I.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio
IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.