Artículo 143

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Proceso de aprendizaje del artículo 143
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Resumo de Recurso

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Artículo 143.1

En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Aquí comenzamos el CAPITULO III (artículos 143 a 158 CE) "De las CC.AA".Durante la lectura del presente Título debemos tener presente que su fundamento está en el artículo 2.¿Qué es una Comunidad Autónoma (en adelante CC.AA)? Es un territorio, formado por una o varias provincias o islas, con capacidad normativa (poseen legislativo por lo que pueden emitir leyes siempre que solo afecten a su territorio y a las personas que en él se encuentran) y de organización (mejor de autoorganización artículo 148.1.1ª CE). La base para su formación y funcionamiento está en el Estatuto de Autonomía (artículos 146 y 147 CE) donde se contiene todo lo necesario para su organización. El Estatuto es elaborado por miembros de su representación territorial y ha de ser aprobado como una Ley orgánica (aunque de carácter especial) por el Parlamento de la Nación. Hay dos niveles de competencias que pueden asumir las CC.AA (OJO, no dos tipos de Autonomías) dependiendo de la forma en que cada Comunidad acceda a su autonomía:• Si acceden por la vía del artículo 143 CE, y asumen las competencias del artículo 148 CE que para este caso concreto representa el tope máximo de competencias que pueden asumir, conocidas como autonomías limitadas o graduales. • A través del artículo 143 CE, pasados cinco años y reformando el Estatuto pueden asumir competencias del artículo 149 CE, accederían a lo que llamaremos autonomía plena. • Directamente por el procedimiento del artículo 151 CE, asumiendo competencias del artículo 149 CE, serían también autonomía plena. • Las Nacionalidades históricas, que son zonas que tenían un Estatuto votado y contaban con un régimen provisional de autonomía, reconocido antes de la entrada en vigor de la Constitución y que a través de la disposición transitoria segunda de la Constitución (ver el final de la misma) y sometimiento a referéndum de las provincias afectadas se dispensa del proceso del artículo 151 CE, con lo que acceden a autonomía plena (Cataluña, País Vasco y Galicia) Disposición adicional primera y disposición transitoria primera y segunda. • Navarra es un caso particular con el Amejoramiento del Fuero (Disposición transitoria cuarta). • Otra forma especial son las Comunidades que accedieron por el 143 y sin esperar el plazo de cinco años del artículo 148.2 CE, por medio de Ley Orgánica han ampliado sus competencias al amparo del artículo 150.2 CE, hasta conseguir un nivel de competencias pleno (Valencia y Canarias).En el nuevo terreno que empezamos a desarrollar hay un nuevo entramado de normas donde se mezclan las disposiciones que se originan en las distintas CC.AA y las leyes o disposiciones cuyo origen es el Parlamento o el Gobierno de la Nación.Para una primera aproximación hay que decir que existe una supremacía del Derecho estatal, pues las normas del Estado rigen dentro del territorio de la Comunidad en lo que no esté atribuido en el Estatuto como competencia propia de la Comunidad, tampoco olvidemos que es el Estado el que aprueba el Estatuto de Autonomía, y que para el caso de discrepancia entre las distintas normas, es la estatal la que tiene primacía, siendo el Estado el que pone orden en caso de conflicto entre las Autonomías (150.3).También veremos en el artículo 161.2 CE que el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional disposiciones y resoluciones de los órganos de las CC.AA, que sólo por el hecho de ser impugnados de esta forma, quedan sin vigencia hasta no resuelva dicho Tribunal.Este es el origen del interés por parte de las mismas en asumir el máximo de competencias posibles para su territorio, donde el Estado no pueda intervenir (artículo 155 CE) sino por razones de gravedad que atenten contra lo que la Constitución considera intocable, como son los principios de unidad, solidaridad, igualdad, libertad de circulación, etc. Resumiendo el Estado tiene como límite la Constitución y las Comunidades Autónomas la Constitución y las leyes estatales.

Explicación:PODRÍAMOS DECIR QUE ESTE ARTÍCULO 143 COMPLETO SON LOS "REQUISITOS DE LA NORMA GENERAL DE ACCESO A LA AUTONOMÍA"(Regula en principio, el acceso a un nivel de autonomía limitada).En el ejercicio del derecho a la autonomía (reconocido en el artículo 2 CE) pueden acceder a su autogobierno, constituyéndose en CC.AA de acuerdo con el presente Título y con lo que disponga su Estatuto respectivo:1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.2. Los territorios insulares.3. Las provincias con entidad regional histórica (disposición adicional primera y disposiciones transitorias de la Constitución).

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Artículo 143.2

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

Explicación:El inicio de este proceso de autonomía corresponde a las Diputaciones afectadas y a los 2/3 de los municipios cuya población represente la mayoría de los que puedan votar de cada provincia o isla, con un plazo de 6 meses desde que se tome el acuerdo en las Corporaciones locales interesadas.Según la disposición transitoria séptima si la iniciativa del proceso autonómico no llegase a prosperar por no cumplir estos requisitos se considerarán disueltos los organismos provisionales autonómicos.

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Artículo 143.3

La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Explicación:Si no llegase a prosperar la iniciativa por cualquier motivo, no podrá volver a intentarse hasta no transcurran 5 años.

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