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En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
Explicación:Es la organización que han de adoptar las Autonomías con competencia plena según el procedimiento del artículo 151 CE (en la práctica todas las Autonomías han adoptado más o menos esta forma, aunque con diversos nombres):• Asamblea Legislativa (como vimos las Corporaciones locales no tienen legislativo por lo que no pueden emitir leyes; las CC.AA sí tienen Parlamentos Autonómicos, aunque monocamerales -una sola Cámara- que con distintos nombres según la Comunidad, se encargan de las funciones legislativas del ámbito de la Autonomía) elegida por sufragio universal, según una representación proporcional de las distintas zonas de la Comunidad.Sus Parlamentarios tendrán las mismas ventajas que los Diputados de la Nación, con algunas especialidades, como por ejemplo en la inmunidad que no se precisa autorización de la Cámara para ser inculpados o procesados y solamente en el ámbito de su territorio, por lo que digamos es una especie de inmunidad parcial, que comprende la no detención salvo caso de flagrante delito, y un fuero especial donde conoce el Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA y para fuera de su territorio la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.• Consejo de Gobierno (semejante al Consejo de Ministros pero sólo de la Comunidad) aquí entramos dentro del órgano ejecutivo de la Comunidad, pues sus funciones son ejecutivas y administrativas.• Presidente de la Comunidad elegido por la Asamblea legislativa de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. Cuyas funciones son dirección del Consejo de Gobierno, suprema representación de la CC.AA y la representación ordinaria del Estado en ella.Hay una responsabilidad política del Presidente y del Consejo ante la Asamblea.• Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad, que culmina la organización judicial dentro de su territorio.Este Tribunal está subordinado jerárquicamente al Tribunal Supremo, cumbre de la unidad jurisdiccional del Estado (artículo 123 CE), y en competencias constitucionales al Tribunal Constitucional.Los Estatutos podrán recoger la forma de participación de la Comunidad Autónoma en la organización de las demarcaciones judiciales (divisiones territoriales a efectos judiciales) de acuerdo con la LOPJ siempre salvando la unidad e independencia del Poder Judicial.De acuerdo con el principio de competencia territorial en el orden judicial se deberá solventar todo lo relacionado con el proceso, dentro del territorio de la CC.AA donde esté el órgano competente de primera instancia que deba conocer del asunto, salvo cuando sea competencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.
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Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Explicación:El punto dos es importante y dice que una vez definitivos los Estatutos, sólo podrán ser modificados mediante el procedimiento que en ellos se establezca (artículo 147.3 CE) junto con un referéndum entre los electores de dicha Comunidad a la que corresponda dicho Estatuto.
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Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Explicación:El punto tres concreta que mediante la agrupación de municipios siempre que sean limítrofes (que los territorios estén en contacto o sean contiguos) los Estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales con personalidad jurídica propia (leamos el artículo 137 y el 141.3 CE).
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