Es la renuncia del derecho de crédito. Art 877: remisión cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. Puede ser expresa o tácita, cuando el documento aparece en manos del deudor. Se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente, salvo que pruebe lo contrario. La remisión es un contrato. Requiere el consentimiento del acreedor y del deudor. No hay casos en que pueda ser unilateral. Puede ser total o parcial. Hay un caso de remisión involuntaria, cuando los acreedores de un concurso votan un concordato y alguno de ellos vota en contra. La mayoría se impone y para esa minoría, la remisión de deuda es involuntaria. Forma y efectos No se requiere una forma especial, pero debe seguir los métodos de prueba de los contratos. En el caso en que el documento aparece en manos del deudor, corresponde al acreedor probar que no se lo dio voluntariamente. Si el deudor asegura que no le fue remitida sino que la pagó, corresponde al acreedor probar que no cobró. La remisión hecha en favor del deudor, produce iguales efectos a sus herederos y codeudores solidarios. IMPOSIBILIDAD DEL PAGO Artículo 888: Cuando por razones jurídicas o materiales no puede realizarse la actividad que es objeto de la obligación. Art 889 si es imposible por culpa del deudor, o se hizo cargo del caso fortuito o fuerza mayor o fue constituido en mora. Es reiteración de otros conceptos. -por caso fortuito o fuerza mayor (513) el deudor no responde por daños y perjuicios -si la cosa se pierde sin culpa del deudor (578) la obligación se extingue -si la cosa se pierde con culpa del deudor (579) debe responder por daños y perjuicios -obligaciones de hacer, igual Pérdida material: destrucción o muerte de la cosa Pérdida jurídica: cuando la cosa se coloca fuera del comercio En los únicos casos en que no se salva el poseedor es en caso de posesión viciosa: hurto, estelionato, ocupación de inmuebles, o posesión violenta o clandestina. CONCURSO CIVIL Y COMERCIAL Cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas su obligaciones (estado de cesación de pago) se abre el régimen concursal durante el cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidaran sus bienes, y se pagara a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego a prorrata los quirografarios. Los saldos impagos ya no serán exigibles, pero subsisten como obligaciones naturales. La Ley 19551 unifico los concursos civiles y comerciales; La ley de Concursos actual 24.522 también comprende a comerciantes y no comerciantes. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. De manera que hay extinción de las obligaciones del deudor por novación. Se extinguen las primitivas obligaciones y surgen nuevas obligaciones que estarán determinadas en el acuerdo homologado. Debe tratarse: a) de obligaciones anteriores al concurso; y b) que estén incluidas en el acuerdo preventivo. Avenimiento El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos. El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra y consiste en un acuerdo del fallido con todos los acreedores verificados (privilegiados y quirografarios). El pedido lo hace el deudor fallido y deben consentir todos los acreedores verificados (privilegiados y quirografarios) OTROS MODOS EXTINTIVOS Art. 724 Cumplimiento de la condición resolutoria: al cumplirse la condición resolutoria la obligación se extingue, pero hay algo más que una extinción, porque tiene efectos retroactivos y la obligación se tiene como no realizada, como si nunca hubiera existido, prueba de ello es que se debe devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta. Vencimiento del plazo resolutorio: (te pagare $100 diarios hasta el 5 de julio) Por vía refleja: son casos en que se produce la extinción de un contrato, y de reflejo se extinguen las obligaciones contenidas en el. Ello ocurre con la rescisión, la revocación y la resolución. Causas particulares a ciertas obligaciones: 1) Muerte (obligaciones intuitu personae) 2) incapacidad sobreviniente 3) abandono 20 años 4020- La acción para la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio. 4021- La del deudor para pedir restitución de la prenda después de hecho el pago, si la cosa permaneció en poder del acreedor o de sus herederos. 10 años 4023- Toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, de actos nulos o anulables, si no estuviese previsto un plazo menor. 4024- Una vez que quedó sin efecto la prenotación de bienes heredados de un desaparecido, prescribe a los diez años la acción de cónyuge y descendientes para hacer valer sus derechos, y la de herederos de que no se tenía conocimiento. 4025- La acción del menor, sus herederos y representantes contra el tutor o del tutor contra el menor o sus herederos por razones de administración de la tutela. No se interrumpe por la convención que hubiera hecho el menor con el tutor. Se cuentan desde la mayoría de edad o de la muerte del menor. 4026- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, sin necesidad de título y buena fe. 5 años 4027- La obligación de pagar los atrasos: por pensiones alimenticias, arriendos o todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. En pleito no terminado seguido por el mismo abogado, prescribe a los 5 años desde que se devengaron los honorarios si no hay convenio 4 años 4028- La acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes que, por decisión de los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. 2 años 4030- La acción de nulidad de actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa desde que la violencia cesó o desde que el error, dolo o falsa causa fueren conocidos. La acción para dejar entre las partes sin efecto el acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa, desde que el titular aparente del derecho hubiera intentado desconocer la simulación. 4031- La nulidad contra las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente, las de los menores de edad y los que están bajo curatela. Se cuentan desde la disolución del matrimonio, la mayoría de edad o salieron de la curatela. 4032- La obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y otros empleados de la justicia sus honorarios o derechos. Corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde que cesó el poder o, desde que el abogado cesó su ministerio. A escribanos, desde el día de otorgamiento. A agentes de negocios, desde que devengaron honorarios o salarios. A médicos y boticarios, desde los actos que generaron la deuda. 4037- La acción por responsabilidad civil extracontractual. 1 año 4033- La acción de los acreedores para pedir revocatoria de los actos del deudor en fraude de sus derechos, contados desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores conocieron el hecho. 4034- La injuria al difunto, para pedir revocación de un legado o donación. Se cuenta desde que la injuria se hizo o llegó a conocimiento de los herederos. 4035- La obligación de pagar a posaderos y fonderos la comida y habitación que dieron. A dueños de colegios o pensiones, o a maestros. A maestros de ciencias y artes. A tenderos, mercaderes o almaceneros pagar lo que vendieron a quienes no lo son o que siéndolo no hacen el mismo tráfico. A los criados de servicio que se ajusten por año o menos tiempo, a jornaleros y mecánicos sus salarios, trabajos o hechuras. (La prescripción corre aunque hayan continuado los servicios y sólo deja de correr si se consolidó la deuda con vale o escritura pública o demanda no extinguida) 4038- La obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro. 1646- La acción del propietario contra el constructor, el director de la obra y el proyectista, por ruina total o parcial que se produzca dentro de los diez años de entregada la obra. Se cuentan desde que se produjo la ruina. 6 meses 4039- La acción de los propietarios ribereños para reivindicar árboles y terrenos arrancados por la corriente de los ríos. 4040- La acción del comprador para rescindir el contrato o pedir indemnización de la carta o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el contrato. 1647- La acción del propietario al constructor por defectos ocultos. Se cuentan desde el descubrimiento. 3 meses 4041- La acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio. Artículos 4020 a 4041, teniendo en cuenta especialmente los arts. 1646 y 1647 bis del CC. Plazos de prescripción Prescripción liberatoria La prescripción liberatoria no es considerada, por la mayoría de los doctrinarios, como una extinción propiamente dicha en razón de que, una vez producida la misma subsiste la obligación natural; lo que en realidad se extingue es la acción para exigir su cumplimiento. Art. 3949 La prescripción puede ser adquisitiva: usucapión: Consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el tiempo que fija la ley (ej.: la propiedad de un inmueble 20 años si el poseedor es de mala fe, y a los 10 años si es de buena fe y tiene justo título) Prescripción liberatoria - curso de la prescripción La prescripción tiene un momento inicial y uno en el que finaliza, en ese curso pueden suceder diversas modificaciones entre ellas: suspenderse o interrumpirse. La regla general es que las reclamaciones administrativas no interrumpen el curso de la prescripción, porque el Código establece que sólo lo hace la demanda, entendida ésta como demanda judicial. Por lo tanto, cuando el propio Código obliga a realizar previamente un reclamo administrativo, el demandante debería igual interponer demanda judicial, al sólo efecto de interrumpir la prescripción. No obstante, hay casos especiales en que se contempla que las reclamaciones administrativas surtan ese efecto, que son en los reclamos laborales -aunque el Código prevé que sólo interrumpen la prescripción durante el trámite y por seis meses como plazo máximo- o en las impositivas -porque los organismos fiscales tienen facultades jurisdiccionales en la materia. Queda sin efecto la interrupción de la prescripción por demanda: -En los casos en que el actor desiste de la demanda, -Cuando el demandado sea absuelto y -Cuando se produce la caducidad de instancia, es decir que el actor no activó la demanda en los plazos previstos, que son seis meses para primera o única instancia, tres meses para segunda y tercera o los plazos menores que se computen para la acción. Puede existir la suspensión del curso de la prescripción en los siguientes casos: -Incapacidad: Cuando el incapaz no tiene representante legal y sólo en los casos en que pida al juez ser dispensado de la prescripción dentro de los 3 meses desde que cesó su incapacidad. -Relaciones de potestad: de los tutores o curadores contra quienes tienen en tutela o curatela o de éstos contra aquellos. Mosset de Espanés entiende que en este precepto deben incluirse también las acciones de hijos contra padres o viceversa, mientras los hijos son menores y si piden dispensa de la prescripción al juez dentro de los tres meses de cumplida la mayoría de edad. -Entre esposos, durante el matrimonio o la separación legal, pero no en caso de divorcio vincular. -Del heredero que recibió la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión. -Querella criminal. Suspende la prescripción de la acción civil (para Mosset de Espanés es injustificado porque la querella criminal no demuestra voluntad de la víctima de obtener resarcimiento civil y porque nada le impide constituirse como querellante civil en el proceso penal) Plazos de caducidad Un plazo de prescripción se diferencia de un plazo de caducidad porque aquel implica la pérdida de una acción para ejecutar una obligación -pese a que persiste una obligación natural- y en cambio un plazo de caducidad implica la pérdida de un derecho. Otra diferencia es que la prescripción puede ser suspendida o interrumpida, mientras que un plazo de caducidad es fatal, es decir que el derecho se pierde de manera inexorable: se cumple a su término sin que sea posible la suspensión ni la interrupción. También los distingue el que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido de parte. Elementos de la prescripción liberatoria: 1) Inacción del titular del derecho 2) Transcurso del tiempo que fija la ley. Caracteres: El juez no puede declararla de oficia, debe ser invocada por el interesado. Es de interpretación restrictiva. Está regulada por disposiciones de orden público. La prescripción se suspende: Por matrimonio (3969 y 3970) Por la tutela y la curatela (3973) Por aceptar la herencia con beneficio de inventario (3972) Por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito (3982) Por la constitución en mora del deudor (3986) Interrupción: cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese corrido. O sea que: a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo. Causa de interrupción a) Si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez incompetente, defectuosa, o aunque el demandante no tenga capacidad legal para presentarse a juicio) b) Si se somete a juicio de árbitros la cuestión de la propiedad o posesión c) Si hay reconocimiento -expreso o tácito- del derecho de aquel contra quien se prescribía.
