b) Que el padre , u otro familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad , disfrute de una parte determinada, ininterrumpida o no, del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud, sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatoria para la madre.