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Las ( Diputaciones Permanentes, Diputaciones del Gobierno, Diputaciones de las Cortes Generales ) estarán presididas por el Presidente de la Cámara ( respectiva, contraria ) y tendrán como funciones la prevista en el artículo ( 73, 72, 71 ), la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos ( 85, 86, 87 ) y ( 116, 118, 120 ), en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas ( no, sí ) estén reunidas.