BOLILLA XV La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual. Responsabilidad contractual Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia al determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación. * Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación se considera de resultado. * Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente. Responsabilidad extracontractual Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. La responsabilidad extracontractual, delictual o aquiliana puede definirse como aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde o por una cosa de su propiedad o que posee, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido. Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios. Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a las mismas, como la conducción de un automóvil o el desarrollo de una actividad industrial. Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo o cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo. También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario. La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debe responder un padre por los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad; un empresario por los que causen sus empleados; y un establecimiento educacional por los causados por sus alumnos. Requisitos de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad extracontractual prevista en las normas legales pertinentes (por ejemplo, artículos 1066 y siguientes del Código Civil Argentino entendida como la obligación de reparar el daño causado tanto por hechos propios como por hechos ajenos, requiere los siguientes presupuestos: * El hecho, comportamiento causante del daño, incluidas las acciones y omisiones. Frecuentemente es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros, para que la convivencia sea posible. * El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado. * La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (teoría de la causa eficiente). * El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (teoría objetiva o estricta). El cúmulo de responsabilidades Cuando del incumplimiento de una relación contractual se originan daños y perjuicios causados por tal falta, se está en presencia de lo que la doctrina moderna ha bautizado como cúmulo de responsabilidades. Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales. Tal es el caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de dicha obligación contractual acarrearía consecuencias mayores, que verificarían daños y perjuicios y darían origen a una obligación extracontractual. Objetivo de la responsabilidad civil El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria. El rol preventivo puede discutirse en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, basados en una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención (riesgo creado). Ámbito de la responsabilidad jurídica. Algunas sanciones son represivas, otras resarcitorias. Sanciones represivas; son típicas del derecho penal y en ellas no hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido al autor del hecho. Sanciones resarcitorias: en ellas hay equivalencia entre la indemnización y el daño causado. El responsable debe indemnizar el monto de la indemnización estará dado por la cuantía del daño causado. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD Enunciado: 1) Incumplimiento de la obligación. 2) Mora del deudor 3) Factor de atribución de la responsabilidad (ej.: imputabilidad del incumplimiento por culpa o dolo) 4) Daño sufrido por el acreedor 5) Causalidad entre el incumplimiento y el daño. Incumplimiento de la obligación Los pactos se hacen para ser cumplidas por las partes si no se cumple en materia contractual estamos frente al incumplimiento. Si se comete un hecho ilícito estamos frente a un incumplimiento de la obligación en materia extracontractual. LA MORA El 519: "Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido y la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo". Es decir -incumplimiento o -cumplimiento en tiempo indebido. La mora puede ser: * Del deudor: mora solvendi (de pago) * Del acreedor: mora accipiendi (de recibir) * Mora recíproca La mora es el retraso en el cumplimiento o ejecución de la prestación, en forma contraria a derecho y por una causa imputable al mismo deudor. Mora del deudor: Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor este en mora (es el estado en el cual el incumplimiento material se hace relevante. Para que haya mora del deudor se requiere: 1) Retardo de demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material) 2) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo) 3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal) Sistemas de constitución en mora: 1) Sistema de la interpelación: el deudor está en mora cuando la exigencia es categórica de parte del acreedor. Carta documento, colacionado, etc. 2) Sistema de mora automática: la mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. Art. 509 enuncia casos particulares de mora. FACTORES DE ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. Dichos factores pueden ser subjetivos (imputabilidad del incumplimiento por culpabilidad: culpa o dolo) u objetivos (teoría del riesgo) Los factores subjetivos de atribución son el dolo y la culpa. Los factores objetivos de atribución más importantes son el riesgo creado, la garantía, el debe calificado de seguridad y la equidad. Algunos autores agregan el abuso de derecho, las relaciones de vecindad y la solidaridad social. La culpabilidad. Imputabilidad por culpabilidad: culpa o dolo. Para que el deudor sea responsable por el incumplimiento es necesario que el acto sea voluntario (es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad) Culpa: omisión de diligencias (por negligencia, imprudencia) Dolo: intención de dañar, intención deliberada de no cumplir la obligación. Culpa civil y culpa penal: La culpa es un concepto unitario que es idéntico en el derecho civil y derecho penal. Pero, cabe observar que las pautas de apreciación y prueba de la culpa en el derecho civil y en el derecho penal son distintas. En materia civil, cuando se trata de reparar un daño, la culpa suele ser valorada con criterios afinados. En este ámbito son frecuentes también, las presunciones iuris tantun legales o judiciales de culpabilidad, lo que lleva a una inversión de carga de la prueba. En materia penal, en cambio, la culpa es apreciada con mayor rigor, pues esta comprometido el principio de inocencia constitucional. Ella nunca se presume y debe ser probada, por lo que en caso de duda se deberá estar por la irresponsabilidad del imputado. Culpa contractual y extracontractual: Para la doctrina clásica debe distinguirse la culpa civil contractual de extracontractual: la primera consiste en un error de conducta cometido al tiempo de ejecutar una obligación preexistente. La segunda en un comportamiento reprobable, que causaba un daño a un tercero, a quien no se estaba ligado por una vinculación preexistente. La concepción unitaria, en cambio, proclama que la culpa es una noción unívoca, que tiene el mismo sentido en el ámbito del incumplimiento contractual y de los hechos ilícitos extracontractuales, pues siempre supone un obrar negligente, imprudente o con impericia. En la actualidad no es discutible que la culpa constituye una noción idéntica, tanto en la órbita contractual como extracontractual. Tal conclusión se robustece en nuestro Código Civil en cuanto consagra una definición única de culpa en el artículo 512. La doctrina nacional se inclina en forma absolutamente mayoritaria por estas ideas. Dolo (en civil) Malicia, conocimiento que tiene el sujeto de la ilicitud de su proceder. 1072: Acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito. No necesariamente propósito deliberado de causar daño, sino conocimiento de las consecuencias dañosas que pueden derivarse de la conducta. Dolo es causa de un perjuicio. En actos jurídicos, dolo es vicio de voluntad, aseverar lo falso o simular lo verdadero. (931) En obligaciones, el dolo es el incumplimiento sabiendo que lo incumple y siempre que no sea por culpa, caso fortuito o fuerza mayor. (Quien quiere la causa quiere el efecto, salvo que éste le sea desconocido) Culpa (en civil) 511: El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla". Falta el conocimiento de dañar a otro. Cuando el incumplimiento ocurre por negligencia o imprevisión Es intermedia entre el dolo y el caso fortuito o la fuerza mayor. Para comprender qué es negligencia: -Derecho Romano distinguía: -culpa grave (no hacer lo que todo el mundo haría, cuidados elementales) -culpa leve -culpa leve in abstracto. Omitir cuidados de buen padre de flia. -culpa leve in concreto. Omitir cuidado que el deudor acostumbraba Ahora y en el Código Civil, la culpa se mide por un doble sistema: -medida subjetiva: la agudeza del deudor (natural y adquirida) en cuanto a capacidad para prever consecuencias de su obrar -medida objetiva: circunstancias de tiempo y lugar del incumplimiento y de la naturaleza de la obligación. La pregunta es "¿cómo debió proceder habiendo podido conocer las consecuencias de su obrar?" Por lo tanto, la sola ley es la conciencia del juez, que debe merituar el caso particular. 512: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Es culpa en concreto, aunque hay resabios en el Código que aplican culpa en abstracto: "tutor debe administrar según un buen padre de familia" Tutor "si fuese removido de la tutela por culpa grave". 1462: de la cesión del crédito. De parte del deudor una imprudencia grave... Caso fortuito o fuerza mayor 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. 513: el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo la consecuencias del caso fortuito, o que éste hubiera ocurrido por su culpa o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Es un caso de imposibilidad de cumplimiento, que sólo ocasiona responsabilidad del deudor en ciertos casos: -que el caso fortuito o fuerza mayor se deban a su culpa -que ya se encontrase en mora cuando ocurrió. -que por expresa disposición convencional hubiese asumido esos riesgos a su cargo. La regla es que no hay responsabilidad sin culpa ANTIJURIDICIDAD: Se trata de un requisito que no es constante porque sólo funciona cuando el daño nace de un hecho ilícito, pero no cuando el daño se causa por una conducta lícita. Es decir, las conductas antijurídicas son fuente de daños injustos, pero éstos también pueden surgir de actividades permitidas y aprobadas socialmente, y con prescindencia de un obrar concreto que pudiese considerarse como ilícito. FACTORES DE IMPUTACION OBJETIVA (ATRIBUCION) LA TEORIA DEL RIESGO CREADO La teoría del riesgo surgió en el derecho francés a fines del siglo XIX. Los esfuerzos de esta doctrina por brindar una explicación a la responsabilidad civil basada en el riesgo no han alcanzado uniformidad, advirtiéndose tres líneas de pensamiento bien diferenciadas: 1. La teoría del riesgo creado: Esta teoría se sintetiza de la siguiente manera: <<quien es dueño o se sirve de una cosa, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan>>. 2. La teoría del riesgo beneficio: Según esta teoría, no se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, sino por aquellos que permiten alcanzar un beneficio. La responsabilidad objetiva se presentaría, de tal modo, como contrapartida del beneficio obtenido por la creación del riesgo. 3. Teoría del acto anormal: Según esta teoría, quien incorpora a la comunidad un riesgo, no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven del mismo, sino por aquellas de carácter excepcional, resultantes de una actividad fuera de lo normal. La mayoría de la doctrina se inclina por la primera de las teorías, pues aparece nítidamente consagrada en el artículo 1113 del Código Civil. Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros, debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él deriva. Caen bajo la órbita del riego creado: a) Los daños causados por el riesgo o vicios de la cosa (accidentes de automotores, daños causados por animales, daños derivados del transporte de personas y cosas, etc.). b) Daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o de la prestación de servicio. EL FACTOR DE GARANTIA La teoría del riesgo surgió en el derecho francés a fines del siglo XIX. Los esfuerzos de esta doctrina por brindar una explicación a la responsabilidad civil basada en el riesgo no han alcanzado uniformidad, advirtiéndose tres líneas de pensamiento bien diferenciadas: 1. La teoría del riesgo creado: Esta teoría se sintetiza de la siguiente manera: <<quien es dueño o se sirve de una cosa, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan>>. 2. La teoría del riesgo beneficio: Según esta teoría, no se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, sino por aquellos que permiten alcanzar un beneficio. La responsabilidad objetiva se presentaría, de tal modo, como contrapartida del beneficio obtenido por la creación del riesgo. 3. Teoría del acto anormal: Según esta teoría, quien incorpora a la comunidad un riesgo, no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven del mismo, sino por aquellas de carácter excepcional, resultantes de una actividad fuera de lo normal. La mayoría de la doctrina se inclina por la primera de las teorías, pues aparece nítidamente consagrada en el artículo 1113 del Código Civil. Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros, debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él deriva. Caen bajo la órbita del riego creado: a) Los daños causados por el riesgo o vicios de la cosa (accidentes de automotores, daños causados por animales, daños derivados del transporte de personas y cosas, etc.). b) Daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o de la prestación de servicio. LA EQUIDAD La equidad se presenta en nuestro derecho como un nuevo factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, en materia de daño involuntario, o sea, aquel causado por quien obra sin discernimiento, intensión o libertad. Conviene tener presente que, en principio, los daños involuntarios no generan responsabilidad civil. Sin embargo, esta regla reconoce dos excepciones: 1. La primera se encuentra prevista en el artículo 907 del Código Civil, según el cual: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Este artículo se funda en la necesidad de evitar el enriquecimiento sin causa. 2. La segunda excepción la constituye la indemnización de equidad que contempla la segunda parte del artículo 907 de Código Civil, en virtud del cual: "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima". Se ha discutido si este factor de atribución sólo es aplicable en materia extracontractual o si, por el contrario, también es posible proclamar su vigencia en el ámbito del incumplimiento extracontractual. Pizarro se inclina por esta última posibilidad. EL ABUSO DEL DERECHO Cierta doctrina menciona, también, al abuso del derecho como un factor objetivo de atribución. Se pondera especialmente el hecho de haber consagrado el artículo 1071 del Código Civil un concepto de abuso de derecho imbuido de parámetros objetivos. Dicho artículo establece: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres". Pizarro considera, en cambio, que el abuso del derecho no constituye un factor de atribución, sino una modalidad de antijuridicidad. EXCESO EN LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS Para algunos autores, el artículo 2618 del Código Civil consagraría otro factor objetivo de atribución. En virtud de dicho artículo: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso". Pizarro piensa que, de ordinario, la responsabilidad que emerge de esta norma será objetiva, por aplicación de la doctrina del riesgo creado que obliga a responder por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Sin embargo, no debe descartarse -según los casos- la posible configuración de una responsabilidad subjetiva, basada en la culpa probada o presumida. OTROS POSIBLES FACTORES OBJETIVOS La doctrina admite con mayor o menor amplitud, otros posibles factores de atribución: 1. Igualdad ante las cargas públicas: Algunos autores suelen incluir como factores objetivos de atribución, también la igualdad ante las cargas públicas (artículo 16 de la Constitución Nacional), especialmente para justificar la responsabilidad civil del Estado por actos lícitos. 2. Seguridad social: También se menciona a la seguridad social en aquellos casos en los cuales, en forma más o menos amplia, se ha dispuesto la socialización del daño. Se señala que, si bien lo ordinario es que la seguridad social esté en manos del Estado, existen supuestos en los cuales por ley se pone en cabeza de particulares justificando o dando fundamento a una obligación indemnizatoria. 3. El derecho a la intimidad: Otros autores suelen incluir la violación del derecho a la intimidad como un factor objetivo de atribución autónomo, infiriendo tal carácter de la propia naturaleza del derecho conculcado o del carácter arbitrario de la conducta lesiva, conforme a los términos del artículo 1071 bis del Código Civil. Pizarro sostiene que tal construcción es inaceptable, por carecer de bases normativas en nuestro sistema. Semejante idea no fluye de los artículos 1071 y 1071 bis del Código Civil, ni de ninguna otra norma de icho cuerpo normativo.
