Zusammenfassung der Ressource
ley aduanera
- definitivos
- ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y,
en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
- de importacion
- ARTICULO 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de
procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
- ARTICULO 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin
el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de
seis meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras
que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas
- ARTICULO 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en
origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:
- fracciones
- I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías
que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que
deberá manifestar al agente aduanal que realice el despacho.
- II. El agente aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier
responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias
o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera
asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y
conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron
manifestados dichos datos
- III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte o
visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones
y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago
de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas
omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan
estar sujetos el importador o el agente aduanal.
- IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso,
resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.
- V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya
omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el procedimiento previsto
en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso
de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de
los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación
correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las
contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo
comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se omitió la contribución y el mes
inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pag
- VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes
aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema
- DE exportación
- ARTICULO 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio
nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.
- ARTICULO 103.- Efectuada la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrá
retornar al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de
modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las
autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente
justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.
- Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de
destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de
especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de
exportación que hubiera pagado. En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías
que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo
de la exportación. No podrán acogerse a lo establecido en este artículo, las exportaciones
temporales que se conviertan en definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de
esta Ley.
- Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de
Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de
transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional
cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su
programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda
al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas
temporalmente al amparo
- B. Temporales
- I. De importación
- ARTICULO 104. Las importaciones temporales de mercancías
de procedencia extranjera se sujetarán
- Fracciones
- l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias. Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63- A, 105, 108, fracción III, 110 y 112
de esta Ley.
- II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
- II. De exportaciones
- ARTICULO 113. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se
sujetará a lo siguiente: l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior. II. Se cumplirán
las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades
para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen
- ARTICULO 114.- Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a
definitiva cumpliendo con los requisitos que establezcan esta Ley y la Secretaría mediante
reglas.
- a) Para retornar al país en el mismo estado
- ARTICULO 115. Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país
en el mismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para
permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica,
siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.
- ARTICULO 116. Se autoriza la salida del territorio nacional de las mercancías bajo
el régimen a que se refiere el artículo 115 de esta Ley por los siguientes plazos
- fracciónes
- l. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos
diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.
- ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos
- a) Las de envases de mercancías.
- b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente
en el extranjero.
- c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.
- lll. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos
internacionales o eventos culturales o deportivos.
- a) Para retornar al extranjero en el mismo
estado
- ARTICULO 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías
para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al
extranjero en el mismo estado,
- Fracciones
- l. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas
adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el
transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las
mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su
exportación
- ll. Hasta por seis meses, en
los siguientes casos:
- a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados
directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto
tratándose de vehículos.
- b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan
en territorio nacional las mercancías que en ellos se
hubieran introducido al país.
- c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las
oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los
funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en
franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la
Secretaría mediante reglas.
- d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre
que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.
- e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia
en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más,
comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal
fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis
meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de
doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos
en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un
extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este
artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas,
invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se
refiere este inciso deberán cumplir con l
- IIl. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV
de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que
establezca el Reglamento, en los siguientes casos:
- a) Las destinadas a convenciones y congresos
internacionales.
- b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades
públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas,
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
- c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que
se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por
residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por
un año más
- d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un
fabricante autorizado, residente en México.
- e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que
México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.
- IV. Por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, en
los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas, en los siguientes casos
- a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de
estancia de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo. Los
vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un
extranjero que tenga alguna de las condiciones de estancia a que se refiere este inciso, o
por un nacional, siempre que, en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de
las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas
múltiples. Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos
que señale el Reglamento.
- b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal
estudiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento y el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas
- V. Hasta por diez años, en los siguientes casos b
- a) Contenedores
- b) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con
concesión o permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de
pasajeros siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios
electrónicos, la información que señale mediante reglas el Servicio de Administración
Tributaria.
- c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las
embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean
lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los
remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el
Reglamento. Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de
explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.
- d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el
extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el
Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional
por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que
sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a
bordo el importador
- e) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria
ferroviaria que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.e)
Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria
ferroviaria que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
- B) III Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
- ARTICULO 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados
por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para
retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración,
transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en
los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
- Fracciones
- I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes
casos
- a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir
durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.
- b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a
integrar mercancías de exportación.
- c) Envases y empaques
- d) Etiquetas y folletos. II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de
tráileres. III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los
siguientes casos:
- c. Deposito fiscal
- ARTICULO 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de
procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este
servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y
además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal
se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas
compensatorias.
- I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría
para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales
o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.
- Il. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la
Secretaría, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en
depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá
vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, la
Secretaría establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como
para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del
almacén general de depósito con la Secretaría.
- Tránsito de mercancías
- ARTICULO 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías,
bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.
- ARTICULO 125. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno
cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:
- I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia
extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su
importación.
- II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o
nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.
- III. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en
programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno
al extranjero
- Tránsito internacional de mercancías
- ARTICULO 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es
internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes
supuestos
- I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de
procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino
al extranjero.
- II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por
territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.
- Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
- ARTICULO 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la
introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o
reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente. La introducción de
mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los
casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El
impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.
- Recinto Fiscalizado Estratégico
- ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado
estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se
refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado
estratégico.