BOLILLA XVI Daño CONCEPTO: En sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo En sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera (en determinas circunstancias) una sanción patrimonial. Este ultimo significado es relevante en materia de responsabilidad civil. El daño en sentido estricto es la lesión, menoscabo, mengua, agravia, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento y en el campo extracontractual no hay acto ilícito punible si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar. Especies de daño 1. Daño actual o presente: Es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. 2. Daño futuro: es el que todavía no ha sucedido aunque su causa generadora ya existe. Puede ser: 1) cierto: que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (ej: la privación de ulteriores ganancias de un viajante de comercio a causa de su incapacidad) - 2) incierto: que es eventual, hipotético, o conjetural. 3. Patrimonial y Extrapatrimonial: * Patrimonial: El daño es patrimonial cuando repercute en el patrimonio de manera directa o indirecta. "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniario o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades" (Art. 1068). El daño patrimonial comprende: Daño emergente: perdida sufrida (Art. 519) - Lucro cesante: ganancia dejada de percibir (Art. 1069) * Extrapatrimonial o moral: se caracteriza por su proyección moral, sea que el hecho generador lesione un derecho patrimonial o extrapatrimonial, pues "si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo, esto es a los efectos o consecuencias de la lesión. El daño moral, además debe ser distinguido del daño patrimonial indirecto: aquel tiene proyección moral, éste, proyección patrimonial (1068). 4-Daño a la persona: La persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona. Se lo denomina también daño no patrimonial, biológico, a la salud, extraeconómico, a la vida de relación, inmaterial, a la integridad sicosomática, no material. En esto ha habido una evolución notable: antiguamente se reparaba lo que la persona tenia y perdió a causa del hecho dañoso vale decir, los daños a su propiedad; luego se indemnizo también lo que la persona dejo de ganar, o sea su lucro cesante; actualmente se pretende reparar por lo que la persona dejo de disfrutar o gozar los bienes de la vida. La reforma introducida en el 94 a la CN, al otorgar jerarquía superior a varios tratados y convenciones (art75.22), ha robustecido la noción de persona, puesto que ellos reconocen expresamente el derecho de todo ser humano a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona (física, síquica y moral), así como a la protección de su honra, reputación y su vida privada y su salud. 5. Común y Propio: El daño es común: cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento. El daño es propio cuando lo sufre un acreedor determinado. En principio es solo reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor. Ej: el daño común derivado de la perdida de un libro es el valor del libro- el daño propio puede derivar del hecho de que se hallara dedicado y el deudor solamente responderá por esto ultimo en las circunstancias ya indicadas. 6. Intrínseco y Extrínseco El daño intrínseco se proyecta en el bien sobre cual recae la prestación. El daño extrínseco se refleja en otros bienes del acreedor. Ej: si se vende una vaca enferma, el daño intrínseco se circunscribe al valor de la vaca; si contagia a otras vacas del rebaño del comprador, el daño es extrínseco. 7. Moratorio y Compensatorio Moratorio: el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio, se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor. Compensatorio: es el que corresponde a la inejecución definitiva: ej: Si V vende a una maquina a C, y no la entrega en fecha, hay daño moratorio; si su inejecución es definitiva, genera daño Compensatorio. El daño moratorio puede ser anexado al cumplimiento tardío de la prestación, a su ejecución especifica, o la indemnización del daño compensatorio. 8. Inmediato, mediato y remoto: Daño inmediato: es el que deriva del incumplimiento en sí mismo, es aquel del cual el incumplimiento es la causa próxima. Dado que la inmediatez en el caso es lógica y no cronológica. Daño mediato: resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.(Art. 901) Daño remoto: es el que tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador. (Art. 906) En síntesis: si la conexión con el hecho generador es de primer grado, el daño es inmediato, si es de segundo grado es mediato, si es de tercer o ulterior grado es remoto. Ejemplo: Un automóvil embiste a otro en su guardabarros derecho y lo desplaza hacia la izquierda (consecuencia inmediata), circunstancia en la cual otro vehículo que circula por la misma mano le abolla también el guardabarros izquierdo (consecuencia mediata), y como consecuencia del accidente, el conductor se demora en su marcha hacia el aeropuerto, lo que determina que no pueda tomar el avión que había previsto, y el otro aparato en el que realiza el vuelo se precipita a tierra (consecuencia remota). 9. Previsible e imprevisible El daño es previsible: cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlo (Art. 904). El daño imprevisible: cuando no ha podido ser previsto (Art. 901 in fine). La previsibilidad es: la aptitud para prever. Cuestión distinta es la previsión: 1) un daño es previsto cuando efectivamente, se tuvo en cuenta su producción - 2) es imprevisto en el caso inverso. Si un daño previsible es imprevisto por el sujeto, tal falta de previsión demuestra su negligencia. 10. Daño al interés positivo y al interés negativo: El daño al interés positivo: involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera (interés de cumplimiento). El daño al interés negativo: versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido. Es decir si V vende una casa a C y no se la entrega hay daño al interés positivo concretado en el daño emergente y el lucro cesante sufrido por C ante el incumplimiento de V. Pero si la vinculación de V y C quedo en la etapa de las tratativas precontractuales y fue rota intempestivamente por V, el daño al interés negativo que sufre C es el derivado de los gastos y el lucro cesante que haya sufrido, por ejemplo si con miras a concertar esa compra hizo un viaje desde otra provincia y abandono entre tanto sus propios negocios. Pero C en tal caso, no podrá reclamar nada referido concretamente a la venta fallida (ej: lucro cesante por no haber podido dar la casa en alquiler) porque esto excede la órbita del interés negativo y pertenece a la del interés positivo o de cumplimiento. CAUSALIDAD 1- Causa eficiente: Esta se usa para designar la relación que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados que de él derivan. Porque no todas las derivaciones de un hecho son atribuibles al sujeto, sino solo algunas de ellas imputadas con la perspectiva de justicia. Por ejemplo, si podría cargarse a la responsabilidad del sastre que se retraso en la entrega de la ropa encargada, el accidente de transito que sufre un cliente cuando debe volver a su taller para retirarla en una fecha posterior a la que se había convenido originalmente. En tal caso hay un daño remoto y el derecho, a pesar de que sea una derivación del incumplimiento, no lo imputa al incumplidor. MODO DE ACTUACIÓN 1. POR IMPULSIÓN la cantidad y la cualidad del efecto varían según la cantidad y la cualidad de la causa 2. POR DISPARO ni la cantidad ni la cualidad del efecto varían con la cualidad y la cantidad de la causa, el efecto es invariable 3. POR DESENVOLVIMIENTO la cantidad del efecto depende de la cantidad de la causa, pero esta no influye sobre la cualidad de aquel. AUTORÍA y Adecuación. Es preciso formular una distinción entre la causalidad referida a la autoría y la causalidad referida a la adecuación. * Por una parte, la teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quien es autor material del hecho. * Por otra parte, dicha teoría sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es, que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones. Sucesión y relación de hechos: La causalidad importa una relación entre el antecedente y consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o a la inversa, que ésta determino el efecto. Causa, Condición y OCASIÓN Es el clásico ejemplo del nacimiento de una planta: causa es la semilla, pero concurren condiciones, humedad, calor, que llevan a dicho nacimiento. 1. La causa produce el efecto. 2. La condición (que no lo produce por si) de alguna manera lo permite o descarta un obstáculo. 3. La ocasión, en cambio se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. TEORÍAS QUE NO DISTINGUEN ENTRE LAS CONDICIONES La teoría de la conditio sino qua non o equivalencia de las condiciones sostiene que todas y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene función de causa del resultado. Teorías individualizadoras. Causa próxima: se atribuye el efecto al ultimo suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata. Claro esta que ello puede derivar en soluciones irritantes, como en el caso de la enfermera que aplica una inyección que, en realidad contiene veneno, habiendo cargando la jeringa de un frasco rotulado, como antibiótico por el laboratorio farmacéutico: la causa próxima del daño habría sido puesto por dicha enfermera. Causa eficiente: de lo que se trata es no solo de caracterizar precisamente que es causa, sino a cual de los hechos relacionados se le asigna categoría causal. Causa adecuada: Esta teoría niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador: el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Es decir, en términos generales, un efecto es adecuado a su causa cuando "acostumbre suceder según el curso natural y ordinario de las cosas" (Art. 901). La teoría presenta 3 versiones 1. la subjetiva: que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o podía conocer. 2. la objetiva: toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal (en abstracto) debe prever. 3. juicio de probabilidad: según la captación de un hombre muy perspicaz. Toma en cuenta una suerte de superhombre, pues el modelo es un perito en la actividad de que se trate. Solución del Código Civil: Aquí el sistema de imputación del Derecho común recoge simultáneamente tres de las doctrinas indicadas: 1. La equivalencia de condiciones: rige en cuanto tiende a establecer si un hecho dado tiene o no, materialmente incidencia en el resultado. Dicha teoría: si suprimido hipotéticamente uno de los hechos eslabonados el resultado no se produce, ese hecho es condición de tal resultado; si este igualmente se produce, hay que descartar tal acontecimiento por irrelevante. 2. La causa próxima: la inmediatez de la consecuencia - que tiene como causa próxima al hecho generador - sirve para que por esa sola razón se la presuma adecuada de modo que el autor debe probar, si quiere liberarse que no sucedió según el curso natural y ordinario de las cosas. 3. La causalidad adecuada: se achacan al autor las consecuencias previsibles, según un patrón objetivo (903, 904, 909), se trata de la causalidad adecuada en la versión objetiva. 4. Los daños en relación causal jurídicamente relevantes pueden no ser resarcidos íntegramente: a. cuando la indemnización tiene un tope legal - b. Cuando es atenuada por razones de equidad. Concurrencia de varios a la producción del resultado La concausa: La operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actúe junto con ella: en tal caso existe una concausa. La teoría de la indiferencia de la concausa: Esta teoría asigna la totalidad del resultado a cada una de las concausas, con lo cual viene a coincidir con la conditio sine que non. Causalidad adecuada: En ciertas situaciones, la consecuencia final puede ser imputada a varios sujetos, como en los siguientes casos: 1. causalidad conjunta o común: se da cuando varias personas cooperan al mismo resultado. Es el caso de los coautores de un delito o el de los intervinientes de un cuasidelito que responden solidariamente. 2. causalidad acumulativa o concurrente: existe cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos independientes entre si, habrían producido el mismo daño en el caso de haber sido obrados aisladamente; todos y cada uno de ellos responden por el resultado final (ej: en que dos fabricantes arrojan al río desechos de cada una de las fabricas, aisladamente considerados son venenosos.). 3. causalidad disyunta o alternativa: el hecho es atribuible a una u otra persona de manera excluyente. Así ocurre cuando se sustrae un objeto de un cuarto en el que solo entraron dos personas: el ladrón debe ser uno u otro. (ej: en materia de accidentes de caza, ocasionados por el fuego de varios cazadores sin que fuera posible determinar a quien pertenece la bala nociva, es uno de los casos en que se incrimina a todos por ser caso de responsabilidad colectiva). Causalidad separable: No se suman responsables, cuando cada uno de dos intervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separable, como si por negligencia de dos personas dejan pastar cada una diez vacas en el campo del vecino, cada una responde de su propio daño, que de hecho seria la mitad del total. REPARACIÓN DEL DAÑO Indemnización La indemnización consiste en la reparación del daño. A ella tiene derecho el acreedor de una obligación contractual, como efecto anormal que satisface por equivalente. En la órbita extracontractual es el contenido de la obligación a cargo del responsable, nacida del hecho ilícito generador de un daño. Sistemas: En el derecho comparado hay tres sistemas en torno a la extensión del deber de reparar, según ponderen o no, como circunstancia determinante, la subjetividad del responsable. Sistema Objetivo: (Sistema Puro) Cód Civ. Alemán: En la órbita contractual el obligado debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido; y en la extracontractual debe indemnizar a la víctima el daño causado. El grado de subjetividad del agente (dolo, culpa) no influye para calibrar la medida de los daños resarcibles. Sistema Subjetivo: (Sistema Puro) Cód. Suizo de las obligaciones, la medida de la culpabilidad determina la extensión del resarcimiento, en lo contractual y en lo extracontractual. Sistema Mixto: Cód. Francés: traza una línea entre la responsabilidad dolosa o culposa en el incumplimiento contractual. La diferencia de régimen no subsiste en la responsabilidad extracontractual. El derecho Argentino sigue éste último. Porque atribuye extensión distinta al deber de reparar en los incumplimientos contractuales dolosos y en los culposos. Fundamentos El fundamento de la indemnización es la noción de justicia. Es justo dar a cada una lo suyo. Cuando el acreedor recibe la indemnización, recibe lo suyo, porque ha sufrido un menoscabo, que es restablecido mediante dicha indemnización. Finalidad de la indemnización: Es resarcitoria, de equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable. La prestación se impone en consideración a la cuantía del daño, que constituye su tope. Su finalidad concreta es la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial que se impone a este último a favor de aquélla. Caracteres 1. Patrimonial: recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en una obligación de dar otra cosa, o de hacer (reparación en especie. 2. Subsidiaria: el acreedor de una obligación contractual puede pretender, en primer término, ser satisfecho en especie. En la esfera extracontractual, la obligación de indemnización nace directamente del hecho ilícito 3. Resarcitoria: y no punitiva. Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización. Causas que la determinan El acreedor tiene derecho a obtener la prestación, o sea, el cumplimiento espontáneo por parte del deudor (pago). Tiene, también, derecho a ser satisfecho obteniendo su finalidad mediante ejecución específica (forzada o por otro) . En ciertas circunstancias el acreedor puede prescindir de pretender que se lo satisfaga en especie y optar por la indemnización. Para ello debe encara el efecto anormal de dicha obligación. Las causas que lo autorizan a proceder de esta manera son: 1. Cuando ejercita un pacto comisorio o cláusula resolutorio, que pueden ser expresos o tácitos 2. Cuando existe una seña penitencial 3. Cuando la pretensión se hace imposible por culpa del deudor 4. Cuando la pretensión, aunque siendo posible, carece de interés para el acreedor 5. Cuando existe una cláusula penal compensatoria, que lo autoriza a exigir lo debido como pena 6. Cuando no procede la ejecución forzada 7. Cuando no procede la ejecución por otro. Daño Cierto El daño debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar objetivamente probable. Este se opone al incierto, eventual, hipotético, que puede tanto producirse como no, si se indemnizara esta último y el perjuicio no se consumara, habría un enriquecimiento sin causa. La pérdida de una posibilidad o chance es un daño cierto, no loes el mero peligro o amenaza del daño. Daño Actual y Daño Futuro La resarcibilidad del daño cierto no exige que sea actual, sino que también puede ser futuro: Ambos daños ciertos pueden ser resarcibles. Resarcibilidad a la pérdida de una chance Se repara por la probabilidad de éxito frustrada. Daño Subsistente El daño es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable. Es jurídicamente subsistente: 1. Si lo reparó la propia víctima, que conserva acción por lo invertido por el responsable 2. Si pagó un tercero, como el asegurador que resarce a la víctima. Daño Propio El daño debe ser propio o personal del reclamante, porque se carece de interés (de acción) para accionar a causa de un daño ajeno. El accionante debe 1. haber sufrido un daño, 2. o ser el destinatario posible de una acción futura de quien lo recibió directamente Daño Directo o Indirecto El daño propio puede ser uno u otro. Es el primero cuando hubo un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio. Es el segundo cuando el mal es hecho a su persona, o a sus derechos o a sus facultades. Afección a un interés legítimo Tendencia actual: ampliar el concepto de daño jurídico en punto a los legitimados para reclamarlo. La posición extrema, que exigía la lesión de un derecho subjetivo, ha sido contradicha por otra concepción según la cual es bastante la existencia de un interés para dotar de legitimación activa al demandante. Queda pendiente determinar si, para la acción de daños, es menester ser titular de un interés legitimo, salvaguardado por el Derecho. Parece indudable que no hay acción para formular reclamos fundados en supuestos de créditos a los que no se tenía derecho. Daño significativo Un sector de la doctrina y la jurisprudencia niegan acción cuando el daño es insignificante. En la doctrina más moderna esa exigencia de importancia en el daño es cuestionada. Quien promueva una demanda sosteniendo ser acreedor, tiene derecho al ejercicio de la función jurisdiccional, cualquiera sea el monto de su reclamo, en tanto no haya una norma legal impeditiva de su pretensión. Relación causal relevante Sólo son resarcibles los daños que se hallan en cierta relación de causalidad jurídicamente relevante. Encuadramiento del daño en una categoría resarcible El daño debe encuadrar en una categoría que, en cada caso, sea resarcible. Modos de Reparar el Daño La ley 17711 - Principio: El art. 1083 sienta esta regla en materia de responsabilidad extracontractual. "El resarcimiento de daño consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior", de manera que consagra el sistema de la reparación en especie. En la órbita contractual, el acreedor también tiene el derecho a obtener la satisfacción especifica (el bien debido como prestación por el deudor ya sea por ejecución forzada o por tercero, a menos que su derecho a la prestación se convierta en un derecho a obtener la indemnización) Excepciones El principio de reparación en especie, en la esfera contractual, tiene las siguientes excepciones: 1. Si lo debido no es una cosa en el sentido del art. 2311 2. Si la reposición al estado anterior es imposible (total o parcial) 3. Si la pretensión de reparación en especie es abusiva 4. Si es de aplicación la facultad judicial de atenuar la indemnización por razones de equidad Por cierto que tal modo de reparación es operativo para el acreedor: el art. 1083 in fine prevé que también podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. En los hechos es lo que comúnmente sucede. Alcances La reposición no excluye el daño moratorio, porque un caso es reponer y otro indemnizar por el estado de mora. Generalmente los acreedores optan por dinero porque así la reparación es más fluida y se evita la renovación de incidentes. El damnificado hace el arreglo por su cuenta y lo paga, luego repite lo pagado del deudor de la indemnización. Modos de evaluar el daño La evaluación del daño puede ser: 1. Convencional (art.1197) 2. Legal: Cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio. 3. Judicial: Cuando se difiere al juez la determinación del daño. Si está legalmente comprobada la existencia de los perjuicios, aunque no resulte justificado su monto, la sentencia debe fijar el importe de aquellos. 4. Arbitral: Sea por medio de árbitros (son de derecho), de amigables componedores (laudan según su saber y entender), peritos árbitros (deben tener especialidad en la materia y se pronuncian sobre cuestiones de hechos concretadas expresamente). Límites de la pretensión Determinación de los rubros del daño. El monto reclamado en la demanda En principio el damnificado sólo podrá obtener, mediante la sentencia, lo que haya reclamado en la demanda puesto que el juez debe pronunciar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Han de ser distinguidos los aspectos intrínsecos y extrínsecos del daño. La formula o lo que en más o en menos resulte de la prueba: El damnificado reclama una cantidad X, o lo que resuelve el juicio. Liquidación de los daños Régimen El sistema procesal prevé distintos mecanismos para la liquidación de los daños. 1. Si está acreditado el daño pero no su cuantía, la fija el juez. 2. Si la cuantía no resulta líquida, el juez establece las bases sobre las que haya que hacerse la liquidación. 3. En la alternativa de que no surja cantidad líquida, ni hayan hecho las partes estimación de los frutos o intereses, el juez condena a pagar lo que resulte determinado ulteriormente en proceso sumarísimo. RESPONSABILIDAD POR LOS DELITOS La ley 17711: A partir de ésta, el delincuente no responde por las consecuencias casuales salvo el daño que fue subjetivamente querido por el autor. En el antiguo sistema el autor respondía por las consecuencias casuales en virtud del art.1077: cargaba con los daños que por el delito se le provocaban a la víctima. Cuasidelitos - Daños comprendidos La responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias casuales. El autor de un cuasidelito responde: De las consecuencias inmediatas .De las consecuencias mediatas. No se responde de las consecuencias casuales ni remotas INCUMPLIMIENTO: ART 508: El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Mora del deudor: una situación tipificada de retraso en el cumplimiento de las obligaciones, debida a dolo o negligencia del deudor a no satisfacer oportunamente la prestación debida. Los elementos que exige la mora son: a) retardo, b) imputabilidad, c) interpelación (el reclamo que puede ser judicial o extra judicial), d) posibilidad de cumplimiento posterior. La interpelación: requisitos de la misma El reclamo debe ser categórico, apropiado, ofrecer la colaboración y el acreedor no debe estar en mora. Efectos de la mora del deudor: el principal efecto del estado de mora es, tal como lo dispone el art 508, el afrontar el pago de la indemnización por los daños causados al acreedor; son los denominados "daños moratorios". Si la obligación es dineraria comienzan a correr los intereses moratorios (art. 622) Cesación del estado de mora: a) El pago de la prestación con más los daños moratorios o los intereses b) La aceptación del objeto de la prestación y consiguiente renuncia del acreedor al reclamo de mayor valor c) La imposibilidad de pago. Si la misma es un medio genérico de extinción de obligaciones (art. 724) evidentemente también concluye con el estado de mora, aunque el deudor deberá hacer frente a los daños hasta el día en que produzca el hecho expeditivo. Exceptuando el caso de art. 892 (la cosa que por caso fortuito se perdió y se hubiera perdido igual en manos del acreedor). Sistemas de Constitución en mora: 1) El de la "interpelación" o requerimiento que debe hacer el acreedor reclamando el cumplimiento; y el de la llamada mora ex personam, donde el solo retardo hace ingresar en ese estado al deudor. 2) Innecesaridad de la interpelación: donde en las obligaciones a plazo la mora se produce sin requerimiento alguno, cuando hubo una confesión por parte deudor del estado de mora, cuando hubo acuerdo de partes, cuando es imposible interpelar por culpa del deudor (cambio de domicilio) y cuando hay incumplimiento absoluto (hechos ilícitos, obligaciones de no hacer, cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir y cuando la obligación se hace de cumplimiento imposible) El régimen que exige la interpelación aparece como el más satisfactorio, ya que de esa manera se muestra y clarifica la intención del acreedor de no postergar el cumplimiento, se aplica en plenitud el principio del favor debitoris, y permite brindar al deudor una última oportunidad de pago. Por otra parte, se ha considerado que la producción de la morosidad por el solo transcurso del tiempo es un sistema que permite una mayor agilidad en los negocios, dinamiza la actividad económica. Mora del acreedor El acreedor incurre en mora cuando por su culpa se hace imposible el cumplimiento oportuno de la obligación. Esto es cuando en forma injustificada se niega a recibir una oferta valida de pago hecho por el deudor. Hay mora en el acreedor: Cuando rechaza injustamente el pago que oportunamente le ofrece el deudor. Cuando al momento en que debe cumplirse la obligación está ausente y no dejo representante. La mora del acreedor permite la disminución de la responsabilidad del deudor, si alguien queda al cuidado de tu casa y no te presentas en la fecha indicada se le exigirá al deudor un mínimo de diligencia; si la obligación es de género y no aceptas el pago ese género (10 kilos de arroz) se convierten en de especie o cierto entonces si por caso fortuito algo le sucede a esos 10 kilos de arroz el deudor queda liberado. En una primera época la negativa injustificada del acreedor para recibir el pago, el deudor podía abandonar la cosa en la vía pública, más tarde se permitió el pago por consignación, consiste en depositar la cosa debida a nombre del acreedor en lugares especiales destinados al efecto. El acreedor debe reembolsar los gastos que la cosa haya ocasionado al deudor por su mora e indemnizarle los perjuicios que le ocasione. Extinción de la mora: (cesan sus efectos) Del deudor: cuando ofrece pagar al acreedor Del acreedor: cuando acepta el pago que antes rechazo. Incumplimiento Culposo Consecuencia Inmediata: 901, la que deriva del hecho del incumplimiento, en una relación de primer grado. Consecuencia necesaria: Acontecimiento que infaliblemente debe existir; es la determinada por el incumplimiento; se refiere a la teoría de la conditio sine qua non; concierne al daño intrínseco (distintos criterios) Incumplimiento doloso Consecuencias comprendidas: las resarcibles son más extendidas porque la responsabilidad abarca: 1. Las consecuencias inmediatas 2. Las consecuencias mediatas, previstas o previsibles. No se responde de las mediatas imprevisibles o casuales. Consecuencias excluidas: el doloso no responde: 1. de las consecuencias casuales, salvo la aplicación del art.1107 (acreedor opte por ejercer su acción en la esfera de responsabilidad aquilina) 2. De las consecuencias remotas. Daño moral: (tratado aparte) Daño estético: El daño relativo a las circunstancias estéticas de la víctima es indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral (daño moral) y por el otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto. ENFERMEDAD: Cuando la víctima sufre enfermedad a causa de un hecho generador tiene derecho a que se le indemnice en razón de ella. No se puede coartar su derecho a obtener la asistencia médica que considere más conveniente para lograr el restablecimiento de su salud. La enfermedad deriva de lesiones que, en ciertas circunstancias, generan incapacidad, corresponde indemnizar a la víctima aunque ésta no realizara tarea remunerada alguna. Muerte Ésta priva a la víctima de su derecho a la vida. Naturalmente la indemnización corresponde a ciertos terceros, porque el muerto no es víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material. Daños materiales Daño emergente Es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento. Lucro cesante: Consiste en las ganancias dejadas de percibir. El acreedor de dinero tiene derecho a percibir los intereses correspondientes al capital: los intereses moratorios, que presuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante que sufre el acreedor que, al no haber dispuesto de ese capital, se vio privado de invertirlo. Daño y agravio moral LLAMBIAS ha sostenido un distingo entre daño y el agravio moral. El primero constituye un género y el segundo una especie. Hay daño moral cuando se causa en la persona una molestia en su seguridad personal o en el goce de sus bienes, hiriendo sus afecciones legítimas y agravio moral solo si tal daño es causado intencionalmente con dolo. LLAMBIAS opina que solo sería reparable la especie (agravio moral) Criterio actual La doctrina nacional predica el carácter resarcitorio (no represivo) de la indemnización del daño moral.
BOLILLA XVII Responsabilidad por incumplimiento obligacional (más conocida como responsabilidad contractual) La responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro Si bien el fenómeno de la responsabilidad civil es uno sólo, nuestro sistema jurídico -siguiendo la doctrina y las legislaciones imperantes en esa época- ha regulado de manera diferenciada la responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Coexisten en nuestro sistema dos regímenes de responsabilidad. Ello se explica porque la doctrina clásica, seguida por nuestro codificador, ha distinguido desde antaño la culpa contractual de la culpa extracontractual o aquiliana Insistimos en que la responsabilidad civil es un fenómeno jurídico único, hay una sola responsabilidad civil, con un doble régimen (contractual y extracontractual). Podemos decir que hay una unidad sistemática en la materia y un doble régimen legal. La responsabilidad extracontractual se funda en la violación al deber genérico (se trata de un deber y no de una obligación en sentido técnico) de no dañar a otro, sin que medie entre dañador y dañado un vínculo obligacional previo. Por su parte, la responsabilidad contractual u obligacional, deviene cuando el comportamiento del sujeto responsable viola un deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora Se ha dicho con amplitud de criterio que cuando se habla del incumplimiento de las obligaciones (preexistentes), el que, dadas las circunstancias, despierta la responsabilidad contractual (ya insita ab initio en el vínculo obligacional), dicho término abarca todas las obligaciones, generadas por hechos lícitos (contratos, actos jurídicos unilaterales, o aun hechos voluntarios que no son negocios jurídicos), es decir, los supuestos de deberes primarios de prestación, como también aquellos en los que resulta difícil observar tales deberes primarios, y sí, en cambio deberes de comportarse correctamente (de buena fe), tal cual sucede en el curso de las tratativas precontractuales (no falta doctrina que le asigna naturaleza extracontractual) o respecto de los deberes de información (previos a cualquier vínculo contractual o tratativa strictu sensu), que en este último caso generan responsabilidad por falsa información. En el ámbito del incumplimiento obligacional, el módulo de reparación básico alcanza las consecuencias inmediatas y necesarias y comprende todos los supuestos de responsabilidad (subjetiva y objetiva). Así lo dispone expresamente el art. 520 del Código Civil: "En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. La extensión del resarcimiento en la órbita obligacional se amplía en caso de incumplimiento doloso. En ese caso, la obligación de resarcir se extiende además al daño que sea consecuencia mediata, según lo dispone el art. 521 del Código Civil: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas" La garantía por evicción (evicción significa vencido) es un efecto propio de los contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a título oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbación en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubierto de que nadie nos efectuará reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante deberá pagar los correspondientes daños y perjuicios (Art. 2091). Requisitos para que opere la garantía de evicción: Que se trate de una turbación de derecho: Esta debe estar fundada en una causa jurídica, es decir en una demanda o excepción judicial. Esta garantía no opera sobre turbaciones de hecho q El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos. Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC). Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios: * El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante. * El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión prudente y diligente. * El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La carga probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la adquisición. Efectos de la Garantía por vicios redhibitorios: * Los efectos que produce esta garantía es que el adquirente posee dos tipos de acciones para resarcir o reparar su daño. o Acción Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el contrato devolviéndose las partes lo que cada uno ha recibido. El vendedor devuelve el precio (dinero) más frutos (intereses) y gastos del contrato. Si el vendedor actuó de mala fe (conocía el vicio oculto en la cosa y no lo informó debidamente al comprador) debe además pagar daños y perjuicios. El comprador devuelve las cosas con los frutos que ellas hayan producido. o Acción Estimatoria: también denominada 'quanti minoris'. Persigue el fin de establecer una quita, disminución o rebaja del precio de la cosa en compensación por la desvalorización que posee la cosa viciada. El monto puede ser establecido por las partes o bien el juez luego de pericia técnica. * Prescripción de las acciones: Según el Código Civil es de tres meses desde que el vicio se hace presente en la cosa. Según el Código de Comercio es de seis meses desde la adquisición. * Opciones del adquirente: si el defecto o vicio oculto de la cosa es grave puede ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria, pero iniciada una ya no puede con la otra. Si el defecto o vicio oculto no es grave sólo puede ejerce la 'quanti minoris'. Cese de la Garantía por vicios redhibitorios: * El enajenante no debe responder por vicios redhibitorios o no debela garantía por vicios redhibitorios si el adquirente conocía, fue informado debía conocer por su profesión y oficio (Art. 2170). * El enajenante no debe la garantía por vicios redhibitorios si el adquirente ha renunciado a ella sin mediar dolo de aquél (Art. 2166 in fine y 2169). * El enajenante no debe la garantía si la cosa es adquirida en subasta o adjudicación judicial (Art. 2171). Modificación de la Garantía por vicios redhibitorios: Las partes pueden por sí establecer los límites de la garantía por vicios redhibitorios. Puede restringir, renunciar o ampliar dicha garantía por no estar comprometido el orden público (Art. 2166 CC). La renuncia carece de valor si el vendedor conocía el vicio al momento de adquisición y no lo declara al comprador (Art. 2166 in fine y 2169 CC). Puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son. Esto quiere decir que si una cosa es comprado con garantía de calidad o funcionamiento por parte el comprador y se torna defectuosa opera la garantía por vicios redhibitorios (Art. 2167). LA GARANTÍA DEL HECHO PERSONAL El transmitente debe garantizar contra las turbaciones y privaciones tanto obra de terceros como contra el hecho personal. El transmitente no puede turbar al adquirente y su responsabilidad aquí es más extensa que por el hecho de terceros, pues ABARCA TAMBIÉN LAS TURBACIONES DE HECHO. En cuanto a las turbaciones de derecho, si demanda al adquirente, será repelido por la excepción de evicción. El enajenante podrá intentar válidamente ACCIONES DE NULIDAD contra el adquirente, pero no las que se funden en una pretensión de una transmisión a non domino. DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA Art. 2107 C.C.: "La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos." El hecho personal: La excepción de evicción puede oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante. Conduce a una injusticia si alguno de los herederos tenía por un título anterior toda la propiedad. El hecho de terceros: a) Cuando se trata de TURBACIONES la garantía puede demandarse a cualquiera de los herederos del transmitente, puede citarse a cualquiera de ellos, la obligación de salir a la defensa es INDIVISIBLE; b) Ante la PRIVACIÓN, la obligación de restituir el precio en dinero o pagar los daños e intereses, es DIVISIBLE. CONOCIMIENTO DEL ADQUIRENTE ¿Cuáles son los efectos que tiene el conocimiento del adquirente sobre el peligro de que suceda una evicción? Los textos son contradictorios: Art. 2106 C.C.: nada puede reclamar, salvo convenio expreso; Art. 2101 C.C.: resulta lo contrario. El adquirente que conoce el peligro de evicción no tiene derecho a ser indemnizado. ¿Qué abarca la indemnización? ¿Precio y daños y perjuicios? ¿O solo daños y perjuicios? Casos a descartar: a) En el título se declara expresamente la existencia de cargas y gravámenes, lo que se trasmite en realidad es el derecho menos esas cargas y gravámenes y el derecho así ejercido por el tercero no privará de nada al adquirente que no adquirió de los que se lo priva. Desde que fueron expresamente declaradas el enajenante no responde ni por el precio (fue computado para la disminución del mismo) ni por los daños y perjuicios (no hay privación, no hay perjuicio -art. 2105 C.C.-). b) Lo mismo respecto de las limitaciones que resultan directamente de la ley (aunque no lo diga el contrato), las que 'graven las cosas por la sola fuerza de la ley' (art. 2104 C.C.), ya que tales forman parte del contenido natural del contrato. c) La declaración puede ir referida al derecho mismo, como cuando se transmite un derecho de dominio como dudoso (en vez de declarar que lo afecta una servidumbre). Se transmite el derecho con el peligro, el adquirente adquiere el peligro mismo. No hay responsabilidad ni por el precio ni por los daños (art. 2101 inc. 2º C.C.). Alcances del problema: Cuando según el contrato se transmite un derecho como cierto y/o como libre: a) Cuando se trasmite un derecho como cierto, hay que distinguir el precio de los daños y perjuicios. Para exceptuar la responsabilidad por el precio no basta el conocimiento que tuviere el adquirente sobre el peligro de evicción, ya que el art. 2101 inc 3º C.C. exige además una cláusula de irresponsabilidad. Como el texto no se aplica a la responsabilidad por daños y perjuicios, esta se regula por el art. 2106 C.C. y para la irresponsabilidad por daños y perjuicios no hace falta conocimiento más el pacto, pues con el solo pacto (art. 2100 C.C.) o con el solo conocimiento (art. 2106 C.C.) es suficiente. b) Tales soluciones deben adecuarse cuando lo que está en juego no es la existencia misma del derecho, sino su libertad (inmueble transmitido como libre, cuando en realidad está gravado con una servidumbre). Se deben hacer jugar los arts. 2101 y 2106 C.C. Respecto a los daños y perjuicios, el conocimiento de las cargas (ocultas o aparentes), impide reclamarlos (art. 2106 C.C.). En referencia al precio, si ambas partes conocían de cualquier forma la existencia de las cargas al tiempo de contratar, no se responde por el precio entendiéndose que se consideró al fijarlo. Tampoco el transmitente responde contra las turbaciones. Pero si solo una de las partes conoce la existencia de la carga al momento de contratar, la responsabilidad por el precio debe subsistir, pues la circunstancias no es computada por la común voluntad para fijarlo. En cuanto a la prueba, cuando la carga es aparente, el conocimiento se presume aunque puede probarse lo contrario. Cuando la carga es oculta el conocimiento del adquirente debe probarse (art. 2103 in fine C.C. a contrario) para excluir la responsabilidad por los daños. En cuanto a la del precio será necesario probar también el conocimiento del transmitente para computarse que dicha circunstancia fue tenida en cuenta. GARANTÍA DE DERECHO Y GARANTÍA DE HECHO Aunque las partes nada digan al contratar, el transmitente debe garantir al adquirente contra las turbaciones y las privaciones (art. 2097 C.C.). Art. 2097 C.C.: "La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella." Garantir contra las turbaciones (principio de evicción): el transmitente debe salir a la defensa del adquirente. Garantir contra las privaciones (evicción producida): en caso de derrota del adquirente, el transmitente deberá restituirle el precio, indemnizarlo de los perjuicios. El garante no puede turbar y menos privar. Este régimen se aplica cuando las partes nada han dicho al contratar, es una cláusula natural del contrato y se la conoce como GARANTÍA DE DERECHO O GARANTÍA LEGAL. Pero siendo una cláusula natural y no esencial, las partes pueden 'aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la evicción' (art. 2098 C.C.). Art. 2098 C.C.: "Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción." Así entonces entran al régimen de la 'garantía de hecho' o 'garantía convencional'. Intensificación de la garantía: Las partes pueden 'aumentar' la garantía. Es raro encontrarlo en la práctica y la ley permite pactar esta garantía en los contratos gratuitos donde de ordinario no se responde (art. 2146 C.C.). Debilitación de la garantía: Son comunes las cláusulas que disminuyen o suprimen la garantía, aunque una supresión absoluta no es posible, solo la disminución. Se plantean problemas en cuanto a la interpretación y alcance de las cláusulas y los límites a la autonomía de la voluntad. RESPONSABILIDAD POR LA LESION AUTORIZADA A UN DERECHO AJENO DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Art. 1084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo. Art. 1086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Art. 1087. Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad. Art. 1088. Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años. Art. 1089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación. Art. 1090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo. El derecho a la imagen está expresamente regulado en el artículo 31 de la ley de Propiedad Intelectual, la 11.723, sancionada en 1933: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público." En cuanto al término "retrato fotográfico", la doctrina ha establecido que debe entenderse en un sentido amplio, por lo que comprende a las fotos, filmaciones, fotomontajes, etc. Lo mismo ocurre con el concepto de "puesto en el comercio". Para la jurisprudencia, basta la captación de la imagen de una persona sin su consentimiento, para que se vulnere este derecho personalísimo. Algo similar refiere a las excepciones contempladas en la ley, que detalla que la publicación de las fotos es libre cuando se relaciona con "fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público". Tales salvedades no tratan un permiso irrestricto y en varias causas de este tipo la justicia ha optado por limitar estas excepciones. Asimismo, el Código Civil también protege este derecho en al artículo 1071 bis: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".
BOLILLA XVIII Responsabilidad por el hecho propio y por el hecho ajeno: Responsabilidad por el hecho propio: En la responsabilidad por el hecho propio, el responsable y el autor del hecho es la misma persona; es decir, el daño es causado por la acción del responsable. Se la suele llamar directa, a diferencia de la responsabilidad atribuida por hechos ajenos. Sin embargo, también en esta hipótesis la obligación resarcitoria es directa: a título personal y no subsidiario. Su principal sustento normativo se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil, según el cual: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil". La responsabilidad por el hecho propio puede fundarse en un factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (riesgo, garantía, equidad, etc....). Responsabilidad por los daños involuntarios: Establece el primer párrafo del artículo 907 del Código Civil: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Responsabilidad por el hecho ajeno: La regla general es que se responde por el hecho propio. No obstante, la ley civil, en algunos supuestos, imputa a una persona las consecuencias jurídicas dañosas de un hecho del cual otra persona es autora; para que ello ocurra, es imprescindible el cumplimiento de ciertos recaudos que emergen de la sistemática general del ordenamiento. Entre otros supuestos, se responde por el obrar lesivo de las siguientes personas: 1. Un dependiente: Así, el artículo 1113 párrafo primero parte primera del Código Civil señala que: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia..." Quedan comprendidos: a) El principal por el hecho de sus agentes. b) Los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad. c) Los tutores y curadores por los daños causados por los pupilos o curados. d) Los directores de colegio por los daños causados por los alumnos. 2. Una persona de algún modo vinculada con el responsable, sin estricta relación de dependencia: De tal modo, el amigo a quien se presta el automotor con el que se causa un accidente. 3. Un tercero que no tiene ninguna vinculación con el responsable: Se trata de un supuesto excepcional que se configura, por ejemplo, en el caso del hotelero que responde frente al pasajero por la desaparición de los efectos introducidos, aún en el supuesto de que el autor no sea un dependiente. Supuestos de responsabilidad por el hecho de otro se encuentran tanto en la órbita contractual como extracontractual. La responsabilidad es extracontractual cuando la víctima es una persona a la cual el responsable no está unida por un convenio. Es contractual cuando el incumplimiento deviene del hecho de una persona distinta del deudor por la cual éste debe responder (por ejemplo, la empresa transportadora responde al pasajero por el hecho del conductor). RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL O COMITENTE: Concepto: Quien encarga a otro una función en interés propio, asume el carácter de principal y debe resarcir los daños que cause el dependiente con motivo de la tarea. Requisitos o presupuestos: Los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente son: Relación de dependencia funcional: El principal responde por razón de la dependencia y no por una intervención suya en el hecho dañoso. La dependencia exige subordinación y función cumplida para el comitente. Es de la esencia de la dependencia civil la posibilidad de dar órdenes o instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las funciones que realiza en interés de quien las da; esa posibilidad es la que origina la autoridad y subordinación civil. Pero, la facultad de dar órdenes, por si sola, no es suficiente para la configuración de la dependencia; es necesario que la función encomendada satisfaga el interés de quien pueda darlas. Las órdenes deben ser lícitas, pues si fuesen ilícitas la responsabilidad del comitente sería directa (es decir, por el hecho propio) y no refleja. No es necesario que la dependencia sea estable, ni que se funde en un vínculo jurídico. Comprende no sólo los contratos de trabajo sino también la dependencia ocasional y gratuita (por ejemplo, el amigo o el vecino que se pone bajo las órdenes de alguien para "darle una mano" en alguna tarea). Surge responsabilidad hasta en caso de dependencia aparente: si una persona se muestra actuando dentro de la órbita que corresponde a otra, con asentimiento aún tácito, la subordinación debe reputarse jurídicamente existente. En cambio, no hay dependencia funcional: a) En la relación que existe entre el cliente y el profesional, cuando éste último obra con libertad técnica. b) Entre los asociados y el club deportivo al que pertenecen. c) Cuando el titular de la autoridad no es titular de la actividad del dependiente. Por ejemplo, no hay relación funcional entre un obispo y el cura párroco; entre el médico y las enfermeras que trabajan con él en un mismo hospital; entre los funcionarios públicos y los empleados estatales bajo sus directivas. Las actuaciones que despliegan esos agentes no son en interés de quienes ejercen la autoridad. Causación por el dependiente de un daño resarcible: La relación causal se establece entre la acción de los subordinados y el perjuicio. El perjuicio causado por el dependiente debe ser injusto, aunque derive de un acto lícito. No se requiere identificar al dependiente. El principal responde con motivo de la dependencia y no por una responsabilidad refleja. Por ejemplo, muerte de un soldado conscripto dentro de un regimiento cuando, con motivo de una cadena de encubrimientos, los partícipes quedan en el anonimato (caso "Carrasco"). Cuando el daño aparece producido dentro del ámbito de la dependencia, el principal sólo se exime por la actuación de una causa extraña, y no porque no pueda individualizarse ni responsabilizarse al autor del daño. Tampoco es menester la culpa del subordinado. El principal responde por la dependencia y no por la razón que pueda comprometer al dependiente. Nexo entre la función y el hecho dañoso: Este requisito es el que mayores polémicas ha producido en el derecho nacional y extranjero. El artículo 1113 del Código Civil no contiene ninguna expresión que permita adherir conceptualmente a una u otra teoría; debe hacerse una interpretación sistemática del Código. En tal sentido, es necesario tener presente que nuestra legislación civil hace responsable a las personas jurídicas por los daños cometidos por quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. En opinión de algunos autores, las pautas de este artículo (43 del Código Civil) son inaplicables al artículo 1113, porque los administradores son órganos y no dependientes de la persona jurídica. Zavala de Gonzáles, en cambio, entiende que no debe distinguirse entre situaciones que guardan tanta similitud. Eximentes: El principal no se libera probando que no tuvo culpa en el acto dañoso cometido por su dependiente. La responsabilidad es inexcusable subjetivamente, porque se funda en un factor objetivo de atribución. Normalmente, la víctima debe probar los requisitos de la responsabilidad del comitente y, si lo hace, no cabe eximente alguna. Pero el demandado puede anticiparse a demostrar que esos recaudos no concurren: que el daño no es cierto, que es imputable a la propia víctima o a un tercero por el cual no se responde, que el suceso ejecutado por su dependiente no guarda vinculación con las funciones, etc. En suma y como regla, el principal puede oponer todas las defensas propias, y también las que tendría el agente en tanto éstas desvirtúen la configuración de un daño resarcible. Acción de la victima contra el principal y el dependiente: El artículo 1122 del Código Civil establece que: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho". Se trata de la hipótesis más común. A la víctima le interesa demandar sólo al principal, porque el subordinado suele ser insolvente. Sin embargo, sus responsabilidades son indistintas, de manera que la víctima puede demandar, a su elección y por el total del daño, a uno, a otro o a ambos. Acción de regreso del principal contra el dependiente: Si el principal afronta la indemnización, puede exigir que el dependiente le reembolse el monto abonado. Así lo establece expresamente el artículo 1123 del Código Civil, al decir: "El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: El deudor responde frente al acreedor por los daños que a éste le han causado las personas de las que se sirve para ejecutar la prestación, en tanto el daño se traduzca en un incumplimiento o mal cumplimiento. Los principios que rigen dicha responsabilidad son similares a los de la extracontractual del comitente por el hecho de sus agentes. La diferencia esencial radica en que en aquélla el daño surge de la frustración total o parcial de una prestación adeudada. Desde luego, la responsabilidad del deudor no excluye la del auxiliar, si concurre un factor de atribución. Esta última es extracontractual, porque el tercero no está vinculado con el agente por una obligación anterior. Las eximentes son las mismas que habría operado si el deudor hubiese obrado por sí, en lugar de recurrir a terceros. En las obligaciones de medios el deudor se libera acreditando una conducta diligente, y en las de resultado, demostrando la intervención de una causa ajena. Las peculiaridades respectivas consisten en que se valora el obrar del colaborador mismo, y en que el obrar de éste nunca constituye una causa extraña. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS: El artículo 1114, parte primera del Código Civil establece que: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años." Presupuestos: Son presupuestos de la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos los siguientes: 1. Causación por el hijo de un daño resarcible: El menor debe haber producido un perjuicio injusto a un tercero, que reúna condiciones generales de resarcibilidad. Si el hijo cuenta con más de 10 años, es necesario que exista un factor de atribución contra éste, que puede ser subjetivo u objetivo. 2. Minoridad del hijo: Los padres son responsables por los hechos dañosos de sus hijos menores de 21 años. El artículo 1114 del Código Civil distingue dos supuestos según la edad de los hijos: si son mayores de 10 años, el hijo responde por el hecho propio y los padres en forma indirecta por el hecho del hijo. Si son menores de 10 años, no hay responsabilidad del autor porque es inimputable y la responsabilidad pesa exclusivamente sobre los padres. La edad se computa al momento del hecho ilícito; es indiferente que durante el proceso alcance la mayoría de edad o pase de los 10 años. Existen algunos supuestos en los cuales cesa la responsabilidad de los padres a pesar de que el hijo no haya alcanzado la edad de 18 años. Estos supuestos son: * Menor emancipado * Menor que trabaja o ejerce profesión: Cuando el menor trabaja o ejerce profesión o actividad comercial, en principio se mantiene la responsabilidad paterna, pues esas circunstancias no confieren capacidad genérica al hijo menor, ni extinguen la patria potestad. No obstante, en los actos vinculados con el trabajo, es prácticamente imposible a los padres ejercer alguna vigilancia o contralor y el hijo puede obrar laboral o profesionalmente aún en contra de la voluntad de los padres. En tales actos debe funcionar con amplitud la eximente del artículo 1116 del Código Civil. Ello significa que, casi siempre, el menor responderá de manera exclusiva por los hechos lesivos en ejercicio de su trabajo o profesión. Ejercicio de la patria potestad por el responsable: Como regla, la responsabilidad coincide con el ejercicio de la patria potestad. La solución es lógica, pues la autoridad que emana de ésta genera posibilidad de impedir actos dañosos. Cuando los padres no conviven, el ejercicio de la patria potestad corresponde al progenitor al que se confiere la tenencia, y ésta define la responsabilidad exclusiva del progenitor a quien ella se otorga, según lo previsto por el artículo 1114 parte segunda del Código Civil: "En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor...". En síntesis: los padres convivientes responden solidariamente y, si no conviven, responde aquél que ejerce la tenencia. Eximentes: Son eximentes de la responsabilidad paterna: I- La prueba de que ha sido imposible impedir el hecho mediante una vigilancia activa sobre el hijo: El artículo 1116 del Código Civil señala que: "Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos". II- Transmisión de la guarda: El artículo 1115 del Código Civil establece que: "La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona". RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES: El último párrafo del artículo 1114 del Código Civil establece que: "Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores o curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo". El régimen de responsabilidad es similar al de los padres, incluso -por ejemplo- el requisito de la convivencia con el incapaz. Por ello, no surge responsabilidad del curador si el demente se encuentra internado en un establecimiento siquiátrica. Tampoco es responsable el curador del inhabilitado del 152 bis del Código Civil, porque en tal supuesto el curador solo brinda asistencia para algunos actos jurídicos, pero no vigila ni controla su persona en los aspectos generales de la vida. Responsabilidad por el hecho de las cosas: Cuando se produce un daño puede ocurrir que ninguna cosa haya intervenido ni activa ni pasivamente en su producción. El hecho del hombre con la cosa se configura cuando el autor del hecho dañoso se ha valido de la cosa como un instrumento dócil en sus manos, sea para cometer un delito por ejemplo, disparo de arma de fuego), sea un cuasidelito (por ejemplo, el médico que utiliza imperitamente un bisturí). En estos casos, la culpa no se presumía. En los daños por el hecho de una cosa, ésta ocasiona el perjuicio con alguna autonomía respecto de una acción humana: caída de material desde un edificio; caída de un cable de alta tensión sobre un peatón; caída de un árbol sobre un automotor; incendio por defecto de la instalación eléctrica de un local. El concepto de "hecho de las cosas" no desconoce que se encuentra subyacente un obrar personal: no custodiarlas convenientemente. Pero, aquí la influencia causal del hombre aparece desdibujada y oculta: la cosa misma tiene participación activa en el suceso. El artículo 1113 del Código Civil también distingue entre el hecho del hombre con las cosas y los daños producidos por el vicio o riesgo de la cosa. Pero a diferencia de lo que acontecía en el derecho francés, en ambos casos establece presunciones a favor de la víctima. Adviértase que, según la doctrina y jurisprudencia francesa reseñada, el hecho del hombre con la cosa obligaba a la víctima a probar la culpa del autor; en cambio, en el hecho del hombre con la cosa del artículo 1113 hay una presunción de culpa por la cual el autor se libera acreditando la falta de culpa. Dicho de otro modo: se usa la misma terminología pero se le imputan consecuencias distintas. El artículo 1113 del Código Civil: distintos supuestos: Del segundo párrafo del artículo 1113 del Código civil es posible extraer tres supuestos distintos: 1. Daños causados con las cosas; 2. Daños causados por el vicio de las cosas; 3. Daño causado por el riesgo de las cosas. Daño causado con las cosas: El artículo 1113 del Código Civil párrafo segundo primera parte establece: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa...". Algunos autores, afirman que la categoría <<daños con las cosas>> exige una participación activa de ésta, pero la distinguen de los daños derivados del riesgo, en el hecho de que se trata de cosas no peligrosas en si mismas, que no necesitan ser guardadas ni controladas. Es decir que los <<daños con las cosas>> resultan de hechos de objetos normalmente inofensivos, y los daños por riesgo o vicio derivan de cosas peligrosas, intrínsecamente o por fallas en su fabricación o conservación. Daños causados por el vicio de las cosas: Vicio es un defecto de la cosa, de fabricación o sobreviniente, que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular. Por ejemplo, daños producidos por fallas en el sistema de frenos de un automóvil. Para un sector de la doctrina (Llambías) la responsabilidad derivada del vicio de las cosas se funda en la idea de culpa, pues presupone siempre una actividad humana culpable, ya se trate de una culpa mediata (defecto de construcción o fabricación) o inmediata (defecto de conservación o mantenimiento). Para otro sector, hoy mayoritario, el factor de atribución es objetivo pues el sindicado como responsable no se libera probando la falta de culpa. Por eso se ha dicho, acertadamente, que aunque el dueño o guardián no hayan cometido ninguna negligencia son responsables por el vicio de la cosa. Daños causados por el riesgo de las cosas: La noción de riesgo no se identifica con la de vicio, aunque la ley las asimila en la imputación de consecuencias jurídicas. Todo vicio implica un riesgo, pero no todo riesgo se debe a un vicio de la cosa. El riesgo es la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño. Esta responsabilidad se funda en haber creado el riesgo del cual proviene el daño. Crea el riesgo quien con sus cosas, multiplica, aumenta o potencia las posibilidades dañosas. De ahí que no toda cosa dañadora sea en sí una cosa riesgosa. Por ejemplo, el daño producido por una caldera debe serle imputado al propietario pues se trata de una cosa que multiplica, aumenta o potencia la posibilidad de que un daño se produzca en su fábrica. En cambio, una máquina manual de escribir no aumenta, ni potencia, ni multiplica las posibilidades de daño en ese mismo ámbito, pues normalmente no debiera producir perjuicios. Legitimados pasivos (sujetos responsables): El artículo 1113 del Código Civil sindica como responsable al dueño o guardián de la cosa. 1. DUEÑO: El dueño es el titular del derecho de dominio sobre la cosa. Tratándose de inmuebles, es quien figura inscripto en el Registro Inmobiliario. Si son cosas muebles, debe distinguirse según sean registrables o no. La víctima debe probar que el demandado era el dueño al momento de producirse el daño. 3. GUARDIÁN: Guardián es la persona que tiene un poder de hecho independiente, de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa. La noción de guardián es bifrontal por el Código se refiere tanto a quien se sirve de la cosa como a quien la tiene bajo su cuidado. Daños causados por animales: El Código Civil argentino regula los daños producidos por animales en el Capítulo I del Título IX "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Los repertorios jurisprudenciales exhiben en la actualidad pocos casos de responsabilidad por el hecho de los animales. Esto no se debe a que los animales no causen daños sino a la dificultad práctica para encontrar el sujeto responsable. Además, las normas en estudio se refieren a la responsabilidad del dueño o guardián del animal, lo cual supone que éste pertenece a alguien o está al servicio o al cuidado de alguien. En consecuencia, no comprenden los daños producidos por animales que son res nulius. El artículo 1124 del Código Civil dispone: "El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario". Los artículos siguientes distinguen, en cuanto a las causales de liberación, los daños causados por animales domésticos y los ocasionados por los feroces, dando base subjetiva a la responsabilidad de los primeros y objetiva para los segundos. Animales domésticos: Tratándose de animales domésticos, son causales específicos de liberación: * Extravío o soltura: Dispone el artículo 1127 del Código Civil: "Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño". * Fuerza mayor o culpa de la víctima. establece el artículo 1128 del Código Civil: "Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido". Hay culpa de la víctima si, por ejemplo, ésta ingresa en una propiedad privada cerrada no obstante que carteles visibles indican la existencia de un perro guardián. La culpa de la victima puede ser exclusiva o concurrente, produciendo, en este último caso, una liberación parcial. El caso fortuito se configura por el hecho imprevisible e inevitable. Por ejemplo, un caballo causa un daño espantado durante un terremoto. En cambio, no configura fuerza mayor la rabia del animal o la circunstancia de que la reacción del animal no estuviese en los hábitos generales de su especie. En cambio, el dueño o guardián del animal no se libera de responsabilidad en los siguientes casos: * En caso que estuviese a cargo del dependiente. El artículo 1126 párrafo primero del Código Civil establece que: "La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél". * Cuando la reacción del animal no estuviese en los hábitos generales de su especie: establece el artículo 1126 párrafo segundo del Código Civil: "No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie". * Por el abandono: establece el artículo 1131 del Código Civil: "El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal". Animales feroces: El artículo 1129 del Código Civil establece: "El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban." El Código Civil también prevé el supuesto de que un animal cause un daño a otro animal. En tal caso, el artículo 113o establece: "El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna".
BOLILLA XIX La acción de daños y perjuicios: ACCION RESARCITORIA La acción civil resarcitoria hace valer una pretensión de derecho privado; el interés en juego es el de la víctima, a diferencia de la acción penal, que hace valer una pretensión represiva que se basa en el derecho público. Esto es decisivo en punto al ejercicio de las acciones por daños y perjuicios: la satisfacción del interés humano tutelado requiere una petición del titular, de la persona legitimada al efecto. En la responsabilidad extracontractual: El artículo 1079 del Código Civil establece que: "La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta". De manera tal que la legitimación activa corresponde a quien ha sufrido el daño resarcible: el damnificado. Es posible distinguir dos clases distintas de damnificados: 1. Damnificado directo: es la víctima del hecho ilícito. 2. Damnificado indirecto: es quien sin ser la víctima inmediata del daño experimenta un menoscabo a un interés propio. En la responsabilidad contractual: En el ámbito de la responsabilidad contractual, por incumplimiento de las obligaciones, el titular de acción resarcitoria es exclusivamente el acreedor. Quedan excluidos los terceros que puedan haber sido dañados por la actitud renuente del deudor. Tienen legitimación sí, los sucesores universales del acreedor y en casos excepcionales, terceros como el beneficiario de una estipulación (art. 504, Cód. Civil), aunque en rigor, desde que la acepta, es parte de la relación contractual. También en caso de daño moral derivado de la responsabilidad contractual, obviamente, sólo es legitimado el acreedor, pues la lesión es inherente a su persona. En el homicidio: Los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil regulan la legitimación activa para el ejercicio de la acción resarcitoria respecto de todos los hechos ilícitos (delitos o cuasidelitos) que tienen por resultado la muerte de una persona. Las normas establecen la legitimación: 1. De cualquiera que hubiera hecho los gastos de asistencia del muerto y del funeral, para que le sean pagados (arts. 1084 y 1085, Cód. Civil). 2. Del cónyuge sobreviviente y herederos del muerto, para que se les indemnice lo que fuere necesario para subsistir (art. 1085, Cód. Civil). En las injurias: Dispone el artículo 1080 del Código Civil: "El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.". La solución del art 1080 del Cód. Civil obedece a la idea de solidaridad familiar, en cuya virtud la injuria a la esposa o a los hijos, implica de suyo, un daño indirecto para el marido y los padres. En el daño a las cosas: Los arts. 1095 y 1110 del Cód. Civil regulan la legitimación activa, para reclamar los daños causados por delitos contra la propiedad. De manera que de la conjunción de ambas normas, resultan como legitimados (sin perjuicio de otros damnificados, pues las enunciaciones no son taxativas): 1. Propietario de las cosas dañadas. 2. El poseedor. 3. El tenedor. 4. El acreedor hipotecario. 5. El que tiene la cosa con obligación de responder de ella. Legitimación pasiva: El problema de la legitimación pasiva importa analizar contra quién o quiénes puede deducirse la pretensión resarcitoria. * "todo el que ejecuta un hecho ... " (art. 1109 Cód. Civil); como en el ámbito contractual: "el deudor es responsable ... " (arts. 505, 506 y conc., Cód. Civil). Quedan comprendidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Estas últimas responden, "por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones" (art. 43, Cód. Civil). * los herederos o sucesores universales del agente, en cuanto continúan la persona del causante. Por lo tanto, puede deducirse contra ellos la acción por pérdidas e intereses que nace de un delito o de un cuasidelito, y también la emergente del incumplimiento contractual, puesto que ni una ni otra, son inherentes a la persona. En caso de haberse promovido la acción contra el autor del hecho y sobrevenida la muerte de éste, la legitimación pasiva se transmite pues a sus herederos. * sucesor singular a quien se hubiera transmitido la obligación de resarcir por estar comprendida, por ej., en la cesión de un contrato o de un establecimiento comercial, etc. En cambio, no se transmite al sucesor singular mortis causa. * Puede suceder que el hecho dañoso sea ejecutado no por un sujeto singular, sino por varios sujetos (pluralidad). Sea que actúen como co-autores, o alguno o algunos de ellos lo hagan como partícipes, consejeros, cómplices o encubridores. El arto 1081 del Cód. Civil dispone que la obligación de reparar el daño causado por un delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal. La misma solución rige para los cuasidelitos (art. 1109), con la diferencia que en este supuesto, quien paga la totalidad de la indemnización o una parte mayor que la que le correspondía, tiene acción de reintegro contra los corresponsables, lo cual está vedado en materia de delitos (art. 1082, Cód. Civil). * La solución difiere en materia de incumplimiento contractual. En principio el acreedor sólo puede demandar a cada deudor por su parte y la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros. Vale decir que se trata de una obligación plural, pero simplemente mancomunada. Existirá solidaridad de los corresponsables, excepcionalmente, cuando ello surja de la ley, el contrato. * Contra los padres, por los daños causados por sus hijos menores; * Contra los tutores y curadores, por los daños causados por los pupilos; * Contra los directores propietarios de los establecimientos educativos. En todos los casos, salvo el menor que no alcanzó los diez años, la víctima puede exigir el resarcimiento contra el autor material del daño o contra el tercero civilmente responsable (art. 1122, Cód. Civil), o contra ambos conjunta o sucesivamente, hasta el pago íntegro de lo debido, con lo que la responsabilidad de cada uno es plena y concurrente. Extinción de la acción resarcitoria: En torno a la extinción de la acción resarcitoria, ofrecen ciertas particularidades, las hipótesis de renuncia y transacción. La renuncia del damnificado extingue la acción resarcitoria según dispone específicamente el arto 1100 del cód. Civil: "La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas". Estando en juego el sólo interés particular del damnificado, puede él convenir con el responsable una solución que le acuerde satisfacción en alguna medida y que le permite percibir anticipadamente la indemnización. Prescripción de la acción resarcitoria: La acción resarcitoria emergente del incumplimiento contractual, prescribe en el plazo de diez años, por aplicación de la normativa genérica prevista por el art 4023 del Cód. Civil respecto de las obligaciones (acciones personales), ya que no se halla regulada en el Código Civil con un plazo diferente. Este plazo comienza a contarse desde que el incumplimiento se exteriorizó, o fue conocido por el acreedor perjudicado (según la jurisprudencia, es suficiente con que haya tenido una razonable posibilidad de información). En cuanto a la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual; emergente de un acto ilícito, prescribe por dos años (art. 4037, Cód. Civil). Este plazo se comienza a contar, en principio, desde que el hecho se produjo o se cometió. Pero si el daño se manifiesta con posterioridad al hecho antijurídico (daño sobreviniente), el plazo comienza a contarse desde la producción del daño, pues sin daño no hay responsabilidad y sin responsabilidad no hay acción resarcitoria. Ahora bien, si el daño es continuado o prolongado en el tiempo, la prescripción corre desde que ha empezado a ser cierto y susceptible de apreciación (CSN). Sin perjuicio de la vigencia de todas las restantes causales de suspensión de la prescripción, cobra específica virtualidad respecto al curso de la acción resarcitoria, la promoción, por la víctima de un acto ilícito, de querella criminal contra el autor del hecho. Transmisión de la acción resarcitoria: La acción resarcitoria, como todo derecho en general, puede transmitirse a los herederos cuando se trata de daños patrimoniales, pues contiene un valor económico. Se aplica la regla de la transmisibilidad mortis causa del arto 3417 del Cód. Civil. También es factible la transmisión de la acción resarcitoria por daño patrimonial, por actos entre vivos, por una cesión de créditos. En materia de daño moral, la cuestión difiere. El art 1099 del Cód. Civil dispone: "Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto". La acción por reparación del daño moral: es inherente a la persona del damnificado y en consecuencia no puede ser cedido por su titular (art. 1445, Cód. Civil) ni ejercida la acción por los acreedores de manera indirecta (art. 1196, Cód. Civil). Responsabilidad por la utilización de automotores: La transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado y sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La comunicación de tradición hecha al Registro producirá la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término de 10 días sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. Accidentes en que son víctimas los peatones: a) El accidente pudo producirse por un defecto mecánico daño derivado de un vicio de la cosa y rige contra el dueño o guardián del auto b) El accidente pudo producirse no por un defecto mecánico del automóvil sino por otra causa: daño derivado del riesgo de la cosa, pues un vehículo en movimiento, por ese solo hecho, crea un "consumo de seguridad social". c) Si el daño producido por el peatón es el resultado de la intervención de dos o más vehículos, la presunción de responsabilidad pesa sobre los dueños o guardianes de todas las cosas participantes. d) La culpa de la víctima, eximente de responsabilidad del dueño o guardián y del conductor, presenta algunas particularidades en esta materia. En primer lugar, cabe destacar que la sola presencia de un peatón distraído no excluye la responsabilidad del conductor del automotor, pues la jurisprudencia, unánimemente, establece que tal aparición es un riesgo normal del tránsito que debe ser previsto por todo conductor diligente. e) ¿Qué ocurre con los peatones que no cumplen las disposiciones de tránsito? (por ejemplo, circulan por el asfalto, cruzan por un lugar distinto a la senda peatonal, etc.) En todos estos supuestos debe estarse a las especiales circunstancias del caso: la liberación total del conductor o del dueño y el guardián, sólo procederá cuando se pruebe que la causa exclusiva del daño ha sido el hecho del peatón; en caso contrario, la conducta de la víctima podrá o no ser concausa que disminuya los montos indemnizatorios. Responsabilidad de las personas jurídicas: Dispone el artículo 43 del Código Civil: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos"". La ley parece marcar una línea separatoria entre los daños producidos por quienes dirigen o administran el ente y los causados por los dependientes. Es necesario tener en cuenta que, la responsabilidad de la persona jurídica no excluye la de las personas físicas que actuado por ella. En este sentido, el artículo 59 de la ley de Sociedades Comerciales establece que: "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión". Daños causados por los dependientes de una persona jurídica: La segunda parte del artículo 43 del Código Civil establece que: "Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos"". Es decir que las personas físicas y las jurídicas responden por el hecho de sus dependientes y por las cosas de las que se sirven bajo los mismos requisitos y extensión. La acción de repetición de la persona jurídica contra sus administradores o representantes: El artículo 1123 del Código Civil establece la posibilidad de repetir contra los autores materiales de los daños ocasionados, al decir: "El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". La acción de repetición deducida contra un dependiente de la persona jurídica con quien se está unido por un vínculo laboral tiene ciertas particularidades. En efecto, el artículo 87 de la Ley de Contratos de Trabajo establece: "El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones". En consecuencia, cuando la acción de regreso es intentada por la persona jurídica-empleador hay que acreditar que el dependiente actuó, como mínimo, con culpa grave; en otros términos, la simple culpa del dependiente que no alcanza gravedad debe ser considerada un riesgo empresarial absorbido por la persona jurídica. La responsabilidad de los funcionarios públicos: Los funcionarios públicos son aquellos que dirigen o administran la persona jurídica. Funcionario es todo aquél que realiza funciones esenciales y específicas del Estado (por ejemplo, un legislador, un juez, un gobernador, un intendente, etc.). El artículo 1112 del Código Civil establece que: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título". Existen tres presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad del funcionario: Un hecho u omisión del funcionario: Actuación del agente en el ejercicio de la función pública: Cumplimiento irregular de las obligaciones legales: Con respecto a este requisito, se han formulado dos líneas de pensamiento. Una de ellas, se apega al formalismo y exige la llamada antijuridicidad formal; es decir, la conducta del agente debe contrariar las disposiciones que emergen directamente de las leyes, decretos, reglamentos, etc. No se exige la tipicidad penal pero si la contrariedad clara con el ordenamiento jurídico. Otra línea de pensamiento, conceptúa la antijuridicidad teniendo en cuenta "el valor" resguardado por el ordenamiento jurídico. Responsabilidad de los profesionales liberales: El arte 902 del Código Civil, traduciendo un principio de ejemplaridad, nos dice que cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor es la consecuencia dañosa por la cual el agente debe responder; los profesionales, como personajes líderes de la sociedad, deben extremar su diligencia en el cumplimiento del quehacer encomendado. El contrato de prestación de servicios: La mayoría, la casi totalidad del quehacer profesional, se brinda a través de una situación contractual. Los servicios prestados extracontractualmente son escasos, es el caso del médico que atiende a un peatón desvanecido en la vía pública La naturaleza jurídica del contrato que liga al profesional con su cliente puede ser variada, no es siempre y necesariamente la misma El profesional es deudor de una prestación de hacer; se trata de una labor personal, un servicio o trabajo, a cumplir en el lugar, tiempo y del modo que las partes lo hubieren convenido. Dentro de la variada gama de actividades profesionales es posible distinguir entre aquellas locaciones - o profesiones- en las que la prestación de hacer, objeto de la obligación, consiste en brindar al acreedor (cliente) un resultado (por ejemplo, constructor que se compromete a levantar un edificio, construir un camino, un puente; abogado que pacta la redacción de un contrato, la partición en una sucesión) y aquellas otras prestaciones profesionales que comprometen al deudor solamente a realizar ciertas actividades que son las que normalmente conducen a un resultado (por ejemplo, el médico que atiende a un enfermo, que aconseja un tratamiento, que lo interviene quirúrgicamente; el abogado que como apoderado o patrocinante lleva una causa contenciosa, etcétera). Este distingo, se conoce en doctrina como: "obligaciones de medio y de resultado", siendo el autor de su exposición moderna el jurista francés Demogue. El autor sostenía que mientras en unos casos -obligaciones de resultado- el profesional sólo cumple y se libera cuando alcanza el resultado final o último, en otros casos -obligaciones de medio- la liberación se logra cumpliendo con el hacer que normalmente, por lo común y corriente, en la ciencia o arte de que se trata, permite llegar al resultado apetecido. En los últimos tiempos se ha esclarecido el panorama de la manera siguiente: para supuestos que pueden ubicarse entre los denominados de "obligaciones de medio", frente a la pretensión de indemnización esgrimida por el cliente, el profesional corre con la prueba que de su parte "no hubo culpa", que se expresa en la fórmula "no culpa"; si pretende, eximirse en hipótesis que 'pueden calificarse como "de resultado", debe demostrar la injerencia de un hecho extraño, que le ha impedido cumplir. La responsabilidad de los abogados: La responsabilidad de los abogados constituye un capítulo importante dentro del amplio campo de la denominada responsabilidad profesional. Por tanto, en lo fundamental, nada hay en ella de particular que difiera de los principios esenciales que gobiernan el derecho de daños en general. Frecuentemente se está conteste en que la relación jurídica existente entre el abogado y su cliente, tanto en el ámbito de la actuación judicial como extrajudicial se desenvuelve en el plano contractual, por lo que resultan de aplicación las reglas que rigen la responsabilidad de este signo. Dependerá de las circunstancias particulares de cada relación jurídica nacida entre el abogado y el cliente caracterizar la vinculación existente entre los mismos. En unos casos se podrá tratar de una locación de servicios, en otros se estará frente a una locación de obra o a un mandato. Cuando el abogado actúa como consultor o asesor, patrocinante o defensor en causa penal, en el ámbito judicial, así como cuando actúa extrajudicialmente, su obligación es simplemente de medios. Únicamente debe poner de su parte todos sus conocimientos, diligencia y prudencia encaminados a lograr un resultado satisfactorio. Sólo será responsable por los daños y perjuicios causados, cuando hubiere actuado con negligencia, imprudencia o desidia. En cambio, cuando el abogado actúa como apoderado o procurador, en general se estima que se está frente a una obligación determinada o de resultado en lo que concierne a los actos de su específica incumbencia. Sólo se exonerará de responsabilidad demostrando la incidencia de una causa ajena. La frustración de la probabilidad de éxito en el reclamo judicial intentado con motivo de la inadecuada actuación del abogado se debe medir, a los fines de la determinación del monto del resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, en función de la "chance" perdida. Por tal razón, en reclamos de esta naturaleza, el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la actuación negligente de un profesional no debe necesariamente coincidir con el monto reclamado en el juicio perdido, sino con el que probablemente hubiera fijado el órgano judicial, en función de los elementos acercados al tribunal. El daño susceptible de derivar de una actuación impropia del abogado, puede ser tanto patrimonial o material (arts. 1068, 1069 Y canes., Cód. Civ.) como moral (arts. 1078, 1099, Cód. Civ., y 29, Cód. Penal). La responsabilidad médica: Mala praxis médica: Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable. Naturaleza de la relación: La doctrina, y en el mismo sentido la aplicación de la jurisprudencia se orientan en que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la responsabilidad extracontractual, salvo hipótesis de excepción.- El régimen legal aplicable a la relación médico paciente es el derivado de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades. Ello no excluye supuestos específicos y excepcionales de responsabilidad extracontractual, como ser: 1. los intentos de suicidio; 2. cuando el médico ha cometido un delito criminal o actúa con intención de causar daño, es decir con dolo delictual; si la acción resarcitoria es promovida iure propio por los damnificados indirectos por la muerte de la victima; 3. Si el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo por carecer de algunos de sus elementos esenciales 4. Cuando la atención galénica va dirigida a un incapaz de hecho que no puede comunicarse. Se señala que la en derecho médico, no hay lugar para una obligación de resultado, sino, para una obligación de medios. Ello es así por cuanto que cuando se trata del cuerpo humano, siempre queda un alea (lo que es criterio de la obligación de medios). Nadie puede garantizar el resultado de un tratamiento médico o de una intervención quirúrgica cuando existen factores que escapan al control del obligado. A lo sumo, se puede exigir del médico que cumpla fielmente con su deber de prudencia y diligencia. Tratándose de obligaciones de medios, el factor de atribución es subjetivo y corresponderá a la víctima probar que el profesional no puso toda la diligencia necesaria para alcanzar el resultado deseado. No obstante, el criterio señalado precedentemente, del incumplimiento de las obligaciones como principio de la responsabilidad médica, se encuentra en crisis en razón de la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla, caso contrario puede originar una presunción en su contra. En el supuesto de la mala praxis médica, indudablemente no es el damnificado, en la mayoría de los casos, quien ocupa tal posición ventajosa. Responsabilidad deportiva: En los deportes profesionalizados, la situación jurídica está reglada, a veces, por un contrato de trabajo; en esos casos, los daños sufridos por el deportista se rigen por la Ley de Accidentes de Trabajo 9688 y las leyes específicas de la actividad Otro amplio espectro lo constituyen los deportistas ligados a ciertas instituciones sin condiciones de profesionalidad; se trata de participaciones voluntarias y gratuitas, aun cuando se paguen ciertos gastos, tales como pasajes, pequeños viáticos, comidas, etcétera. Mosset Iturraspe distingue entre el jugador federado y el no federado. El deportista independiente sólo tiene con el club vínculos asociativos y por ende, la asociación no asume frente a él ninguna obligación de seguridad; en cambio, el jugador federado, dice, puede invocar contra su club las reglas del mandato Los daños sufridos por menores de edad en el ámbito de custodia de las instituciones deportivas han sido motivo de diversas decisiones judiciales. Se sostiene, por un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, que cuando un menor es dejado por los padres bajo la guarda de la institución, ésta asume una obligación de seguridad, que consiste en que el niño sea restituido sano y salvo al término de las prácticas deportivas; por eso, por ej., el club responde si el menor se ahogó en una pileta que no estaba suficientemente controlada. Relación entre la empresa organizadora y los espectadores y terceros Entre el espectador y el organizador se celebra un contrato innominado de "espectáculo público". Esta convención lleva implícita una cláusula de incolumidad por la cual el organizador asume un deber de seguridad. En consecuencia, responde de todos los daños ocasionados a los espectadores con motivo de la violación de este deber. En esta línea de pensamiento dice el arto 33 de la ley 23.184: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo si no ha mediado culpa por parte del damnificado". En cuanto a la responsabilidad del organizador por los daños sufridos por terceros con quienes no tiene ningún vínculo (por ej., un vecino del estadio), se ha sostenido que podría tener base en el riesgo empresarial asumido; aunque el daño ha sido producido por un tercero (por ejemplo, los integrantes de una "barra brava"), se afirma que el evento deportivo ha sido la causa o concausa del daño, pues sin él, el hecho no habría acaecido). Esta tesis supone aceptar que el art 1113 del Cód. Civil contempla a la actividad riesgosa. Responsabilidad de los establecimientos educativos: El articulo 1117 del Código Civil establece que: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario". Son requisitos para que se configure esta responsabilidad, los siguientes: 1. La causación o la experimentación de un daño por un alumno: En la primera hipótesis, el perjudicado puede ser un alumno o un tercero. Los daños sufridos por alumnos, además de los que les ocasionan sus compañeros, admiten las siguientes proveniencias: a) Por personal directivo, docente o administrativo. b) Por propio hecho perjudicial (correr, trepar). c) Por cosas (pozos, descargas eléctricas). d) Por terceros extraños al establecimiento. Los daños causados por alumnos engloban las siguientes hipótesis: a) Al personal docente o administrativo del establecimiento. b) A terceros ajenos al instituto. c) A otros alumnos (juegos, peleas, agresiones). En cualquiera de esos supuestos no es necesario ubicar al autor, pues la ley solo admite liberación por caso fortuito. En consecuencia, se responde por el perjuicio sufrido por un escolar a raíz de causa desconocida, o por el causado por un alumno no identificado. La ley no restringe los daños posibles a los daños materiales únicamente; también debe quedar incluido el daño moral: abusos sexuales, discriminaciones arbitrarias, actitudes injuriosos de los docentes, etc. Todos los sucesos ocurridos dentro de la institución, en los horarios de aprendizaje o recreación, o en el ingreso o egreso de los alumnos, deben considerarse bajo el control real o virtual de la autoridad educativa. También hay responsabilidad cuando el daño es acaecido por una causa que emana desde afuera (piedra que ingresa por una ventana). Igualmente, los propietarios quedan obligados por hechos sucedidos en actividades extraescolares o complementarias bajo control del establecimiento. Sólo se admite como eximente de responsabilidad el caso fortuito. El caso fortuito no se ciñe a las catástrofes naturales, sino que se extiende a todo impedimento irresistible y ajeno al deudor. La culpa de la víctima o el hecho de terceros liberarán de responsabilidad si revisten los caracteres de un caso fortuito. No constituyen caso fortuito: a- El maltrato de alumnos por terceros que ingresan al patio de una escuela o al hall de ingreso; b- El secuestro de un niño de jardín de infantes por alguien que penetró en el establecimiento. El hecho de estos terceros, pese a ser ajenos a la institución es un peligro que pesa sobre educados menores y que debe soportarse mediante vigilancia a cargo del personal del instituto. El propietario del establecimiento no se libera del hecho dañoso de sus docentes, que son subordinados.
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